REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 165°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil A5 Inversiones C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº 36, Tomo 51-A Pro, año 2006.
APODERADO JUDICIAL: Mayira Campos, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.188, Ramón Maradey, abogado en ejercicio Inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.320, Jhosin Centeno, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.452.
DEMANDADO: Uralci Betancourt, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.335.548; Briceida Elena Torrivilla Salazar, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.716.030.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, Omar Morales inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040 y Estrella Morales, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.539.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE Nº 45.235
II
ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha Doce (12) de Julio del 2023 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivo de setenta (72) folios útiles, suscrito por los abogados en ejercicio Mayira Campos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.188, Ramón Maradey, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.320, Jhosin Centeno, inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.452, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil A5 Inversiones C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº 36, Tomo 51-A Pro, año 2006; presentando formal demanda por Cobro de Bolívares en contra de los ciudadanos Uralci Betancourt, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.335.548; Briceida Elena Torrivilla Salazar, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.716.030, ello en base a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Codigo Civil. Folio 01 al 73.
Se consignó con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
- Constante de once (11) folios útiles, acta constitutiva de la Sociedad Mercantil A5 Inversiones C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14/09/2006, bajo el Nº 36, Tomo 51-A- PRO. Folio 06 al 17.
- Constante de siete (07) folios útiles, instrumento poder debidamente inscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 06/07/2023, bajo el Nº 7, Tomo 24, Folio 24 al 26. Folios 18 al 24
- Constante de nueve (09) folios útiles, documento de crédito hipotecario debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní en fecha 30/04/2013, e inscrito bajo el Nº 2009.1025, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.427 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Folios 25 al 33.
- Constante de tres (03) folios útiles, copia simple de relación de pago. Folio 34 al 36.
- Constante de quince (15) folios útiles, copia simple de libelo de la demanda y auto de admisión de acción interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folio 37 al 51.
- Constante de once (11) folios útiles, acta constitutiva de la Sociedad Mercantil A5 Inversiones C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14/09/2006, bajo el Nº 36, Tomo 51-A- PRO. Folio 52 al 62.
- Constante de dos (02) folios certificados de vehículos. Folio 63 y 64.
- Constante de nueve (09) folio útiles, documento de compra venta debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Caroní en fecha 16/09/2011 e inserto bajo el Nº 2010.11922, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.1589 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Folio 65 al 73.
En fecha 12/07/2023 el Tribunal le da entrada a la causa número de distribución 007 que le correspondió el conocimiento por efecto de sorteo aleatorio de fecha 12/07/2023 y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 45.235. Folio 75
En fecha 18/07/2023 el Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando sustanciarla por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguiente del Codigo de Procedimiento Civil, en ese sentido ordena la citación de los ciudadanos Uralci Betancourt, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.335.548; Briceida Elena Torrivilla Salazar, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.716.030. Folio 76 al 77.
En fecha 21/07/2023 se recibe diligencia suscrita por la abogado en ejercicio Maria Teresa Muñoz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 8.666, solicitando un juego de copias simples de la totalidad del expediente. Folio 78.
En fecha 27/07/2023 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante ratificando la solicitud de medida cautelar. Folio 79.
En fecha 02/08/2023 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante ratificando la solicitud de medida cautelar. Folio 80.
En fecha 02/08/2023 la ciudadana alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano Uralci Betancourt. Folio 81 y 82.
En fecha 02/08/2023 la ciudadana alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana Briceida Elena Torrivilla. Folio 83 y 84.
En fecha 03/08/2023 la ciudadana alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana Briceida Elena Torrivilla. Folio 85 y 86.
En fecha 03/08/2023 la ciudadana alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano Uralci Betancourt. Folio 87 y 88.
En fecha 09/08/2023 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante ratificando la solicitud de medida cautelar. Folio 89.
En fecha 09/08/2023 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante consignando nueva dirección para que el ciudadano alguacil practique la citación. Folio 90.
En fecha 11/08/2023 el Tribunal realiza auto acuerda el Traslado de la ciudadana Alguacil a los fines de agotar la citación personal de los demandados. Folio 91.
En fecha 19/09/2023 la ciudadana alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano Uralci Betancourt. Folio 92 al 101.
En fecha 19/09/2023 la ciudadana alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana Briceida Elena Torrivilla. Folio 102 al 111.
En fecha 21/09/2023 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitando que se ordena la citación por carteles de los demandados. Folio 112.
En fecha 26/09/2023 el Tribunal libra cartel de citación para ser publicado en los diarios de circulación regional Nueva Prensa y Primicia de conformidad con los artículos 223 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 113 y 114.
En fecha 29/09/2023 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitando retirar el cartel de citación. Folio 115.
En fecha 13/10/2023 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante consignando carteles de citación debidamente publicados en los diarios de circulación regional Nueva Prensa y Primicia. Folio 116 al 120.
En fecha 26/10/2023 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitando el traslado del secretario para fijar cartel de citacion en la morada de los demandados. Folio 121.
En fecha 30/10/2023 el Tribunal fija para el día miércoles (08) de noviembre del 2023 a las dos de la tarde (2:00 p.m.) el traslado del ciudadano secretario a los fines de fijar el cartel de citación en la morada de los demandados. Folio 122.
En fecha 08/11/2023 el ciudadano Secretario deja constancia de haberse trasladado a fijar cartel de citación en la morada de los demandados. Folio 123.
En fecha 14/12/2023 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitando se le nombre defensor judicial a los demandados. Folio 124.
En fecha 19/12/2023 el Tribunal ordena la notificación de la abogado en ejercicio Eloisa Victoria Peña Echenique, inscrita en el IPSA bajo el Nº 279.959 para que manifieste su aceptación o excusa al cargo de defensor judicial de la parte demandada. Folio 125 y 126
En fecha 29/02/2024 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitando que sea nombrado nuevo defensor judicial a la parte demandada. Folio 127.
En fecha 15/03/2024 la ciudadana Alguacil consigna boleta de notificación firmada dirigida a la abogado en ejercicio Eloisa Victoria Peña Echenique. Folio 128 y 129.
En fecha 20/03/2024 el Tribunal realiza acto de Aceptación y Juramentación al cargo de defensor judicial a la abogado en ejercicio Eloisa Victoria Peña Echenique. Folio 130.
En fecha 22/03/2024 se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos Uralci Betancourt, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.335.548; Briceida Elena Torrivilla Salazar, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.716.030; otorgando poder Apud acta a los abogados en ejercicio Omar Morales y Estrella Morales, inscritos en el IPSA bajo los Nº 64.040 y 26.539 respectivamente. En esta misma fecha el ciudadano Secretario certificar el otorgamiento del presente poder. Folio 131 al 134.
En fecha 25/03/2024 se recibe escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada. Folio 135 al 137.
En fecha 25/03/2024 se recibe escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada realizando oposición a la solicitud de medidas cautelares. Folio 138.
III
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
DEL DEMANDADO
Dentro del lapso establecido la parte demandada opuso:
Cuestión Previa del Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
o Que el poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 06/07/2023, inserto bajo el Nº 7, Tomo 24, Folio 24 al 26 de los Libros de Autenticaciones, mismo que se encuentra anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B” cursando en el folio 18 al 23; no se encuentra otorgado en forma legal.
o Que el ciudadano Chahoud Saado Seguias, quien aparece como otorgante del anterior mandato, exhibe el mismo para acreditar la supuesta representación que se atribuye respecto a la ciudadana Scandra Josefina Saado Seguias en su carácter de Directora de A5 Inversiones C.A.
o Que la ciudadana Scandra Josefina Saado Seguias otorgó poder a título personal y no como órgano de A5 Inversiones C.A., atribuyéndose el carácter de accionista de la prenombrada compañía; lo anterior según se desprende del contenido del instrumento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 30/06/2020 e inserto bajo el Nº 23, Tomo 44, Folio 100 al 104, acompañado al libelo de la demanda con la letra “B” y cursante a los folios 21 al 23.
o Que el referido mandato no faculta al ciudadano Chahoud Saado Seguias para ejercer la representación de la ciudadana Scandra Josefina Saado Seguias como órgano de A5 Inversiones en su ejercicio del cargo como Directora.
o Que el poder impugnado fue otorgado en contravención con las normas estatutarias de la sociedad mercantil A5 Inversiones C.A., en infracción de la cláusula decima cuarta literal e; por cuanto la junta directiva deberá obrar con la firma conjunta del presidente con cualquiera de los directivos.
Cuestión Previa del Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
o Que en concordancia con el artículo 166 del Codigo de Procedimiento Civil y los artículo 2, 3 y 4 de la Ley de Abogados, el mandatario ciudadano Chahoud Saado Seguias al no tener la condición de abogado, carece de capacidad de postulación para ejercer la representación en juicio de su mandante la ciudadana Scandra Josefina Saado Seguias.
o Que según la regla general quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, solo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
o Que el prenombrado ciudadano al carecer de capacidad de postulación ya que no posee la legitimación académica de abogado y al no estar acreditado para el ejercicio de esa profesión, no puede en nombre de otro otorgar poderes válidamente.
o Que el poder otorgado carece de validez jurídica y por tanto es inexistente; lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación de los abogados que pretenden acreditar la representación de la sociedad mercantil A5 Inversiones C.A.
Cuestión Previa del Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
o Que opone la presente cuestión previa por no haberse llenado los extremos del articulo 340 ordinal 7 del Codigo de Procedimiento Civil, ante la falta de especificación de los daños y la causa de estos.
o Que la demanda propuesta denomina impropiamente la pretensión como una acción de cobro de bolívares.
o Sin embargo de una lectura de los hechos narrados en el libelo se desprende que la actora endereza su pretensión al resarcimiento de presuntos daños y perjuicios derivados de un contrato verbal de compraventa de un local para consultorio sin especificar en qué consiste todos y cada uno de los daños que dice haber sufrido en su patrimonio entre otros aspectos.
o Que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 ordinal 7 eiusdem por cuanto la redacción es pobre, escueta, oscura y tautológica, impidiendo conocer cuál es la causa de pedir, cuales son los daños, cual es la base o causa de pedir los arbitrarios resarcimientos.
DEL DEMANDANTE
Dentro del lapso legal establecido y de conformidad con el artículo 350 del Codigo de Procedimiento Civil el demandante estableció:
o Referente a la ilegitimidad y cualidad, el ciudadano Chahoud Saado Seguias exhibe las facultades de representación de la ciudadana Scandra Josefina Saado a través de un poder amplio y suficiente; representando a la mandante como accionista de la empresa A5 Inversiones.
o Que a su vez la poderdante ocupa un cargo en la junta directiva de la sociedad mercantil, en tal sentido es totalmente axiomático que tal representación engloba la esfera de protección y alcance de sus intereses directos y legítimos que son transmitidos a su mandatario sin ningún tipo de restricción, condición ni limitación alguna que se haya reservado la mandante.
o Que siendo legalmente el ciudadano Chahoud Saado Seguias representante legal de los derechos e intereses de la ciudadana Scandra Saado, otorgó poder junto con el presidente de la sociedad mercantil basándose en la cláusula décimo cuarta literal “e” del Acta Constitutiva de la empresa a los ciudadanos Ramón Maradey y Jhosin Centeno, quienes ostentan capacidad de postulación procesal por ser profesionales para ejercer la profesión de abogado.
o Que de conformidad a lo anterior no existe ningún tipo de error, vicio y falta de representación de los coapoderados judiciales de la parte actora, que exhibe legitimación ad causam.
o Que respecto a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346, respecto a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 340 ordinal 7 procede a indicar los aspectos facticos en que se basa la pretensión.
Ahora bien, corresponde al Tribunal dictar Sentencia Interlocutoria en la presente incidencia, por lo que procede a ello con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente.
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
De una revisión del escrito de cuestiones previas consignado por el demandado observa esta Juzgadora que de conformidad con el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil este pretende que el demandante subsane algún vicio presente en el libelo de la demanda o en su defecto el Tribunal deseche la pretensión, alegando que:
1) El poder otorgado a los abogados en ejercicio Mayira Campos, Ramón Maradey y Jhosin Centeno, el cual se encuentra protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 06/07/2023, inserto bajo el Nº 7, Tomo 24, Folio 24 al 26 de los Libros de Autenticaciones, resulta insuficiente por cuanto fue conferido en contravención con las normas estatutarias de la sociedad mercantil A5 Inversiones C.A., en infracción de la cláusula decima cuarta literal e.
2) El ciudadano Chahoud Saado Seguias carece de capacidad de postulación para ejercer la representación en juicio de su mandante la ciudadana Scandra Josefina Saado Seguias por cuanto no es abogado en ejercicio.
3) Que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 ordinal 7 eiusdem por cuanto la redacción es pobre, escueta, oscura y tautológica, impidiendo conocer cuál es la causa de pedir.
CUESTIÓN PREVIA ORD. 3º ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.
Bajo los supuestos anteriores este Tribunal pasa primero a decidir la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 eiusdem sobre la cual la doctrina y la jurisprudencia imperante de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que se divide en tres premisas, a saber:
a) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; es decir que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, por tanto sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, ello conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados y al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
b) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; referida a los casos donde se presenta en juicio un abogado pretendiendo ejercer la representación del actor careciendo de mandato o poder que lo faculte para tal acto; a excepción de la representación legal o representaciones concedidas por ley, como son los supuestos mencionados en el artículo 168 eiusdem que dispone que pueden presentarse en juicio como actores sin poder:
1) El heredero por su coheredero.
2) El comunero por su condueño.
c) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o porque sea insuficiente, relativa a las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades, ello en concordancia con la disposición expresa del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, el objeto de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 3 del artículo 346 eiusdem es atacar la representación del actor, y en ese sentido lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 27 del 09/03/2000, Exp. No 98-0378 al señalar que: “…la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos allí establecidos, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…”.
Establecido lo anterior, se observa que el demandado establece que el poder otorgado a los abogados en ejercicio Mayira Campos, Ramón Maradey y Jhosin Centeno, resulta insuficiente por cuanto fue conferido en contravención con las normas estatutarias de la sociedad mercantil A5 Inversiones C.A., en infracción de la cláusula decima cuarta literal e; ya que a su decir el copoderdante Chahoud Saado Seguias carece de la representación que se atribuye en nombre de la ciudadana Scandra Josefina Saado Seguias.
En ese sentido quien Juzga aprecia que la presente acción la interponen los abogados en ejercicio Mayira Campos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.188, Ramón Maradey, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.320, Jhosin Centeno, inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.452, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil A5 Inversiones C.A., según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 06/07/2023, inserto bajo el Nº 7, Tomo 24, Folio 24 al 26 de los Libros de Autenticaciones, mismo que se encuentra anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B” (folio 18 al 24)
Dicho mandato impugnado establece en su encabezado que es otorgado por el ciudadano Anis Sallum Bitar en su carácter de presidente de A5 Inversiones y el ciudadano Chahoud Saado Seguias en su carácter de apoderado de la ciudadana Scandra Josefina Saado Seguias, socia Directora de la empresa A5 Inversiones, facultad que a su vez se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz bajo el Nº 23, Tomo 44, folio 100 al 104 de fecha 30/06/2020.
Al hilo de lo anterior, corre inserto en el folio 22 y 23 del presente expediente el instrumento poder mencionado en el mandato impugnado, el cual es otorgado por la ciudadana Scandra Josefina Saado Seguias en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil A5 Inversiones C.A., al ciudadano Chahoud Saado Seguias para hacer –y se cita textualmente– “…en mi nombre y representación lo que yo misma en mi carácter de Accionista de la Sociedad Mercantil A5 INVERSIONES, C.A., pudiera hacer para la mejor defensa de mis acciones, intereses y derechos…”.
Ahora bien bajo esa perspectiva resulta necesario para esta Juzgadora precisar que dentro de una sociedad de comercio existen diversas representaciones entre las cuales encontramos a los accionistas y a los directivos, cada uno con un rol totalmente distinto; correspondiéndole a cada rol un conjunto de tareas y decisiones, las cuales surgen del Codigo de Comercio. Entonces, tenemos que una acción de la empresa es una fracción del capital social que define la propiedad de la compañía, por tanto los accionistas son los propietarios de las acciones de la empresa, lo que les da el control sobre la misma, la cual es ejercida por la asamblea de accionistas, que es el máximo órgano de gobierno de una sociedad y está conformado por quienes han aportado el capital social. Por otro lado, los directivos son los responsables de la administración de la empresa quienes son elegidos por la asamblea de accionistas ya que son estos en su carácter de propietarios quienes pueden elegir a sus miembros o removerlos; en ese sentido los directivos pueden ser o no socios de la empresa. Ahora bien, al ser los directivos los administradores y representantes de la sociedad, son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por daños derivados del mal desempeño de su cargo ya que son los encargados de proteger los intereses de los accionistas o socios, tal y como se desprende del código de comercio.
En conclusión, el órgano administrador de una empresa, constituido por una junta directiva que puede estar conformada por un presidente, vicepresidente o gerente, dependiendo del acta constitutiva, cumple funciones muy distintas a la de los accionistas y por ende funge con un carácter totalmente distinto, ya que uno es el representante de la sociedad y el otro el propietario de una cuota parte de su capital social.
Bajo esa perspectiva quien Juzga aprecia que el poder que corre inserto en el folio 22 y 23 del presente expediente fue otorgado por la ciudadana Scandra Josefina Saado Seguias al ciudadano Chahoud Saado Seguias para que represente en su nombre y representación los intereses y derechos que tiene en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil A5 Inversiones C.A.; es decir para que el ciudadano Chahoud Saado Seguias represente la cuota parte que le pertenece del capital social de la tantas veces mencionada compañía.
Establecido lo anterior se observa que el demandante presentó escrito en fecha 02/05/2024 donde procede a oponerse a la presente cuestión previa alegada por el demandado, expresando entre otras cosas que en el presente caso el ciudadano Chahoud Saado Seguias exhibe las facultades de representación de la ciudadana Scandra Josefina Saado a través de un poder especial amplio y suficiente que le fue otorgado para que en lo especifico represente a la mandante como accionista de la empresa A5 Inversiones; sin embargo como la poderdante ocupa un cargo en la junta directiva de la referida sociedad es indiscutible que tal representación engloba la esfera de protección y alcance de sus intereses directos y legítimos que son transmitidos a su mandatario Chahoud Saado Seguias sin ningún tipo de restricción ni limitación alguna. Criterio el cual esta sentenciadora no comparte, ya que aun cuando la prenombrada ciudadana ostenta un cargo en la junta directiva de la sociedad de comercio A5 Inversiones C.A., el instrumento bajo análisis fue otorgado directamente para que el ciudadano Chahoud Saado Seguias represente la cuota parte que le pertenece a la ciudadana Scandra Josefina Saado respecto al capital social de la sociedad mercantil A5 Inversiones C.A., por cuanto es accionista de la misma, y así se desprende a todas luces del referido poder. Razón por la cual mal puede esta sentenciadora deducir que la voluntad de la referida ciudadana era otorgar un poder para que la representaran tanto como accionista así como en su carácter de Directora de la sociedad mercantil A5 Inversiones C.A., ya que de ser así el referido mandato tuvo que ser expreso. Y así se establece.
Ahora bien, de una revisión del acta constitutiva de la empresa demandante (Folio 06 al 17) se observa que en su cláusula décimo cuarta ordinal “e” se establece que la junta directiva por intermedio de la firma conjunta del presidente y cualquiera de los demás directores podrá otorgar poderes judiciales y extrajudiciales a abogado de su confianza; razón para que este Tribunal declare como insuficiente el poder inscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 06/07/2023, inserto bajo el Nº 7, Tomo 24, Folio 24 al 26 de los Libros de Autenticaciones (folio 18 al 24) el cual fue conferido a los abogados en ejercicio Mayira Campos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.188, Ramón Maradey, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.320, Jhosin Centeno, inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.452, para que representen a la Sociedad Mercantil A5 Inversiones C.A.; ya que dicho mandato es otorgado por el ciudadano Anis Sallum Bitar en su carácter de presidente de A5 Inversiones y el ciudadano Chahoud Saado Seguias en su carácter de apoderado de la ciudadana Scandra Josefina Saado Seguias, socia Directora de la empresa A5 Inversiones; y como se estableció con anterioridad aun cuando la prenombrada ciudadana ostenta un cargo en la junta directiva de la sociedad de comercio A5 Inversiones C.A., el mandato otorgado al ciudadano Chahoud Saado Seguias fue concedido directamente para que represente la cuota parte que le pertenece a ella en su carácter de accionista respecto al capital social de la sociedad mercantil A5 Inversiones C.A. Y así se establece.
En consecuencia de las anteriores consideraciones y de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, se declara insuficiente el poder otorgado a los abogados en ejercicio Mayira Campos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.188, Ramón Maradey, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.320, Jhosin Centeno, inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.452 el cual se encuentra inscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 06/07/2023, inserto bajo el Nº 7, Tomo 24, Folio 24 al 26 de los Libros de Autenticaciones, por cuanto no fue otorgado cumpliendo con las disposiciones establecidas en la cláusula décimo cuarta ordinal “e” del acta constitutiva de la demandante Sociedad Mercantil A5 Inversiones C.A., y en consecuencia con lugar la cuestión previa alegada por el demandado. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En ese mismo sentido y de conformidad con la segunda oposición alegada por el demandado respecto a la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 eiusdem donde la representación de la parte demandada establece que el ciudadano Chahoud Saado Seguias carece de capacidad de postulación para ejercer la representación en juicio de su mandante la ciudadana Scandra Josefina Saado Seguias por cuanto no es abogado en ejercicio.
Bajo esa perspectiva considera apremiante quien aquí Juzga observar las disposiciones legales que rigen la actuación de los apoderados judiciales y los requisitos para su intervención en los Procesos Jurisdiccionales, por lo que se trae a colación lo establecido en los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen el siguiente tenor:
Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Aunado a las normas que anteceden, no se debe pasar por alto que para actuar en los procesos judiciales la parte debe estar representada por un abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, ello en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso.
En atención a lo anterior, sobre las condiciones para comparecer u actuar en juicio por otra persona, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen lo siguiente:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Ahora bien, en el caso específico de los apoderados judiciales, la propia norma adjetiva civil establece en su artículo 166 supra transcrito que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Por otra parte, respecto a aquellas personas que pretendan representar derechos ajenos ante los Tribunales de Justicia Venezolanos sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley, se estaría frente a una “Falta de Capacidad de Postulación” tal y como lo denominado la Doctrina Venezolana.
En efecto, la simple asistencia jurídica de un abogado no puede suplir lo establecido en el artículo 166 ejusdem, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1170 de fecha 15/06/2004 caso Manuel Capón Linares en el que se precisó:
“…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados”.
En ese orden de ideas y de forma más reciente, mediante Sentencia de fecha 17/10/2016, Exp. AA60-S-2014-000107, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, bajo la ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, recordó que:
“…existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012). Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación…”.
Como puede observarse la Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, para realizar actos procesales con eficacia jurídica; razón por la cual acogiendo los anteriores criterios, este Tribunal establece que la persona que no ostenta o posea el título de abogado no puede ejercer en juicio la representación judicial de otro, bien sea demandante o demandado, pues el mismo no puede representar judicialmente a una persona sin ser abogado.
Realizado el análisis anterior quien Juzga aprecia que corre inserto en el folio 22 y 23 del presente expediente poder especial pero amplio y bastante en cuanto derecho se requiere, otorgado por la ciudadana Scandra Josefina Saado Seguias en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil A5 Inversiones C.A., al ciudadano Chahoud Saado Seguias; asimismo se observa que en el folio 18 al 21 del expediente se encuentra anexo instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 06/07/2023, inserto bajo el Nº 7, Tomo 24, Folio 24 al 26 de los Libros de Autenticaciones; mismo que fue otorgado a los abogados en ejercicio Mayira Campos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.188, Ramón Maradey, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.320, Jhosin Centeno, inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.452, para que representen a la demandante Sociedad Mercantil A5 Inversiones C.A. Dicho mandato establece en su encabezado que es otorgado por el ciudadano Anis Sallum Bitar en su carácter de presidente de A5 Inversiones y el ciudadano Chahoud Saado Seguias en su carácter de apoderado de la ciudadana Scandra Josefina Saado Seguias, socia Directora de la empresa A5 Inversiones.
De lo anterior se verifica, que la ciudadana Scandra Josefina Saado Seguias en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil A5 Inversiones C.A., otorgó poder especial al ciudadano al ciudadano Chahoud Saado Seguias, quien a su vez en nombre de aquella otorgo poder en abogados de su confianza para que instauraran la presente demanda en nombra de la Sociedad Mercantil A5 Inversiones C.A., y por cuanto dicho ciudadano no cuenta con la facultad de postulación que si cuentan los abogados de libre ejercicio, el poder otorgado por este conjuntamente con el ciudadano Anis Sallum Bitar, a los abogados en ejercicio Mayira Campos, Ramón Maradey y Jhosin Centeno, se encuentra viciado de nulidad, pues no puede el ciudadano Chahoud Saado Seguias otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley, ello además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Y así se establece.
En consecuencia de las anteriores consideraciones y de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, se declara la ilegitimidad del ciudadano Chahoud Saado Seguias, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.549.460 por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio de conformidad con el artículo 166 del Codigo de Procedimiento Civil y articulo 3 y 4 de la Ley de Abogados, por lo que este Tribunal declara con lugar la cuestión previa alegada por el demandado. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
CUESTIÓN PREVIA ORD. 6º ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.
De conformidad con la tercera oposición alegada por el demandado respecto a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 eiusdem donde la representación de la parte demandada establece que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 ordinal 7 eiusdem por cuanto la redacción es pobre, escueta, oscura y tautológica, impidiendo conocer cuál es la causa de pedir.
Primeramente resulta esencial establecer que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo resolver los aspectos formales de la demanda per se, es decir determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, con el propósito de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código. Por consiguiente el ordinal 7 del artículo 340 del citado Código opuesto por el demandado expresa:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Dicho artículo ordena que cuando la pretensión persiga el resarcimiento por daños y perjuicios, el actor en su libelo de demanda deberá especificar los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. Esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa, tal y como lo expresa el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19):
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.”
Lo anterior establece que cuando el demandante persiga con su pretensión el resarcimiento de daños perjuicios deberá especificar en qué consisten los mismos ya que esta explicación será indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor.
Bajo esa perspectiva se observa que la representación judicial del demandado alega en su escrito de oposición que de una lectura que se haga de los hechos narrados en el libelo de la demanda, se desprende que la actora no pretende un cobro de bolívares sino que endereza su pretensión al resarcimiento de presuntos daños y perjuicios derivados de un contrato verbal de compraventa sin especificar “… ¿en qué consisten todos y cada uno de los daños que dice haber sufrido en su patrimonio? ¿Cómo fueron causados? ¿a partir de cuando fueron causados?, ¿Cuál es la base contractual o legal en la cual fundamentan la causa de pedir un resarcimiento en dólares de los Estados Unidos de América? ¿Cuál es la base contractual que sirve de fundamento para solicitar el pago de intereses “compensatorios” sobre el precio de venta? ¿Cuál es la base legal que ha servido de fundamento para el reclamo de tales intereses y cuál es la tasa para su cálculo?...”
Ahora bien, de una atenta lectura realizada al libelo de la demanda observa esta juzgadora que el demandante pretende un cobro de bolívares respecto a una supuesta obligación contraída a través de un contrato de venta verbal entre la empresa mercantil A5 Inversiones C.A., y los codemandados Uralci Betancourt y Briceida Torrivilla, trayendo a colación para tal efecto los articulo 1.159 y 1.160 del Codigo Civil que estipulan que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y los mismos deben ejecutarse de buena fe.
Por otro lado, de una revisión del escrito presentado por la parte demandante en fecha 02/05/2024 se observa que de conformidad con el artículo 350 del Codigo de Procedimiento Civil estableció que “…el instrumento fundamental se basa en Contrato Verbal de compra venta, el objeto de la demanda es “COBRO DE BOLIVARES” cuya pretensión es cobrar los intereses que se generaron sobre el monto del precio de Trescientos noventa y seis mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs 396.618,00), del bien inmueble –consultorio- descrito bajo los siguientes linderos: Noreste: con el consultorio P1-3; Sureste: con el pasillo de circulación del piso; Suroeste: con el local comercial P1-15; y Noroeste: con fachada Noroeste del edificio y codigo catastral 07-01-01-001-015-014-005-001-P01-008”.
De lo anterior se concluye que la pretensión de la demandante se base en un cobro de bolívares respecto a un contrato verbal celebrado con los codemandados, fundamentándose para tal efecto en los artículos 1.159 y 1.160 del Codigo Civil.
Bajo esa perspectiva quien juzga establece que la cuestión previa alegada, relativa a los aspectos formales de la demanda per se, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 340, no puede ser aplicable al caso bajo estudio, ya que de conformidad con la norma mencionada y la jurisprudencia supra citada, la pretensión que persigue la demandante sociedad mercantil A5 Inversiones C.A., no es el resarcimiento de daños y perjuicios, razón por la cual no se encuentra en la obligación de indicar o explicar en qué consisten los daños reclamados tal como lo solicita la representación judicial de los demandados. Y así se establece.
En consecuencia de las anteriores consideraciones y de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa alegada por el demandado. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o porque sea insuficiente.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, relativa a los aspectos formales de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.
CUARTO: de conformidad con el artículo 354 del Codigo de Procedimiento Civil el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos declarados con lugar en un término de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha. Con la consecuencia que si no se realiza la debida subsanación el proceso se extingue, produciendo el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
QUINTO: Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL 2.024 A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.). AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.235
AKBF/JAAR/KF
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