REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°
Visto el contenido del CONVENIMIENTO consignado ante la Secretaría del Tribunal en fecha 21/06/2024, por los ciudadanos ANGEL JOSÉ GUILARTE y MELVIN JOSÉ QUINTERO NARVÁEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.955.895 y V-3.659.509, en representación de la Sociedad Mercantil SOMIX, C.A., con RIF. J-296148511, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de Julio del año 2008, bajo el No. 32, Tomo 35-A, REGMERPRIBO, debidamente asistidos por el abogado LUIS ARTURO RUIZ LICET, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 279.901, parte demandada, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, según expediente signado bajo el Nro. 45.401, incoado en su contra por la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, ampliamente identificada en autos; es por lo que esta Juzgadora trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma y al respecto los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263 : En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
De la lectura de la norma supra transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, la cual puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado:
“El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…”
De tal forma que existe un reconocimiento del demandado a la pretensión reclamada por el actor en su demanda, con lo cual solamente queda al juez verificar si se cumplen los requisitos dispuestos en la ley para su correspondiente homologación, mismos que se encuentran estipulados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son “… la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…” y además que “…se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”. Aunado a ello, sobre el asunto planteado nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó asentado:
“…ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”
La doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional. Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
De allí que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por la parte demandada en el convenimiento ut supra mencionado, el cual es del tenor siguiente:
“…Nos damos por intimados en el presente procedimiento, renunciando al lapso de oposición y comparecencia, y convenimos en la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes. De la suma demandada que es la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (15.380.00$) y que consta en los autos, mi representada pagará el día de hoy 21 de Junio de 2024, la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (6.000,00$) mediante deposito ante la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) de fecha 21/06/2024, Referencia Bancaria No.92725464, el cual se acompaña en copia fotostática simple; quedando un saldo restante a pagar por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (9.380,00$) los cuales serán pagados por nuestra representada mediante deposito ante la misma Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) el día Lunes 22 de Julio de 2024. Se deja constancia en el presente convenimiento que los costos y costas del presente procedimiento ya fueron pagados el día de hoy Viernes 21/06/2024. Estando presente en este acto la abogada en ejercicio SOLEANNIS SIFONTES TOVA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el No 309.127 titular de la Cédula de Identidad No V-25.134.247,RIF. V25134247-0 y de este domicilio, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil FOSPUCA CARONI, S.C.S, quien expone: Visto el convenimiento de la demanda efectuado por los ciudadanos ANGEL JOSÉ GUILARTE y MELVIN JOSÉ QUINTERO NARVÁEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.955.895 y V-3.659.509 y de este domicilio, en su carácter de DIRECTORES de la sociedad mercantil SOMIX, C.A., con RIF. J-296148511, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de Julio del año 2008, bajo el No. 32, Tomo 35-A, REGMERPRIBO. Así como la oferta de pago, lo acepto en todas y cada una de sus partes. Ambas partes solicitamos al tribunal de la causa que homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se expida copia certificada de la misma a las partes de este juicio (demandante y demandada) y se ordene el archivo del expediente una vez acordado lo solicitado…”
De lo anterior, se observa que los ciudadanos ANGEL JOSÉ GUILARTE y MELVIN JOSÉ QUINTERO NARVÁEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.955.895 y V-3.659.509, en representación de la Sociedad Mercantil SOMIX, C.A., con RIF. J-296148511, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de Julio del año 2008, bajo el No. 32, Tomo 35-A, REGMERPRIBO, parte demandada, en fecha 21/06/2024, procedieron a convenir en la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes. Asímismo, el apoderado judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio SOLEANNIS SIFONTES TOVA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el No 309.127, expone completa aceptación al convenimiento presentado por los demandados aceptándolo en todas y cada una de sus partes, sin ninguna oposición al respecto.
En consecuencia de lo anterior, de una revisión del convenimiento presentado por la parte demandada, ciudadanos ANGEL JOSÉ GUILARTE y MELVIN JOSÉ QUINTERO NARVÁEZ, en representación de la Sociedad Mercantil SOMIX, C.A., advierte esta Juzgadora que el mismo podría catalogarse como puro y simple ya que de lo explanado en el acta de marras se desprende a claras luces la totalidad de los conceptos que fueron demandados por la actora en el libelo de la demanda, al versar este sobre materia y derechos disponibles, cumpliendo con los extremos de ley, al no ser contraria a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024) A LAS 12:00 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA.
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP.45.401
AKBF/JAAR/IM
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