REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-V-2021-000023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PETRICA LÓPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.449.136 domiciliada en caracas Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL: LILINA NUÑEZ COA, y PEDRO MANUEL OVIEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.537 y 5013, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSAN ERNESTO PÉREZ DIAZ Y FICARRA DÍAZ YENIFFER CAROLINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.326.185 y V-14.144.744 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.807.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 23/04/2021 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda contentiva de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana PETRICA LÓPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 1.449.136 y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSAN ERNESTO PÉREZ DIAZ Y FICARRA DÍAZ YENIFFER CAROLINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.326.185 y V-14.144.744 respectivamente, y de este domicilio, representados por su apoderada judicial MARIA ELENA SILVA CONDE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.807.

Admitida la demanda en fecha 30/04/2021 se ordenó el emplazamiento de los demandados de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, fijándose al 3er día de despacho siguientes que conste en autos sus citaciones para que apercibidos de ejecución, pagaran, acreditaren haber pagado o formularen oposición. En fecha 27/05/2021 el alguacil del Tribunal dejó constancia que los días 26 y 27 de mayo del 2021, se trasladó para la citación personal de los demandados, sin lograr sus citaciones; posteriormente, el 19/07/2021 los demandados se dan por citados procediendo a hacer oposición a la ejecución de la hipoteca objeto de juicio, tal y como consta en (F. 53-63 I pieza).
El tribunal el día 21/07/2021 instó a las partes a la realización de un audiencia conciliatoria (F.74 I pieza), una vez celebrada la audiencia conciliatoria el 23/07/2021, y visto el pedimento de las partes, suspendió la causa hasta la fecha el 20/09/2021 (F. 76 I pieza).

En fecha 19/10/2021, mediante sentencia interlocutoria este tribunal declaró con lugar la oposición alegada por la parte demandada, y declaró abierto el procedimiento a pruebas conforme al juicio ordinario, y ordenó la notificación de las partes, así como la notificación de las partes (F.86-88 I pieza). Posteriormente, la secretaria dejó constancia de la notificación de las partes a través de sus correos electrónicos, de la referida sentencia (F. 90, P1).

Por otro lado, el día 22/11/2021, venció el lapso de promoción de pruebas, agregándose al expediente las promovidas por ambas partes; la actora en fecha 22/11/2021 (F. 94-97) y los demandados de manera virtual en esa misma fecha presentadas en físico el día siguiente 23/11/2021 (F.98-104). La parte demandada en fecha 26/11/2021 realizó oposición al escrito de prueba ofrecido por la actora; y el tribunal el día 30/11/2021, procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisión y la oposición de las mismas (F. 114-117 I pieza).

El día 02/12/2021 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, designándose por la parte demandada al ciudadano Roniel José Martínez Siso, contador público matriculado N°26.640, y por parte del tribunal al contador público Ysis Aponte Rojas, matriculado N°37.587.

Posteriormente, el Tribunal en fecha 03/12/2021 declaró desierto las declaraciones de los testigos Gina Elena Perniciario, Harry Garcia y Gina Perniciario, y de igual manera fueron declarados desierto los ciudadanos William Boggio, Luis Carrera y Elvis Cruz en fecha 06/12/2021.

La parte actora y demandada apelaron en fecha 09/12/2021 (F.128 y su vto. y 129 I pieza), del auto dictado por este tribunal en fecha 30/11/2021, por lo que el tribunal procedió a oír en un solo efecto devolutivo en fecha 14/12/2021.

En fecha 11/02/2022 feneció el lapso de evacuación de pruebas (F. 142 I pieza). Posteriormente, los expertos contables presentaron informes respectivos al inmueble objeto de medida el 17/02/2022 (F. 143-150 I pieza).

En fecha 18/02/2022, el alguacil del tribunal consignó oficios 0810-151/2021 y 0810-152/2021 pruebas de informe por falta de impulso procesal para su evacuación (SENIAT y SAIME).
Finalizada la fase probatoria, la parte demandada consignó sus informes el 14/03/2022 (F. 156-164 I pieza), y la parte actora el 16/03/2022 (165-168 I pieza), culminando así el lapso de presentación de informe (F.169 I pieza). La parte actora presentó escrito de observación a los informes el 24/03/2022 (173-175 I pieza).

El tribunal en fecha 17/05/2022 suspende la causa en etapa de sentencia definitiva hasta tanto no conste en auto las resultas de las apelaciones ejercidas. La coapoderada judicial de la parte actora, abogada Lilina Nuñez desistió formalmente de la apelación interpuesta en fecha 09/12/2021, y pidió su homologación (F.179 I pieza), en consecuencia, el tribunal homologa el desistimiento en fecha 22/07/2022 y el 20/10/2022 ordena remitir las actuaciones de la apelación oída en solo efecto al tribunal de alzada.

En fecha 22/11/2022 el tribunal fija audiencia conciliatoria entre las partes. La coapoderada judicial de la parte actora, abogada Lilina Nuñez ejerció en fecha 23/01/2023 recurso de apelación contra el auto interlocutorio dictado por este Juzgado en fecha 16/01/2023, y por consiguiente el tribunal el día 24/01/2023 oye la apelación en un solo efecto devolutivo. Posteriormente, el 15/01/2024 la abogada Lilina Nuñez en fecha solicita sentencia de la presente causa.

-II-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose este Tribunal en oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

De una lectura efectuada a las actas que conforman el libelo de la demanda, observa la juzgadora que la pretensión de la actora PETRICA LOPEZ ORTEGA, consiste en el juicio ejecución de hipoteca de primer grado, fundamentando el mismo en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto contra los ciudadanos JOSAN ERNESTO PEREZ DIAZ Y FICARRA DIAZ YENNIFER CAROLINA.

La parte actora alegó en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora, alegó que consta de documento de fecha 30/01/2017, ante el Registro Público de Municipio Heres (hoy angostura del Orinoco), estado Bolívar, bajo el N°2015.2, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.2572 y correspondiente al Libro del folio real del año 2015, el cual acompaña marcado “A”, que Josan Ernesto Pérez Díaz y Yennifer Carolina Ficarria Díaz, recibieron de su mandante Petrica López Ortega, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00), la cual se obligaron a devolver a la acreedora dentro del plazo fijo de tres (3) años, contando a partir del día 02/01/2017, con vencimiento el día 01/01/2020, o dentro de los tres (03) años siguientes considerados como de prórroga, contados a partir del día 02/01/2020, con vencimiento el día primero de enero de 2023.

Que los deudores convinieron en pagar durante el plazo fijo de intereses calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual sobre saldo deudores; y durante la prorroga convinieron en pagar intereses calculados a la rata del diez por ciento (10%) anual sobre saldos deudores. Para garantizarle a la acreedora la devolución del préstamo, el pago de los gastos de cobranza extrajudiciales y/o judiciales, el pago de los intereses de mora calculados a la rata del uno (1%) mensual, inclusive honorarios de abogados prudencialmente calculados en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00) los deudores JOSAN ERNESTO PEREZ DIAZ y YENNIFER CAROLINA FICARRIA DIAZ, constituyeron a favor de su mandante, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 290.000.000,00) sobre el inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el N°36, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960,00m2), ubicada en el bloque “A” del parcelamiento “San Rafael”, zona urbana Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y la casa quinta sobre ella construida, (Código Castral:866-06-02-01-114-11).

Prosiguió diciendo que los linderos y medidas del inmueble son los siguientes: NORTE: con la parcela N°35, en cuarenta metros (40,00m), SUR: con la parcela N°37, en cuarenta metros (40,00m.); ESTE: con la parcela N°7, en veinticuatro metros (24,00m). el inmueble hipotecado es propiedad de los deudores YOSAN ERNESTO PEREZ DIAZ y YENNIFER CAROLINA FICARRA DIAZ, según consta de documento inscrito en el Registro Público del Municipio Heres, estado Bolívar, el 20/12/2016, bajo el N°2.015.2, asiento registral del inmueble 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.25721 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015, la cual acompañó en copia simple marcada “C”.

De igual manera expuso que el día 01/01/2020, se venció el plazo fijo de 3 años que los deudores tenían para cancelar la cantidad prestada, sin que éstos la cancelaran, ni tampoco realizaron abonos a cuenta del capital, ni pagaron los intereses pactados para el plazo fijo; y fundamentó la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil.

Esgrimió que es un hecho notorio el envilecimiento del signo monetario nacional, lo cual expresó no requiere ser demostrado. Y que es por eso que se ha establecido por vía jurisprudencial que lo justo no se puede pagar en cantidades de dinero de forma nominal como lo prevé el artículo 1.737 del Código Civil, sino de forma real, es decir pagando las cantidades de dinero que equivalgan en cuanto al poder adquisitivo, a la misma cantidad que se debió pagar al momento de la obligación.

Que los deudores conscientes de esta situación y con el objeto de preservar el valor de la moneda convinieron expresamente en que al momento del pago se haría la corrección monetaria de la cantidad que recibieron en préstamo, y que a efecto de ello consignan marcado “D”, el original de informe de la corrección monetaria efectuada por la licenciada RHONA CRISTINA AZIZ T., venezolana, licenciada en contaduría pública, titular de la cédula de identidad Nro. 14.517.119, inscrita en el colegio de contadores públicos bajo el N°55.121, informe éste autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el día 16/04/2021 bajo el N°1, Tomo 750, del cual se evidencia que al 7/04/2021, DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00) equivalen a CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.131.690.731.380,94).

Por lo que solicita la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado, constituida por: JOSAN ERNESTO PÉREZ DIAZ Y FICARRA DÍAZ YENIFFER CAROLINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.326.185 y V-14.144.744 respectivamente, y de este domicilio, sobre el inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el N°36, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960,00 m2.), ubicada en el bloque “A” del parcelamiento “San Rafael”, zona urbana de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y la casa quinta sobre ella construida, (Código catastral: 8664-06-02-01-114-11). Los linderos y medidas del inmueble son las siguientes: NORTE: con parcela N°35, en cuarenta metros (40,00m,); SUR: con la parcela N°37, en cuarenta metros (40,00m,); ESTE: con la parcela N°7 en veinticuatro metros (24,00); y OESTE: su frente, con calle sin nombre en veinticuatro metros (24,00m).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, consigna marcado “E” el original de la certificación de gravámenes del inmueble hipotecario expedido el 21/12/2020 por el Registrador Público del Municipio Angostura del Orinoco.

Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, lo notifique al registrador público del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar a los efectos establecido en el artículo 600 del Código Civil y acuerde la intimación de los deudores JOSAN ERNESTO PÉREZ DIAZ Y FICARRA DÍAZ YENIFFER CAROLINA, para que paguen a su representada dentro de 3 días, apercibidos de ejecución, las siguientes cantidades: 1) CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES con NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 131.690.731.380,94), que es la cantidad que arroja la corrección monetaria al 07/04/2021 de la cantidad recibida en préstamo por los accionados conforme consta del INFORME DE CORRECCIÓN MONETARIA antes mencionado; y 2ª) VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SERENTA CÉTIMOS (Bs. 21.728.970.667, 70) correspondiente a los intereses calculados a la rata del seis por cientos (6%) anual, sobre la cantidad arrojada por el informe de corrección monetaria, por los meses vencidos entre el 1° de mayo de 2018 y el 1° de enero de 2020, ambos meses inclusive.

Peticionó al tribunal se ordene la corrección y actualización monetaria de toda cantidad dineraria que pudiere contemplar la sentencia definitiva y que dicha actualización se ordene por vía de experticia complementaria del fallo mediante un único experto.

Estimó la pretensión en CIENTO CINCUENTA TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.153.420.000.000,00), cantidad equivalente a siete millones seiscientos setenta y un mil (7.671.000) unidades tributarias, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00)cada unidad tributaria, conforme la providencia administrativa SNAT/2021/000023, dictado por el SENIAT el 6de abril de 2021 y publicada en la gaceta oficial N°42.100 de la misma fecha.

De la oposición a la ejecución de hipoteca

En fecha 19/07/2021 los demandados se dan por citados y se opusieron a la presente solicitud de ejecución de hipoteca convencional en primera grado en todas y cada una de sus partes por cuanto son falsos de toda falsedad, los alegatos esgrimidos por la demandante.

Expresaron que la demandante carece de cualidad, toda vez que ella cedió sus derechos a la ciudadana IRENE SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.578.460 quien es su hija y quien vendió la casa a plazos habiendo dado ellos una inicial de (25,000$) y que ahora ellos no reconocen, pero que sin embargo, se trata de un préstamo hipotecario para adquirir la vivienda objeto de esta ejecución, que dicha cesión de crédito la hizo la ciudadana PETRICA LOPEZ, en fecha 15/03/2017; notariado bajo el N.- 53, tomo 49, folios 186 al 188, de la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, del estado Miranda, el cual anexaron en copia certificada. Solicitaron al tribunal se verifique quien redactó el aumento como tal, así como todos los documentos que cursan en autos, por lo que solicitaron se desestime la presente solicitud en todas y cada una de sus partes.

Que la ciudadana Petrica López Ortega, venezolana, divorciada, mayor de edad, domiciliada en caracas, con cédula de identidad N°1.449.136, a través de su apoderado miente descaradamente al decir que ellos recibieron en calidad de préstamo la cantidad alegada, pues, alegaron nunca haberla recibido e instan a la identificada solicitante, a evidenciar que efectivamente les entregó esa cantidad de dinero (lo cual no podrá nunca evidenciar por cuanto nunca les entregó ninguna suma de dinero).

Esgrimen lo ocurrido fue que la mencionada ciudadana les vendió la casa de su hija IRENE SANCHEZ LOPEZ anteriormente mencionada, residenciada en Estados Unidos de Norteamérica y se fue luego de la venta de casa, la venta la constituyó un inmueble que consta de una parcela de terreno distinguida con el N°36 ubicada en el bloque “A” del parcelamiento “San Rafael”, zona urbana de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y la casa quinta sobre ella construida, (Código catastral: 8664-06-02-01-114-11). Los linderos y medidas del inmueble son las siguientes: NORTE: con parcela N°35, en cuarenta metros (40,00m,); SUR: con la parcela N°37, en cuarenta metros (40,00m,); ESTE: con la parcela N°7 en veinticuatro metros (24,00); y OESTE: su frente, con calle sin nombre en veinticuatro metro (24,00m). Que ese bien les pertenece según documento que quedó inscrito bajo el Nro. 2015.2, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°299.6.3.4.2572 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015. Este documento quedó otorgado en esa oficina a las 12:25pm de fecha 20/12/2016.

Adujeron que si se revisan cuidadosamente los documentos aportados por la misma solicitante, se darán cuenta de quien visa el documento que cursa en autos, marcado con la letra “C”, es la abogado Petrica López, Inpreabogado Nro. 5.505, que es el documento de compra que hicieron de la referida casa y que a quienes correspondía contratar el abogado para que nos redactaran la venta del inmueble, eran ellos mismos, los compradores, pero como la señora Petrica López, quien es la madre de la vendedora y quien se declaró era amiga de ellos les ofreció redactar la venta y hacer todos los tramites, ya que estaban urgidas de plata porque su hija se iba a los Estados Unidos, y aparte de necesitar el dinero, temían porque alguien les invadiera la casa, por lo que ellos le manifestaron que no tenían el dinero completo, y sin embargo, ellas les aceptaron los dólares que tenían para ese momento que era la cantidad de veinticinco mil dólares (25.000$).

Alegaron que el documento de presunto préstamo (que nunca existió) fue redactado por la hoy actora haciendo que ellos los firmasen, y, que nunca lo vieron (aunque están conscientes de que "nadie puede alegar a su favor su propia torpeza"), y ("que el desconocimiento de la Ley no excusa de su cumplimientos) no es menos cierto, que esta ciudadana actuó con astucia.

Que la actora valiéndose de sus vastos conocimientos en el derecho, les sorprendió en su buena Fe les hizo firmar una Hipoteca sobre una casa, que jamás tenía ese valor, y que el 30 de Enero del 2017, a escasos cuarenta días (40) de haber redactado un documento sobre la misma casa, con un valor de (10.000.000 Bs) redactó una Hipoteca, por un presunto préstamo de (290.000.000 Bs.) es decir que esta ciudadana en cuarenta (40) días, subió de valor a una casa, de diez millones de bolívares (10.000.000 Bs) la puso a valer la suma de doscientos noventa millones de Bolívares, (290.000.000 Bs) y que si se observa se verá que el documento del préstamo, también lo redacto y lo viso la Ilustre Abogado PETRICA LOPEZ.

Sobre lo anteriormente expuesto, resaltaron lo siguiente:
“1.- Que la Abogado solicitante (a través de su apoderado) PETRICA LOPEZ, no hizo mención de la cantidad de dinero que le entregamos, que fueron (25.000$) y obviamente que nadie entregaría una casa, sin recibir alguna cantidad de dinero antes.-
2.- Que ella misma redacto todos los documentos e hizo todas las operaciones, en donde a simple vista, y según las máximas de experiencias esta ciudadana, se pagó y se dio el vuelto, hizo lo que le dio la gana.-
3.- Que la casa que nos vendió PETRICA LOPEZ, y en donde firmo su hija, es la misma casa sobre la cual (40) días después ella, redacta un documento ficticio, en donde dice que nos presta la cantidad (290.000.000 Bs.) y se pone ella misma la casa como Garantía obviamente exagerando el precio, y que nosotros por confiados no detallamos al momento de firmar.
4.- Que queda evidenciado claramente, con revisar los documentos, de que este proceso lo hizo la ciudadana PETRICA LOPEZ, para evitar relacionar la adquisición de la casa (que les vendió su hija) con el préstamo que nos hizo firmar (cuyo dinero nunca recibieron) y de este modo evitar la protección que les asiste de parte del Estado venezolano a través de nuestra Carta Magna en su artículo 82.
Invocaron a su vez el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la protección de LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, especialmente en sus Artículos:

Continuaron diciendo que obviamente las condiciones de dicho préstamo no les favorecen, por cuanto fueron sorprendidos en su buena fe y que la hoy actora estaba en pleno conocimiento de que esa era su única casa, su vivienda principal la cual albergan con dos niños menores de edad, los cuales son sus hijos, y responden a los nombres de JEAN PIERO DAVID PEREZ FICARRA Y GEORGINA VALENTINA PEREZ FICARRA.

Que su condición de deudores hipotecarios, merece protección por parte del Estado venezolano, pues así lo dice la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en su Artículo 7.

Recalcaron que la solicitante, simuló la existencia de un presunto préstamo para continuar evadiendo normas como la contenida en el artículo 22 de la Ley especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Que si se observa el contrato, se verá que la Abogado PETRICA LOPEZ fijó como domicilio la ciudad de Caracas.

Formularon oposición a la presente Ejecución de Hipoteca por lo siguiente:

Del análisis de contenido del documento contentivo del presunto préstamo que dice:

"Nosotros, JOSAN ERNESTO PÉREZ DÍAZ y YENIFER CAROLINA FICARRA DÍAS, venezolanos, mayor de edad, solteros, de este domicilio, con cédula de identidad Nos. V- 13.326.185 y V- 14.144.744, e inscritos en el registro de información fiscal (RIF) bajo los Nos. V- 13326185-7 y V-14144744-7, respectivamente declaramos: hemos recibido de PETRICA LÓPEZ ORTEGA, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs 280.000.000.00) la cual nos comprometemos a devolver a la acreedora dentro del plazo fijo de tres años contados a partir del día dos (2) de enero de dos mil diecisiete, (2017), con vencimiento el día primero (1°) de enero del dos mil veinte (2020; o dentro de los tres (3) años siguiente que se consideran como de prórroga, contados a partir del día (2) de enero de dos mil Veinte (2020) con vencimiento el día primero (1°) de enero de dos mil veintitrés. (2023). Durante el plazo fijo pagaremos a la acreedora intereses calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual sobre saldos deudores: y durante la prórroga, si hubiere lugar a ella, pagaremos a la acreedoras intereses a la rata del diez por ciento (10%) anual sobre saldo deudores."


Se desprenden situaciones reales tales como:

1.- Que el Préstamo no es de plazo vencido, pues en definitiva se vence en Enero del año 2023 por lo tanto el crédito no está vencido.

2.- Que si no se ha vencido la fecha entonces no hay incumplimiento.

Que el caculo hecho por la solicitante, es exagerado, fuera de orden legal, y no se ajusta a la realidad, pues aparte de que la indexación, no la realiza la parte demandada, sino el Juez, la acordara, en la sentencia y ordenara una experticia contable, por lo tanto y aras de que triunfe la justica, rechazó categóricamente en todas y cada una de su partes el informe de corrección monetaria realizado por la licenciada RHONA CRISTINA AZIZ por cuanto los montos no se ajustan a realidad.

Que se permiten relacionar un cálculo a groso modo que evidencia la deuda real del valor del préstamo, y que en su momento oportuno, con expertos en la materia harán valer por ante este despacho, en pro de ilustrar a la Juez, en cuanto a la manera de formular los cálculos.-

Fecha inicial: 02/01/2017
Fecha de vencimiento: 01/01/2020
Monto inicial: Bs. F 280.000.000,00
Reconversión monetaria: Bs. S 2.800,00
Periodo 1: 3 años
Periodo 2 (vencimiento): 3 años
Tasa de interés: 6% anual
Tasa de interés (vencimiento): 10% anual
Tasa de interés (mora): 1% mensual
Tipo de interés: simple.

Cuyo monto total a tasa del BCV del 01/06/2021 es de BsS. 3.107.977,11 y el monto en dólares $ 2.250,22.

En tal sentido peticionaron a este despacho se desestime el cálculo hecho por la solicitante de la Ejecución de Hipoteca, y que se tome como referencia el cálculo que acá ilustro para fines legales consiguientes.-
Rechazaron y se opusieron, en todas y cada una de sus partes a la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, por cuanto la ciudadana PETRICA LOPEZ ORTEGA, venezolana, divorciada, mayor de edad, domiciliada en caracas, con cedula de identidad N° 1.449.136: no tiene cualidad para actuar, pues ella cedió su crédito, y además su solicitud. Viola normas de Orden Público.

Análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes al proceso

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar, y otro denominado hecho probatorio que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba.

De tal manera que la elección del o de los medios de prueba, suponen lo conducente para llevar al juez la convicción de la verdad del hecho controvertido, como consecuencia de la subsunción que haga el juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por tu parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, y así tenemos:
De las pruebas aportada por la parte actora:
- Promovió el mérito y valor correspondiente a la copia certificada del documento que contiene la constitución de la hipoteca objeto de litigio, anexada al libelo de la demanda, marcado como letra "B", (F.9-11 I pieza), suscrito por los ciudadanos JOSAN ERNESTO PERÉZ, YENNIFER FICARRA DÍAZ y PETRICA LOPÉZ y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), quedando inscrito bajo el Número 2015.2, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 299.6.3.4.2572, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.

Del presente documento sirve para demostrar que los ciudadanos Josan Ernesto Pérez, Yennifer Ficarra Díaz, recibieron de la ciudadana Petrica López, en calidad de préstamo a interés la cantidad de 280.000.000,00 y la constitución de una hipoteca de primer grado a favor de la hoy demandante hasta por una suma 290.000.000,00 sobre el inmueble objeto de juicio. Por cuanto se evidencia que el mismo se realizó bajo cumplimiento de los elementos doctrinales de la hipoteca, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Promovió documento respectivo al inmueble hipotecado que es propiedad de los deudores Yosan Ernesto Pérez Díaz Y Yennifer Carolina Ficarra. Marcado “C”, (F. 12-14 I pieza).

Del presente documento se evidencia que el inmueble ubicado en el bloque “A” del parcelamiento “San Rafael”, zona urbana de ciudad Bolívar y la casa quinta sobre ella construida, le pertenece a los ciudadanos Yosan Ernesto Pérez Díaz y Yennifer Carolina Ficarra, por venta que le hiera la ciudadana Irene Sánchez López; y por cuanto el presente documento no fue objeto de impugnación ni tacha alguna, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Promovió prueba de experticia contable (F.18-22 I pieza):

El presente medio probatorio trata de una actualización monetaria realizada por la contadora Rhona C. Aziz T, C.P.C 55.121 partiendo de un monto base de fecha 02/01/2017: 280.000.000,00, monto base producto reconvención monetaria del 20/08/2018: 2.800,00, ajustado en dólares al 30/09/2020: $63.351.82, y que ajustado en dólares al 30/09/2020 X tasa dólar BCV al 07/04/2021: 63.351,82x2.078.720, 57 da un total de Bs.131.690.731.380, 94. Esta juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto no consta la veracidad del conocimiento, y de los procedimientos aplicados en el mismo. Así se decide.-

- Promovió copia certificada de certificación de gravamen de fecha 21/12/2020, tramite Nro. 299.2020.4.277. (F.24-26 I pieza).

El presente documento se refiere a los gravámenes que ha tenido el bien ubicado en la urbanización San Rafael N°36, Bloquea A, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar, en un lapso de cinco años, arrojando que las personas que han podido enajenar o gravar el referido inmueble son: JOSAN PÉREZ, YENNIFER FICARRA, PETRICA LÓPEZ, y como propietarios actuales: JOSAN PÉREZ Y YENNIFER FICARRA. Por cuanto el presente medio probatorio trata de un documento público que emana de un organismo público, y debido que el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
- Promovieron copia simple de documento de venta, de fecha 20/12/2016, inscrita bajo el Nro. 2015.2, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 299.6.3.4.25.72 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, (F.12-14, I pieza), marcado “C”.

- Promovieron copia certificada del documento de préstamo hipotecario presentado ante el Registro Público en fecha 30/01/2017, (F.09-11 I pieza), marcado “B”.

Estos documentos –venta y préstamo hipotecario- también fueron promovidos por la parte actora, los mismos ya fue examinados y valorados en párrafos anteriores por lo tanto se ratifica su valor probatorio. Y así se decide.-

- Promovieron prueba de informe dirigida al SENIAT al SAIME a nivel regional y nacional. Por cuanto no se obtuvo respuesta de los presentes oficios 0810-151 y 0810-152 respectivamente, es decir, no fueron evacuados, en consecuencia, quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.-

- Promovieron copia certificada de documento de cesión de crédito autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, quedando anotado bajo el nro. 53, tomo: 49, en fecha 15 de marzo de 2017. (F.67-69, I pieza), suscrito por la ciudadana PETRICA LÓPEZ ORTEGA, como cedente a favor de la ciudadana IRENE SANCHEZ LOPEZ un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00) como cesionaria.

El presente documento trata de una cesión de crédito hipotecario cuya acreedora principal es la ciudadana Petrica López Ortega, quien tiene un crédito a su favor hasta por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.290.000.000,00) contra los ciudadanos Josan Pérez y Yennifer Ficarra, procediendo mediante el presente documento objeto de análisis a ceder sus derechos a favor de la ciudadana Irene Sánchez López, por el precio de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), se evidencia que se encuentra plasmada la voluntad de la cedente de ceder su crédito hipotecario a la cesionaria, a cambio de una contraprestación que declara recibir de la cesionaria.

No obstante a lo antes expuesto, es determinante señalar que, en esta cesión se observa la falta de intervención de los deudores cedido, siendo necesario el concurso de tres intervinientes (cedente, cesionario y deudor cedido), por otro lado, el presente contrato de cesión de crédito no cumple la formalidad del registro para su validez, produciendo efecto la falta de validez jurídica, quedando el impedido el cedente de trasladar el derecho de crédito al cesionario; razones suficientes para no otorgarle valor probatorio. Así se establece.

- Promovieron copia simple de documento de cesión de crédito autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, quedando anotado bajo el nro. 53, tomo: 357, en fecha 23 de octubre de 2019. (F.106-107 I pieza), por la ciudadana PETRICA LÓPEZ ORTEGA, como cedente a favor del ciudadano RODOLFO JESUS MOROS VIDAL un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.290.000.000, 00) como cesionario.

Del análisis de dicho medio probatorio se observa que, siendo la cesión se asemeja a un contrato bilateral que debe cumplir con los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa) el cual debe estar suscrito por ambas partes, en este caso por la cedente PETRICA LÓPEZ ORTEGA y el cesionario o aceptante RODOLFO JESUS MOROS VIDAL, sin embargo, detallando el documento autenticado, solo se evidencia que el mismo está suscrito por la cedente, no se observa la firma del cesionario, lo mismo ocurre en la nota de autenticación. De manera que ante la falta de rubrica de una las partes en el documento, es evidente que nos encontramos ante un documento nulo por la falta de consentimiento de una de las partes, lo que trae como consecuencia, que el presente instrumento carece de valor probatorio. Así se determina.-

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Perniciaro García, Harry García, Gina Perniciaro, Gina Elena, quienes fueron declarados desierto en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia se desechan.-

La parte demandada en su escrito de informe de fecha 14/03/2022, expresó entre otras cosas, lo siguiente (F.156-164 I pieza):

PRIMERO: Que la actora, mintió al decir que ellos recibieron en calidad de préstamo a interés la cantidad de doscientos ochenta millones de Bolívares (Bs 280.000.000,00), pues nunca lo recibieron, y a pesar de que en la contestación de la demanda instaron a la contraparte a demostrar tal afirmación, no lo hicieron, así que no quedo evidenciado tal préstamo en efectivo como ella lo alega, en el documento que cursa al folio 11 del expediente de fecha 30/01/2017.

SEGUNDO: Que la demandante les vendió la casa de su hija: IRENE SANCHEZ LOPEZ, quien se fue del país luego de la venta de la casa, y que la venta la constituyó un inmueble hoy objeto de juicio.

TERCERO: Que existió realmente fue una venta con Garantía Hipotecaria. Para adquirir la vivienda familiar de los ciudadanos JOSAN ERNESTO PEREZ DIAZ Y YENNIFER CAROLINA FICARRA DIAZ.

CUARTO: Que la actora, es la misma abogado que viso el documento de compra de la casa objeto de hipoteca, y quien redacto un mes después el documento de préstamo sobre la misma casa. Que ellos manifestaron a la madre de la vendedora que no tenía el dinero completo, y sin embargo, ellas le aceptaron en dólares lo que tenían para ese momento que era la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES (25.000 S) y que el precio de la venta fue de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10, 000,000 Bs.) y se firmó en fecha 20/12/2016; mientras que el documento de presunto préstamo (préstamo que nunca existió) se los hizo firmar la ciudadana Petrica López el 30/01/2017, a escasos cuarenta días (40) de haber redactado un documento sobre la misma casa, con un valor de (10.000.000 Bs) redacta una Hipoteca por un presunto préstamo de (290.000.000 Bs).

QUINTO: Que la parte actora no hizo mención a la cantidad de dinero que le entregaron los demandados, que fue la cantidad de Veinticinco Mil Dólares (25.000S) y obviamente que nadie entregaría una casa, sin recibir alguna cantidad de dinero antes.

SEXTO: Rechazó categóricamente en todas y cada una de sus partes el informe cursante a los folios 143 al 150 del expediente promovido por la parte demandante, por ser confusos, exagerados y no ajustados a la realidad. Que de realizarle un avaluó al inmueble no alcanza ni siquiera una cuarta parte del valor del presunto préstamo, con lo cual si el tribunal le da pleno valor a este informe, no solo dejarían en la calle a esta familia, sino que la dejarían endeuda con una deuda impagable de por vida. Que el préstamo no es de plazo vencido, pues en definitiva se vence en Enero del año 2023, por lo tanto el crédito no está vencido y si no se ha vencido la fecha entonces no hay incumplimiento.

Por otro lado, la parte actora en su escrito de informe de fecha 16/03/2022, expresó entre otras cosas, lo siguiente (F.165-168 I pieza):

Que los demandados, se obligaron a pagar dentro de un plazo fijo de tres (3) años, contados a partir del 2/01/2017, exclusive, tanto el monto que se les cedió en préstamo, como los intereses a la rata del 6% anual. Obligaciones contraídas en el documento inscrito el 30/01/2017 en el Registro Público del Municipio Heres.

Que para garantizar el cumplimiento de ambas obligaciones los deudores constituyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por Bs. 290.000.000,00 sobre el inmueble formado por una parcela de terreno ubicada en el Bloque “A” del parcelamiento “San Rafael”, zona urbana de Ciudad Bolívar.

Que en el documento constitutivo de la hipoteca, no se estableció que los deudores no tendrían derecho a prorroga contenida en dicho instrumento. Conclusión a la que ha llegado a considerar esta situación una “máxima experiencia”.

Que en el documento constitutivo de la hipoteca a fin de preservar el valor de la moneda, los deudores convinieron expresamente en que, al momento del pago, se haría la corrección monetaria de Bs. 280.000,00, cantidad ésta que al 7 de abril de 2021 equivalía a Bs. 131.690.731.380,94, según el informe de la actualización monetaria efectuada por la Lic. En contaduría Rhona Cristina Aziz, informe este autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar en fecha 16/04/2021, bajo el N°1, tomo75. La conclusión de los tres (3) expertos, es que los deudores deben pagarle la cantidad de Bs. 250.995.589.964,00.

Respecto a lo alegado por los opositores acerca de que no tiene cualidad por haber cedido el crédito hipotecario a su hija Irene Sánchez López, existe abundante jurisprudencia de que las cesiones de crédito solo tienen validez entre el cedente y el cesionario.

Respecto a que la pretendida protección que los opositores alegan de la Ley Especial de Protección al deudor hipotecario de vivienda, ésta sólo se refiere a los deudores hipotecarios que no es el caso de autos.

Referente a la oposición basada en que el préstamo se vence en enero de 2023, dejó claro que no se operó la prorroga contenida en el documento de constitución de la hipoteca, y que el plazo fijo venció el 02 del 2020 tal como lo establece el artículo 1.269 del Código Civil.

En relación al alegato de los opositores de que el cálculo de la indexación es exagerado, quedó destruido con la experticia contable promovida y evacuada en el juicio la cual se realizó bajo las formalidades legales, con expertos acreditados y sin objeción alguna, haciendo plena prueba de lo allí expuesto.

Que por cuando el documento de constitución de la hipoteca cuyo original cursa marcado “B” no fue impugnado, ni tachado de falso por los ejecutados, y está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble, es decir, en el Registro Público del Municipio Heres. Las obligaciones que la hipoteca garantiza, son liquidas de plazo vencido; no ha transcurrido el lapso de prescripción y no se encuentra sujeto a condiciones u otras modalidades.

Refirió que al haber quedado demostrado que la hipoteca es de plazo vencido, que los deudores no pagaron ni el capital ni los interés del plazo fijo, por lo tanto ella si tiene cualidad en la presente ejecución de hipoteca. Que la indexación del préstamo no fue exagerada; que según la experticia contable los deudores deben pagarle a su representada la cantidad de Bs. 205.995.589.964,00. Solicitó se declare sin lugar la oposición opuesta por los demandados, se siga el procedimiento de remate del inmueble y condene a los demandados al pago de las costas procesales.

-III-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, transcurrido el lapso probatorio y visto lo explanado por la partes en sus respectivos escritos de informes, a los fines de mayor ilustración y garantía de los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente demanda de ejecución de hipoteca en la cual la acreedora pretende la tramitación para hacer efectivo un crédito a su favor mediante la intimación de los deudores, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

El desarrollo del presente juicio se lleva mediante el procedimiento especial establecido en el Titulo II, De los Juicios Ejecutivos, Capítulo IV, artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, comenzando con los trámites procesales para la intimación de la parte demandada, quién deberá acreditar el pago de la deuda o si no, tiene el derecho de ejercer oposición a la intimación. Sobre el procedimiento de ejecución de hipoteca la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 304 de fecha 4 de mayo de 2006, expediente N° 05-820, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, lo síntesis asi:

“…Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).


Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, conforme a los alegatos expuestos por ambas partes en el lapso legal correspondiente sobre el juicio en cuestión, es menester invocar lo contenido en los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del código sustantivo en concordancia con lo establecido en los artículos 661 y 662 del código adjetivo:

Artículo 1.877 del Código Civil:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sean las manos a que pasen.”

Artículo 1.879 del Código Civil:
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”

Artículo 1.896 del Código Civil:
“La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futuro simplemente eventual”.

Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca, cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al cuarto día no acreditan el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.

Ahora bien, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

A continuación se pasa a examinar los siguientes presupuestos:

1.- Sobre la existencia de un crédito garantizado con hipoteca: se evidencia de lo adjuntado por la parte actora en su escrito libelar, así como lo probado en autos, la existencia de la deuda hipotecaria sustentada mediante el instrumento fundamental de la demanda; es decir, documento que contiene la constitución de una hipoteca convencional de primer grado, sobre bien inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el N°36, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960,00 m2.), ubicada en el bloque “A” del parcelamiento “San Rafael”, zona urbana de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y la casa quinta sobre ella construida, (Código catastral: 8664-06-02-01-114-11). Los linderos y medidas del inmueble son las siguientes: NORTE: con parcela N°35, en cuarenta metros (40,00m,); SUR: con la parcela N°37, en cuarenta metros (40,00m,); ESTE: con la parcela N°7 en veinticuatro metros (24,00); y OESTE: su frente, con calle sin nombre en veinticuatro metros (24,00m) para garantizar el pago del préstamo a interés, la cantidad de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 280.000.000,00), por parte de los ciudadanos Josan Ernesto Pérez y Yennifer Carolina Ficarria a favor de Petrica López Ortega, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Así se determina.

2.- Respecto al documento registrado constitutivo de la misma: el instrumento fundamental de la demanda quedó registrada en el Registro Público del estado Bolívar, en fecha 30/01/2017, bajo el Nro. 2015.2, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.4.2572 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 y que riela en copia certificada, (F.9-11 I pieza), marcado como letra "B". Asimismo, se evidenció que, de la certificación de gravamen de fecha 21/12/2020, tramite Nro. 299.2020.4.277, provista por la parte actora en la fase probatoria (F.24-26 I pieza), que el documento fundamental de la presente demanda cumplió con los requisitos de inscripción de hipoteca en el registro inmobiliario; constatándose así, que los propietarios del bien ubicado en la urbanización San Rafael N°36, Bloquea A, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar, en un periodo de cinco años han sido los ciudadanos Josan Pérez y Yennifer Ficarra, Petrica López, y como propietarios actuales: Josan Pérez y Yennifer Ficarra. Así se decide.-

3.- Referente al monto del crédito: De dicho instrumento se pudo constatar que los demandados Josan Pérez y Yennifer Ficarra, constituyeron a favor de Petrica López Ortega hipoteca convencional hasta por doscientos noventa millones de bolívares (Bs. 290.000.000,00). En dicho documento se evidencia la aceptación por parte de la demandante y demandados. Así se establece.-

4.- En ocasión al vencimiento de la obligación garantizada: Los demandados en su escrito de informes de fecha 14/03/2023 expresaron respecto a este particular, lo siguiente: “SEXTO: en cuanto al informe cursante a los folios 143 al 150 del expediente, y que fueron promovidos por la parte demandante y, en donde existen unas cantidades exorbitante, las rechazo categóricamente, en todas y cada una de sus partes, por ser confusos, exagerados y no ajustados a la realidad. Sin embargo, siendo la juez, la encargada darle su valor o no, me tomo la libertad y con el debido respeto que merece este despacho, fundamentarle mi rechazo al referido infome toda vez que el mismo (…) que de realizarle un avaluó al inmueble (objeto de garantía) no alcanza ni siquiera una cuarta parte del valor del presunto préstamo, con lo cual si el tribunal le da pleno valor a este informe, no solo dejarían en la calle a esta familia, sino que la dejarían endeuda con una deuda impagable de por vida (…) que el préstamo no es de plazo vencido, pues en definitiva se vence en Enero del año 2023, por lo tanto el crédito no está vencido y si no se ha vencido la fecha entonces no hay incumplimiento.”

Por su parte la actora en su escrito de informes de fecha 16/03/2023 alegó lo siguiente (F165-168 I pieza): “Al haber quedado demostrado que la hipoteca es de plazo vencido, que los deudores no pagaron ni el capital ni los interés del plazo fijo, que mi representada SÍ tiene la cualidad en la presente ejecución de hipoteca; que la indexación del préstamo no fue exagerada; que según la experticia contable los deudores deben pagarle a mi representada la cantidad de Bs.250.995.589.964,00, solicito a este tribunal se DECLARE SIN LUGAR la oposición opuesta por los demandados.”

Ahora bien, visto lo alegado por las partes en sus escritos de informes es necesario señalar que el contrato de hipoteca suscrito entre las partes y que parcialmente se transcribe a continuación: “(…) declaramos: Hemos recibido de PETRICA LOPEZ ORTEGA, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs.280.000.000,00) la cual nos comprometemos a devolver a la acreedora dentro de un plazo fijo de tres (3) años) contados a partir del día dos (2) de enero de dos mil veinte (2020; o dentro de los tres (3) años siguientes que se consideran como de prórroga, contados a partir del día (2) de enero de dos mil veinte (2020), con vencimiento el día primero (1°) de enero de dos mil veintitrés (2023). Durante el plazo fijo pagaremos a la acreedora intereses calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual sobre saldos deudores; y durante la prorroga, si hubiere lugar a ella, pagaremos a la acreedora intereses a la rata del diez por ciento (10%) anual sobre saldos deudores. Para garantizarle a la acreedora la devolución del préstamo, el pago de los gatos de cobranza extrajudiciales y/o judiciales, el pago de los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, inclusive honorarios de abogados prudencialmente calculado en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) constituimos a su favor hipoteca convencional de primer grado hasta por doscientos noventa millones de bolívares (Bs. 290.000.000,00).” (Cursiva y subrayado del tribunal)

Visto lo alegado por las partes en relación a este particular, y examinado el contrato de hipoteca suscrito por entre amabas, se logró evidenciar que el préstamo estipulado para el momento de la interposición de la demanda, es decir, al 26/04/2021 sometido a un plazo fijo de tres (3) años contados a partir del 02 de enero de 2017, con un plazo de prórroga de tres (3) años, pero esta –la prorroga- solo operaría en el caso de haber cancelado los interese calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual sobre saldos deudores. De manera que, esta juzgadora coincide con la representación judicial de la parte actora, los demandados no lograron probar en el transcurso del juicio que hayan dado cumplimiento al pago de los intereses calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual sobre saldos deudores durante el plazo fijo de tres (3) años a partir del 02 de enero de 2017, vale decir, de los años 2018, 2019 y 2020, por tal motivo no pueden optar a la prorroga. Así se establece.-

5.- Respecto a la mora del deudor tenemos que: La parte actora alega que los deudores que Josan Ernesto Pérez Díaz y Yennifer Carolina Ficarria Díaz, recibieron de ella en calidad de préstamo a interés, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00), la cual se obligaron a devolver a la acreedora dentro del plazo fijo de tres (3) años, contando a partir del día 02/01/2017, con vencimiento el día 01/01/2020, o dentro de los tres (03) años siguientes considerados como de prórroga, contados a partir del día 02/01/2020, con vencimiento el día primero de enero de 2023 y que como garantía de ello constituyeron a favor de su mandante, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 290.000.000,00) sobre el inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el N°36, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960,00m2), ubicada en el bloque “A” del parcelamiento “San Rafael”, zona urbana Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y la casa quinta sobre ella construida, (Código Castral:866-06-02-01-114-11), tal como se evidenció de certificada del documento que contiene la constitución de la hipoteca, anexada al libelo de la demanda, marcado como letra "B", entre los ciudadanos JOSAN ERNESTO PERÉZ, YENNIFER FICARRA DÍAZ Y PETRICA LOPÉZ (F.9-11 I pieza).

Expuestas las anteriores consideraciones, es ineludible afirmar y concluir, que en el presente caso, no consta en las actas procesales que los demandados JOSAN ERNESTO PERÉZ y YENNIFER FICARRA DÍAZ, lograran probar el pago, la extinción de la obligación o cualquiera de las otras causales para ejercer la oposición a la ejecución de hipoteca, asimismo, consta la obligación alegada por la demandante lo cual probó; por esta razón resulta evidente que la garantía hipotecaria debe ser ejecutada en los términos exactos contenidos en el instrumento contentivo de la obligación y la procedencia de la demanda de ejecución de hipoteca, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana PETRICA LOPEZ ORTEGA contra los ciudadanos JOSAN ERNESTO PERÉZ y YENNIFER FICARRA DÍAZ, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expuestos en la parte dispositiva del presente fallo definitivo. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL incoada por la ciudadana PETRICA LÓPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.449.136 y de este domicilio contra los ciudadanos JOSAN ERNESTO PÉREZ DIAZ y FICARRA DÍAZ YENIFFER CAROLINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.326.185 y V-14.144.744 respectivamente, y de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena la ejecución de la hipoteca contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro en fecha 30/01/2017, ante el Registro Público de Municipio Heres (hoy angostura del Orinoco), estado Bolívar, bajo el N°2015.2, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.2572 y correspondiente al Libro del folio real del año 2015, sobre el inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el N° 36, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960,00m2), ubicada en el bloque “A” del parcelamiento “San Rafael”, zona urbana Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y la casa quinta sobre ella construida, (Código Castral:866-06-02-01-114-11), los linderos y medidas del inmueble son los siguientes: NORTE: con la parcela N°35, en cuarenta metros (40,00m), SUR: con la parcela N°37, en cuarenta metros (40,00m.); ESTE: con la parcela N°7, en veinticuatro metros (24,00m), propiedad de los deudores YOSAN ERNESTO PEREZ DIAZ y YENNIFER CAROLINA FICARRA DIAZ, según consta de documento inscrito en el Registro Público del Municipio Heres, estado Bolívar, el 20/12/2016, bajo el N°2.015.2, asiento registral del inmueble 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.25721 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015. Por préstamo hipotecario por hasta la suma de CERO COMA VEINTIOCHO BOLIVARES DIGITALES (Bs. 0,28) monto este, meramente referencial en virtud de que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de esta sentencia han ocurrido dos (02) reconversiones monetarias, una en fecha 20/08/2018 y la otra el 01/10/2021, cuyo monto será objeto de experticia complementaria al fallo para que se determine el monto equivalente a la fecha en que quede firme esta sentencia, que se equipare al monto originalmente demandado, esto es, DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.280.000.000,00), con el nombramiento de un (1) solo perito, en cualquier caso desde el 30 de abril de 2021 – fecha de admisión de la demanda- hasta el 04/06/2024; mas los interese moratorios y convencionales calculados al seis por ciento (6%) anual, sobre el saldo deudor causados por los meses vencidos entre el 1° de mayo de 2017 hasta el 07 de abril de 2021.
TERCERO: Se ordena la indexación judicial del fallo, de conformidad con la Sentencia RC000517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/11/2018, del monto del préstamo con intereses, así como de los intereses convencionales y moratorios generados desde el 1° de mayo de 2017 hasta la fecha de su ejecución, todo ello en armonía con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR oposición efectuada por los ciudadanos JOSAN ERNESTO PÉREZ DIAZ y FICARRA DÍAZ YENIFFER CAROLINA, plenamente identificados.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente fallo conforme a la sentencia N°RC-000243 de fecha 09/07/2021, mediante el uso de los medios tecnológicos de comunicación o los medios ordinarios previstos en la Ley.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza,

Soraya Amparo Charboné P.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó el anterior fallo definitivo. Conste.

La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche

SACHP/Lbe/Isabel