REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO SEPARADO: T-1-INST-2024-Nº 84-X
ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-2024-Nº 84
Vista la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, solicitada en el libelo de la demanda contentiva de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria de fecha 19/06/2024, por la ciudadana Gladys María Mejías Amaris, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-21.806.411, de este domicilio, parte actora, debidamente asistida por las abogadas Silvana Silva Castro y Elvia Mary Acosta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.634 y 220.627, respectivamente, de este domicilio, en razón de ello, este Tribunal a los fines de determinar sí la pretensión de la cautelar cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, y en aras de procurar que el pronunciamiento sobre la medida preventiva no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”; se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, en la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
De la doctrina antes transcrita y conforme a las normas reguladas por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida preventiva se deben cumplir con los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales, por lo que, habiéndose analizado la procedibilidad de los mismos y del contenido íntegro de las actas cursantes en el cuaderno principal de la presente demanda, se observó que, de los supuestos fácticos y sus medios probatorios proporcionados por el accionante, no infieren elementos de convicción suficientes que demuestren la presunción grave de, las circunstancias alegadas para fundamentar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como uno de los requisitos indispensables para dictar la medida preventiva dentro de del proceso, mal podría esta Juzgadora proceder a decretar la medida preventiva solicitada por la parte actora en el caso in comento, sin constar en actas el cumplimiento de esta exigencia de Ley. Y así se establece.
Ahora bien, es importante destacar que el juicio principal corresponde a una acción mero declarativa de unión concubinaria, sobre la cual la actora solicito medida preventiva. En razón de ello, decretar la medida solicitada constituye para esta Juzgadora excederse en las limitaciones legales del proceso incoado, por tratarse de una unión concubinaria aun no reconocida judicialmente, por lo que, el primer requisito de procedencia para dictar una medida de aseguramiento patrimonial, es decir, demostrar el derecho que se reclama, no se configura, pues se trata justamente de una apreciación del solicitante, de una subjetividad y de un alegato aun no demostrado.
Al hilo, la Sala de Casación Civil, mediante resolución de fecha 18/10/2022, Exp. AA20-C-2021-000281, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, manifiesta:
“…es de naturaleza merodeclarativa, vale decir, persigue se determine la existencia del vinculo paterno-filial, cuya sentencia no ordena cumplimiento frente a otra; en efecto, estas acciones persiguen la simple declaratoria por parte del Tribunal, sobre la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o de un derecho preexistente, sin que esta declaración se constituya en una sentencia condenatoria propiamente dicha.
Cabe destacar que mientras este vinculo no sea declarado, no existe derecho alguno que pueda ser invocado, ni mucho menos, legitimación par solicitar una medida en el patrimonio de terceras personas…”
En tal sentido, la existencia de la presunta unión no le impone al juzgador el deber de acordar una medida preventiva, pues a este se le facultó de acordarla a su libre arbitrio según las previsiones del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, además, la parte actora no demostró que el demandado de autos haya ocultado o dilapidado fraudulentamente los bienes de la presunta comunidad, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora negar la medida solicitada. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el presente juicio contentivo de la acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Gladys Mejías contra el ciudadano Rafael Rivas, ut supra identificados.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Nilymar González Bermúdez.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

NGB/Lbe/mari