REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO CUADERNO SEPARADO: T-1-INST-2023-N°133-X

ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-2023-Nº 133

ACCIONANTE: FÉLIX JOSÉ MORILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.919.238, domiciliado en la calle Igualdad, Casa Nº 13, Sector Casco Histórico, Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, parte demandante en la causa principal.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: LUIS DANIEL MENDOZA CALDERON, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 165.450.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: FRANCISCO AYUSO GONZÁLEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.682.503, domiciliado en la Calle Igualdad, del Casco Histórico, Casa identificada con el Nº 13, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, parte demandada en el juicio principal.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO A LA POSESION (TACHA INCIDENTAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES

La presente incidencia de tacha surge en virtud del escrito de promoción de pruebas en el expediente principal (T-1-INST-2023-Nº 133) con motivo de la demanda de interdicto restitutorio a la posesión, en fecha 30 de abril de 2024 suscrito por el ciudadano Luis Mendoza Calderón, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 165.450, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix José Morillo Romero, escrito mediante el cual además de promover pruebas en su CAPÍTULO III, de la falsedad de los instrumentos, expuso lo siguiente:

Que estando dentro de la oportunidad legal fijada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.380, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar el recibo de pago de Impuestos Municipales consignado en la constatación de la demanda marcado con la letra “D”, identificado en el folio 8 de la segunda pieza del expediente principal.

Asimismo, en fecha 08/05/2024 el ciudadano Luis Mendoza, apoderado judicial de la parte querellante mediante escrito procedió a formalizar la tacha del documento administrativo promovido por la representación judicial del querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, numeral 5º del Código Civil Venezolano, y por lo dispuesto en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Que en el acto de contestación de la demanda el ciudadano Francisco Ayuso, antes identificado, promueve una factura de impuestos municipales Nº 318909, código contribuyente 50505, cuyo año no se identifica por enmienda, que según suscribió el Consejo Municipal del Antiguo Municipio Heres a favor del ciudadano Ramírez Hungal, y que señala la dirección calle Igualdad #13, que en los conceptos tiene otra enmienda referente a la deuda y que cancela propiedad Inmob. Años 1980 al 1989, a Bs. 150,48 trimestral, sector 122-26-05.

Que como quiera que la parte demandada quiere hacer valer una factura de impuestos municipales a nombre de un tercero ajeno a este proceso como lo es Ramírez Hungal, sin numero de cédula de identidad, ya que no concuerda con el nombre del propietario del inmueble señalado en el documento de venta el ciudadano Fernando Huncal Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.768, ni con el vendedor ciudadano Roberto Huncal Liccioni, titular de la cédula de identidad Nº V-1.192.153, ya que los apellidos están a la inversa y el segundo en la factura es Hungal y no Huncal.

Que entre otras discrepancias se puede mencionar que en el documento de compra-venta folio (80) de la segunda pieza no se distingue el número de casa y específicamente en su vuelto dice “que está libre de gravámenes y de impuestos nacionales o municipales”, la cual quedó identificada en la hoja de notas registrales folio (81) de la segunda pieza las solvencias nacional Nros.AUT-4734 y 0145417 de fecha 04 de diciembre del año 1989 y municipal Nº 687.155 (sin fecha) en las notas.

Que no concuerda nada en la factura de pagos por impuestos con las del documento, que pueda hacer presumir que el documento es falso, y que ante esa situación procede a tachar el documento público signado con la letra “D”, por cuanto su representado desconoce dicho documento.

Que otro aspecto importante es que la referida factura fue emitida a nombre de Ramírez Hungal, sin numero de cédula de identidad posterior a la fecha que supuestamente el ciudadano Francisco Ayuso compro después de 1989, porque el concejo municipal no suscribió la factura a nombre del demandado Francisco Ayuso, si ya era el dueño.

Fundamentó su tacha en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente trajo a colación sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de noviembre de 2004, en expediente Nº 02-000861 y expediente Nº 2010-000624 de fecha 24 de marzo de 2011.

En fecha 14 de mayo de 2024, los abogados Jorge Sambrano e Italo Atencio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.138 y 35.871, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual expusieron que, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dan contestación a la tacha y exponiendo:

Primero: que insisten en toda forma de derecho, y hacen valer en este acto la autenticidad del documento de carácter administrativo objeto de tacha.

Segundo: que rechazan en toda forma de derecho la impugnación del documento administrativo denominado “factura de impuestos municipales”, por presentar –según el tachante- “enmienda”; que la factura no tiene fecha cierta; que en los conceptos tiene otra enmienda referente a la deuda, y que cancela propiedad inmobiliaria de los años 1980 al 1990.

Manifiestan que si en realidad existe “enmendaturas” a esa factura lo adecuado sería dejar constancia si en la dirección de contribuyente existe el pago efectuado por el causante inmediato de su mandante, ciudadano Ramírez Huncal, sobre el inmueble identificado en dicha factura, y así evitar el procedimiento de tacha.
Que sobre la tacha propuesta solo deben argumentar que dicha factura misma fue emitida por el municipio y su pago entro a las arcas de esa institución gubernamental.

Que el pago de ese impuesto sobre el inmueble objeto de litigio, fue realizado por el causante inmediato de su mandante.

Que si bien es cierto que la Sala de Casación Civil eliminó el carácter taxativo de los motivos de tacha, se observa que la parte tachante no indica ninguna causal expresa o tacita que dé lugar a la impugnación de ese documento administrativo, que solo se limita a indicar que existen –según su decir- enmendaturas en el contexto del mismo, lo cual causa su inadmisibilidad por ausencia de causal de tacha.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto como fueron los alegatos anteriormente expuestos, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones, no sin antes mencionar jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8/03/2005 la cual hace un recorrido doctrinal respecto a los documento administrativos:
“En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:

“(...) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, (…) que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (…) manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, (…) los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.”
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/12/2008, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-643, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ratificó sentencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, en cual expresa lo siguiente:
“(…) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”

De manera que, de acuerdo al recorrido jurisprudencial ut supra se puede extraer de manera clara la definición doctrinaria de los documentos administrativos, y su valor probatorio frente a los documentos públicos y los documentos privados; en el caso de autos, se observa lo siguiente:

Primero: Que la parte accionante no logró indicar ni sustentar el objetivo de la presente tacha, es decir, ninguna causal expresa o tacita que dé lugar a la impugnación de ese documento administrativo ni su favor para la resolución del proceso principal.

Segundo: De acuerdo a las jurisprudencias mencionadas se deja claro que los documentos administrativos gozan de una presunción de veracidad y legitimidad que solo puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; en el caso de autos se observó que la parte actora en el lapso legal correspondiente no promovió ni hizo valer prueba alguna que desvirtuase la veracidad del documento impugnado; y de allí la impertinencia de esta acción, por lo que resulta forzoso a esta juzgadora declarar su inadmisibilidad. Así se establece.-

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la tacha en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO A LA POSESIÓN incoada por el ciudadano FÉLIX JOSÉ MORILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.919.238 de este domicilio contra el ciudadano FRANCISCO AYUSO GONZÁLEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.682.503, de este domicilio.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse publicado fuera del lapso procesal correspondiente.

Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,



Nilymar González Bermúdez.
La Secretaria,



Lerys Barreto Escorche.


NGB/LBE/mari