REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Veintiséis (26) de Junio de 2024
Años: 214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2024-000018 PROVISIONAL

Vista la diligencia presentada el día 20/06/2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) Civil, por la ciudadana GRECIA LANZA CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.791, actuando en su carácter de co apoderada judicial de la parte actora ciudadano LUIS REYMAR ALVAREZ GOLINDANO, debidamente recibida por secretaria el día 21/06/2024, mediante la cual expone:
“vista la respuesta suministrada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT recibida en fecha 13/06/2024, dando respuesta a la solicitud del tribunal, donde se informa el domicilio Fiscal de la demandada, el cual es el mismo señalado por esta representación en el Libelo de la demanda y donde los días 11 y 12 de abril de 2024 se trasladó el alguacil a practicar la Notificación, dejando constancia que dicho local se encontraba totalmente cerrado, motivo por el cual no pudo practicar la notificación de la demandada de autos COMERCIAL EXCELENTE, C.A., (RIF. J-307419989); así mismo, el SENIAT suministró los números telefónicos y correo electrónico del ente empleador, es por lo que solicito respetuosamente de la juzgadora se sirva fijar la oportunidad, a fin de practicar la notificación a través de los medios electrónicos suministrados, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 4 de la Ley de Datos y firmas electrónicas y la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n° 2021-0011 del 09 de junio de 2021.”

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, a los efectos de emitir su pronunciamiento, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
El artículo 126 de la norma adjetiva laboral contempla:
“(…) El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley.”…

Por su parte, la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone:
“Artículo 6.- Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.
(…)
Artículo 21.- La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados. Competencias de la Superintendencia
(…)
Artículo 38.- El Certificado Electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica así como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban. Vigencia del Certificado Electrónico.”

Al respecto, la Sala Social de nuestro más Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Noviembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto N° AA60-S-2021-063, dejó asentado lo siguiente:
“(…) En virtud del asunto planteado y sin perjuicio de la decisión que antecede, esta Sala considera oportuno dictar los parámetros que regularán la práctica de la notificación electrónica, emisión de copias simples y certificadas a través de correo electrónico o cualesquiera otros medios de las Tecnologías de la Información y la Comunicación,
(…)
PRIMERO: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordará por medio de su Secretaria la notificación electrónica, por correo electrónico o cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, una vez conste en las actas del expediente que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes a los fines de llevar a cabo dicha actuación procesal.
(…)
TERCERO: La Secretaria de la Sala de Casación Social, una vez realizada la notificación electrónica a través del correo electrónico institucional o cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, escaneará, imprimirá o realizará un soporte por medio de procedimientos digitales para dejar constancia de que se materializó la notificación electrónica (no solo que se envió el correo contentivo de la notificación, sino que el receptor la recibió, tuvo acceso a la lectura del documento), certificándose en el expediéntela la práctica de la notificación, dejando constancia de que las partes se encuentran debidamente notificadas, dando inicio al día siguiente al lapso procesal correspondiente.”

En este orden de ideas encuentra esta Jurisdicente, que la representación judicial de la parte demandante, solicita que sea practicada la notificación de la demandada empresa COMERCIAL EXCELENTE, C.A., a través de los medios electrónicos suministrados por el SENIAT de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 4 de la Ley de Datos y firmas electrónicas y la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n° 2021-0011 del 09 de junio de 2021.
En tal sentido, esta juzgadora precisa traer a colación que la norma adjetiva laboral en su artículo 126, dispone que a solicitud de parte o de oficio se podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan; por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita dejo establecidos los parámetros que regularán la práctica de la notificación electrónica, a través de correo electrónico o cualesquiera otros medios de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
Encontrando que la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas es el encargado de regular las firmas electrónicas en Venezuela, tal como lo establece el artículo 6 que para determinados actos jurídicos la Ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos, al tener asociada una Firma Electrónica. Sin embargo la entidad que tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, a los proveedores de certificación públicos o privados, es la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) tal como lo dispone el artículo 21 eiusdem, por cuanto el Certificado Electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica, así como la integridad del mensaje de datos, evitando de esta forma que alguien use una clave falsa utilizando la identidad de otra persona (artículo 38 del referido cuerpo normativo).
Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado, (Ley de Interoperabilidad), dispone en el artículo 44, la necesidad de hacer uso de la certificación electrónica a fin de garantizar la integridad y la autenticidad de los datos.
Así mismo, la Ley de Infogobierno en su artículo 8, establece el derecho de recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan.
Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora, verifica que si bien, es cierto que la incorporación de este tipo de tecnologías significa una evolución en nuestra legislación, no es menos cierto, que la notificación a través de medios electrónicos, es una forma de hacer saber al accionado la existencia de una demanda incoada en su contra a través de un correo electrónico u otro medio digital de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan, tanto al juzgado (como emisor del mensaje o dato) como al accionado (receptor); no obstante, si bien el Tribunal dispone de las computadoras, estas por si solas, no constituyen la plataforma informática suficiente para garantizar que se cumpla el objeto de la notificación, conforme lo exige la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual establece una serie de figuras tecnológicas, tales como una firma electrónica y/o certificado electrónico, que permitan dar seguridad de la emisión y recepción del mensaje de dato relacionado con la notificación del demandado, aunado al hecho que no se cuenta con el servicio de internet necesario para tal fin.
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Tribunal declara Improcedente la solicitud de notificación del demandado por correo electrónico. Así se decide.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BAEZ