REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 14 de junio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL N° FP02-L-2024-000030 PROVISIONAL
DESPACHO SANEADOR
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano CRISTIAN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.759.515, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS RAMON PEREZ y LUIS RAFAEL PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.302.974 y 219.095, respectivamente, con motivo de la demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, en contra de las empresas COMERCIALIZADORA MOVE,C.A. y BOLIVAR GAS. En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir pronunciamiento, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numerales 4° y 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los siguientes requerimientos:
En primer lugar se puede evidenciar que la parte accionante demanda a las empresas COMERCIALIZADORA MOVE,C.A. y BOLIVAR GAS, alegando que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de marzo de 2022, en el cargo de chofer de gandola para la empresa Comercializadora Move, C.A., y la empresa Bolívar Gas, que fue despedido en fecha 15/03/2023 por su patrono Axel Morales, presidente y dueño de la empresa Move, C.A.,sin mencionar la conexidad que vincula ambas empresas para ser codemandadas como litisconsorcio, sin señalar la Razón Social de la empresa Comercializadora Move, C.A., ni mencionar si la fecha que señala como inicio de la relación laboral fue para ambas empresas, dado que alega que tiene dos patronos, y por qué cuantifica su demanda en un mismo monto para ambas demandadas.
En segundo lugar, señala inicialmente que fue despedido el 15/03/2023 y luego señala que demanda el pago por indemnización por despido injustificado por haber sido despedido el 15/04/2023 existiendo una disparidad en la fecha de culminación de la relación laboral.
Por último, cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte del accionante una información clara y precisa, no contradictoria, para que la demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.
Establecido lo anterior, se ordena notificar mediante boleta al demandante, para que SUBSANE EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LAJUEZ
ABG.MARIAMARLENEMUÑOZMARTINEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO BAEZ
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO BAEZ
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