REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 04 de junio de 2024
Años: 214º y 165º
Visto el escrito de informes presentado en fecha 03/06/2024 por la abogada ANDREA PEDROUZO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 182.745, en su condición de parte actora en el presente juicio, mediante el cual promovió en 1.- copia simple diligencia de fecha 23/02/2016, para que fuera certificada por la secretaria previa comparación con la original que cursa y riela al folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza Nro. 2, asimismo 2.- promovió y ratifico documento constitutivo de la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A. la cual riela del folio veintisiete (27) al folio ciento sesenta y dos (162) el cual cursa a la primera pieza del presente expediente.
Resulta oportuno para este Juzgador, traer a colación el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Articulo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los limites expresados en el artículo 514.” (Subrayado del Tribunal)
De una simple lectura de lo arriba transcrito parcialmente, este tribunal observa, que las instrumentales antes indicadas cursan en el expediente -tal y como lo señaló la promovente- en tal sentido, siendo parte de las actuaciones presentadas y realizadas en primera instancia, por tanto, es evidente que la promovente confunde el derecho que tiene de PRODUCIR documentos públicos en segunda instancia, los cuales no constan en el expediente, con hacer valer el principio de la comunidad de la prueba, el cual no es otro que, el DEBER que tienen todos los jueces y juezas de analizar, valorar -en la medida que resulte necesario- los medios probatorios y actuaciones aportadas en el iter procesal, sin interesar quién la aportó o bien por qué se produjo, en razón de ello, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara INADMISIBLE, el medio probatorio en comento, por los motivos aquí expuestos. Lo cual, por su supuesto no le impide que consigne las documentales en referencia, hasta la presentación de los informes, toda vez que las mimas son actuaciones que conforman un expediente, se tienen como documentos públicos. Así se determina.
Asimismo, con relación a la certificación de secretaria solicitada por la parte promovente, establece el artículo 112 de Código de Procedimiento Civil dispone en su último aparte: “(…) Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertara al pie de la copia o del documento devuelto”.
Por lo que en razón de lo antes expuesto, y visto que para la certificación por secretaria debe existir la autorización previa de Juez, considera quien aquí suscribe que es inoficioso la certificación por secretaria de la documental supra indicada, todo ello en razón de que consta en original en el presente expediente, siendo obligación del Juez –como se indicó ut supra- la verificación de la misma. Y así se indica
El Juez Provisorio,
Alexander Rafael Guevara Marciel
La Secretaria Acc.,
Joseila León.
La anterior decisión fue dictada y publicada en la fecha ut supra, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria Acc.,
Joseila León
ARGM/jl
Exp. Nº 22-5925