REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTO AGRAVIADO: ANIS SALLUM BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.874.990, actuando en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL A5 INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, estado Bolívar, bajo el Nro. 36, Tomo 51-A-Pro en fecha 14/09/2006.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
MOTIVO: ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, contra decisión de fecha 17/06/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 24-7084
Se le dio entrada a las presentes actuaciones, siendo recibidas por este Juzgado Superior en fecha 25/06/2024, asignándosele el número 24-7084
Ahora bien, encontrándose este Sentenciador en la oportunidad correspondiente para pronunciarse al respecto de la presente solicitud, considera este administrador de Juicio necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Presentó escrito en fecha 25/06/2024 (Folios del 1 al 3) el ciudadano Anis Sallum Bitar actuando en nombre de la sociedad mercantil A5 Inversiones C.A., debidamente asistido por el abogado Joshin Alejandro Centeno, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 266.452, mediante el cual entre otras cosas indico que en fecha 12/07/2023 su representada interpuso demanda en contra de los ciudadanos Uralci Betancourt y Briceida Torrivilla, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial, siendo tramitado bajo el expediente Nro. 45.235, y admitida la presente acción mediante auto de fecha 18/07/2023, posteriormente se materializó la citación de los demandados quienes presentaron escrito en fecha 25/03/2024, en etapa de contestación de la demanda, donde alegaron defensas previas sustentadas en la Ley Adjetiva Civil, articulo 346, ordinal 3º, por falta de legitimidad de las personas que se presentan como apoderado o representante de la parte actora, por no estar de forma legal o insuficiente el poder presentado y la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, por no estar de forma legal o insuficiente el poder presentado, asimismo, alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º por no estar llenos los extremis del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de las cuestiones previas opuestas, supra señaladas, el Juzgado presuntamente agraviante dicto sentencia en fecha 04/06/2024 mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, del articulo 346 eiusdem, ordenando la correspondiente subsanación. Indico que es incomprensible que se produjera una subversión al ordenamiento jurídico legal, en desestimar la subsanación efectuada por la actora al comparecer ante el secretario del Tribunal de Primera Instancia Civil, los ciudadanos: Anis Sallum Bitar y Scandra Josefina Saado y presentar poder Apud acta, señalando que cumplieron con la formalidad de identificarse y exhibir el Acta Constitutiva de la empresa que acredita su carácter, representado el primero bajo el cargo de Presidente y la segunda como representante de la Junta Directiva, estando en presencia del secretario. Seguidamente, la parte demandada consignó diligencia de fecha 12/06/2024, mediante la cual indicó que el referido acto en el cual se otorgó poder Apud acta no cumplió con la formalidad de acompañar la documentación en la cual se pueda verificar la cualidad que se atribuyen, procediendo a desconocer el referido documento, basándose en una elucubración procesal, donde participa el secretario del Tribunal, quien dejó constancia de no haber tenido a la vista los documentos auténticos.
ANEXOS ACOMPAÑADOS CON LA SOLICITUD DE AMPARO:
- Copia simple correspondiente a actuaciones que cursan en el Exp. No. 45.235 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar.
COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Tribunal en sede Constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la Acción de Amparo incoada y a tal efecto se observa: se trata de una Acción de Amparo interpuesta contra decisión dictada en fecha 17/06/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso del juicio será conocidas por el juez de la apelación, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este Tribunal de Alzada el jerárquico en línea vertical, se declara competente para conocer de la Acción de Amparo contra las actuaciones emanadas del Juzgado señalado como Presunto Agraviante. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Tribunal en sede Constitucional, observa que el accionante en amparo arguyo como hechos relevantes, que el acto considerado por este como lesivo se originó en razón de la declaratoria de con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte actora, donde debía ser subsana de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Civil, indicando el hoy accionante que a los efectos de subsanar, consigno poder Apud Acta, en el cual indicó que colocaba a la vista del secretario en Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones A5, con el fin de que se constatara la facultad para representar, así las cosas, el secretario del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de no haber tenido a la vista los documentos auténticos, por lo que en razón de ello la parte demandada desconoció el poder Apud Acta presentado, y a su vez, el Tribunal de Instancia visto lo antes expuesto declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º supra indicado, produciéndose los efectos contenidos en el artículo 271 eiusdem.
Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, resulta oportuno para este Administrador de Justicia realizar las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 5º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:
“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Corolario a la norma bajo estudio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 05 de abril de 2021, en decisión Nro. 40, Caso: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S.A (LEVECA), estableció entre otras cosas:
“(…) Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulte insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso. (…)”. [Subrayado de la Alzada]
En tal sentido, tomando en cuenta lo antes expuesto, para declarar la admisibilidad de un Amparo Constitucional, en vista del carácter extraordinario de dicha acción, es necesario que la situación jurídica infringida no cuente con medios procesales regulares para resarcir el daño o violación causada, o en caso contrario no sean suficientes para la reparación del mismo, tal como señala el criterio antes transcrito.
Por decisión Nº 1.821, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), reiteró que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Ver sentencia Nro. 188 del 4 de julio de 2019). Es por ello que la Sala, ha asentado que ante el conocimiento de una Acción de Amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver sentencias números 1296 del 13 de junio de 2002; 1142 del 26 de junio 2001; y, 2369 del 23 de noviembre de 2001).
Más recientemente por sentencia Nº 0158, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), sobre la causal de inadmisibilidad de los recursos de Amparo Constitucional, indicó que la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esa Sala ha extendido su interpretación en el sentido que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante.
Por otra parte, pero en este mismo sentido otra decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), decisión Nº 1.810, se reiteró que en materia de amparo, en el escrito en el que se encuentra inmersa su pretensión restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, se debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, reiteró que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la Acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (S.S.C. N.° 939/00, del 09.08).
En este sentido, la Sala Constitucional expresó que si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso ordinario o extraordinario, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Correspondía entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión. Así se declara.
Ahora bien, del caso bajo estudio se observa que de los hechos planteados y de los recaudos anexos presentados por la parte accionante no se observa que fueron agotadas las vías ordinarias en torno a la tramitación del presente asunto, como no se observa que se haya justificado, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación, mucho más cuando en la Norma Procesal Civil, existen vías idóneas por las cuales se puede dar solución al conflicto aquí planteados, observando este Juzgador que estas no fueron agotadas en base a los medios preexistentes antes de la interposición de la presente acción de amparo, por lo que en atención a la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita y a la Norma que rige la presente acción, considera quien aquí suscribe que es inadmisible en los términos supra señalados. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y reiterando que en el presente caso no se ha agotado la vía ordinaria disponible, este Juzgador declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Anis Sallum Bitar, actuando en nombre de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., debidamente asistido por el abogado Joshin Alejandro Centeno, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 266.452, contentivo de acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ANIS SALLUM BITAR, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil A5 INVERSIONES, C.A., debidamente asistido por el abogado Joshin Alejandro Centeno, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 266.452, contentivo de Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg
Exp. N° 24-7084
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