REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Zdravko Popovic Milunovic y Nerida Antonio Herrera de Popovic, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.892.769 y V- 4.938.413, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Orangel Sarache, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.503.
PARTE DEMANDADA: Víctor José Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.995.793.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Caro Porra, inscrito en el IPSA bajo el Nro.50.862.
MOTIVO: Tacha de Falsedad.
EXPEDIENTE: Nro. 24-7026
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 08/01/2024 (Folio 43) que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Víctor Requena, debidamente asistido por el abogado Gustavo Caro, mediante diligencia de fecha 19/12/2023 (Folio 42), en contra del auto de fecha 13/12/2023 (Folio 39) mediante el cual se difirió la fecha y hora para la inspección judicial a realizarse en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente a los folios del 1 al 4 libelo de demanda presentado por el abogado José Orangel Sarache en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Zdravko Popovic Milunovic y Nerida Antonio Herrera, mediante el cual entre otras cosas indico que el ciudadano Zdravko Popovic Milunovic pretendió dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Víctor José Requena, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías conformadas por tres galpones, construidas sobre dicha parcela de terreno, identificada como la parcela o lote número 502-05-06-01, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-502, de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, estado Bolívar, y que según el plano de zonificación vigente aprobado por el antes Consejo Municipal, ahora Alcaldía de Municipio Caroní.
Que la parcela de terreno que dieron en venta pertenece a una extensión mayor constante de siete mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (7.999, 75 Mts2), identificada con el número parcelario 502-05-06, cuya parcela de terreno fue dividido en dos (2) lotes o parcelas, en mitades independientes, los cuales fueron distinguidas con los números 502-05-06-1 y 502-05-06, respectivamente. Indicaron que las bienhechurías constituidas por tres (3) galpones que también forman parte de la presente venta, le pertenecen por haberlas construido con su propio peculio, que los galpones cuentan con un área de construcción de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (647,82 Mts2), quinientos doce metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (512,66 Mts2), trescientos treinta y tres metros cuadrados con setenta y cinco decímetros ( 333,75 Mts2), cada uno respectivamente, que la vente requería la autorización de la esposa del vendedor ciudadana Nerida Herrera, quien aparece como parte del documento el cual se hizo por la suma de Bs. 800.000,00, que se cancelarían con cheque.
Que en el instrumento se señala que la venta se cancelaria con cheque de gerencia, hecho este que nunca ocurrió, siendo que no canceló el monto acordado, que si bien es cierto el vendedor Zdravko Popovic Milunovic firmó el documento confiando en la buena fe del vendedor, no lo suscribió su esposa quien nunca asistió al Registro Público, debido a que no se había realizado el pago, indicando que posteriormente apareció un documento debidamente firmado por la ciudadana Nerida Antonio Herrera, siendo que jamás firmo el documento y nunca acudió a la notaria publica donde se dice que firmo. Que la ciudadana Nerida Herrera nunca estuvo presente en el acto de autenticación del documento de venta mencionado y por ende nunca firmo el mismo, es decir fue realizada una falsificación de la firma de la ciudadana Nerida Herrera.
Escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 01/11/2022 (Folios del 05 al 27) por el ciudadano Víctor Requena debidamente asistido por la abogada Génesis Montero, inscrita en el IPSA Nro. 316.255, mediante el cual entre otras cosas indicó entre otras cosas las siguientes defensas perentorias: Falta de cualidad, inepta acumulación de pretensiones, prejudicialidad penal, asimismo, realizo contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados como en el derecho invocado, la siguiente afirmación de la parte actora plasmada en su libelo de demanda: `…que en el mencionado instrumento se señaló que se cancelaba con cheque de gerencia y que cuya copia se anexaba a la venta, hecho este –según su decir- que nunca ocurrió ya que nunca se canceló el monto acordado, que ello se evidencia en la propia copia del documento. (…)
Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la siguiente afirmación de la parte actora plasmada en su libelo de demanda: `… si bien es cierto que el vendedor ZDRAVKO POPOVIC MILUNOVIC, firmo el documento, confiando en la buena fe del vendedor, no lo suscribió su esposa, quien nunca acudió al registro público, debido a precisamente no se había realizado el pago. (…)
Así mismo Niego, rechazo y contradigo el alegato contradictorio planteado por la parte actora cuando afirma en su libelo de demanda `… que posteriormente aparece el documento mismo suscrito por la ciudadana NERIDA ANTONIO (sic) HERRERA DE POPOVIC quien JAMAS firmo dicho documento y nunca acudió a la notaria publica donde se dice que firmo, y registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio caroni primero, tomo décimo noveno, tercer trimestre del año 2008`.(…)
Negó, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, cuando la parte actora afirma en su libelo de demanda que `…en dicho documento se realizó la falsificación de la firma de la ciudadana NERIDA ANTONIO (sic) HERRERA DE POPOVIC, quien –según su decir- JAMAS estuvo presente en este acto, haciendo constar el registrador subalterno, que ella estuvo presente siendo este un hecho falso. Niego, rechazo y contradigo, la anterior afirmación.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, cuando la parte actora afirma en su libelo de demanda que `… En efecto ciudadano juez, la ciudadana NERIDA ANTONIO (sic) HERRERA DE POPOVIC, NUNCA ESTUVO PRESENTE EN EL ACTO DE AUTENTICACION DEL DOCUMENTO DE VENTA MENCIONADO Y POR ENDE NUNCA FIRMO EL MISMO, es decir, fue realizada una falsificación de la firma de NERIDA ANTONIO HERRERA DE POPOVIC, de forma ilegal, arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico vigente, así como el funcionario Registrador Subalterno, señalo igualmente en forma falsa que ella estuvo presente en este acto. (…)
Niego, rechazo y contradigo, que mi persona VICTOR JOSE REQUENA FIGURA, haya incurrido en alguna actuación irregular relacionada con la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICO (…)
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, cuando la parte actora afirma en sus conclusiones `…que a la ciudadana NERIDA ANTONIA HERRERA DE POPOVIC, le fuera falsificada su firma estableciendo su supuesta presencia y autorización de la compra venta, de forma ilegal y arbitraria, en perjuicio de sus derechos y los de su cónyuge, que nunca recibió pago alguno, además que justamente en base a tal situación su esposa no había ido a suscribir el documento, violando sus derechos. (…)
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, cuando la parte actora afirma en sus conclusiones `… que efectivamente en primer lugar fue FALSIFICADA la firma de la coactora NERIDA ANTONIA HERRERA DE POPOVIC, e igualmente niego, rechazo y contradigo que el funcionario encargado del acto hizo constar falsamente la comparecencia de la misma al acto irrito, otorgando fe pública a un acto falso. (…)
En ese sentido no convengo que se declare la FALSEDAD ABSOLUTA de la supuesta firma de la ciudadana NEIDA ANTONIA HERRERA DE POPOVIC, que aparece en el documento de compra venta registrado por ante la oficina subalterna de registro público del municipio caroni en fecha 28/07/2008 (…)”
Escrito de fecha 16/02/2023 (Folios del 28 al 31) presentado por la abogada Génesis Valentina Montero, en su condición de apoderada judicial del demandado Víctor José Requena, mediante el cual promovió pruebas. Seguidamente, mediante auto de fecha 20/04/2023 (Folios del 33 al 35) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripcion Judicial se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa.
Escrito presentado en fecha 12/12/2023 (Folios del 36 al 38) por el ciudadano Víctor Requena, debidamente asistido por el abogado Gustavo Caro, mediante el cual solicitó entre otras cosas, que se librara nuevamente boleta de citación a la Registradora Inmobiliaria a nombre de la ciudadana María Valencia, que a tal efecto se emitan los oficios correspondientes. Asimismo, promovió prueba de experticia grafotecnica.
Mediante auto de fecha 13/12/2023 (Folio 39) el Tribunal de la causa difirió la fecha y hora fijada para la realización de inspección judicial en el Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, y fijó nueva oportunidad para su realización.
Acta de fecha 15/12/2023 (Folios 40-41) mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia se trasladó y constituyó a Registro Público del Estado Bolívar con el fin de realizar inspección judicial acordada.
Diligencia de fecha 19/12/2023 (Folio 42) presentada por el ciudadano Víctor Requena, debidamente asistido por el abogado Gustavo Caro mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 13/12/2023 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia. Seguidamente, mediante auto de fecha 08/01/2024 (Folio 43) el Tribunal A quo, vista la apelación ejercida, oyó la misma en un solo efecto.
CAPITULO II
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Mediante auto de fecha 15/02/2024 (Folio 52) este Juzgado Superior le dio entrada a las presentes actuaciones y fijo los lapsos correspondientes.
Escrito de informes presentado por el abogado Gustavo Caro, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Víctor Requena, parte demandada, fechado 29/02/2024 (Folios 54-60)
Auto de fecha 01/03/2024, mediante el cual este Juzgado Superior, dejó constancia de la presentación de informes en el presente juicio y fijo oportunidad para la presentación de observaciones. (Folio 61)
Posteriormente, mediante auto de fecha 13/03/2024 (Folio 62) fijo el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido mediante auto de fecha 12/04/2024 (Folio 63).
CAPITULO III
MERITO DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia recae sobre auto de fecha 13/12/2023 (Folio 39) mediante el cual el Tribunal de la causa difirió la fecha y hora para la realización de inspección judicial en el Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, fijando nueva oportunidad para la realización de la misma, todo ello en razón de que la parte apelante –demandado- indicó que el Tribunal de causa omitió pronunciarse sobre las peticiones realizadas por este mediante escrito de fecha 12/12/2023.
Así las cosas, resulta oportuno para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Todos los recursos judiciales tienen unos presupuestos (requisitos) que regulan el ejercicio, admisión, tramitación y procedencia de los mismos. Los cuales pueden ser clasificados en generales (que son comunes a todos los recursos) y en especiales que operan para cada recurso en concreto, llámese este: apelación, recurso de hecho, revocatoria por contrario imperio, etc; de tal forma, que deben concurrir tanto los requisitos generales y especiales en cada uno de ellos.
Así tenemos, que el ejercicio de los recursos, al haber sido constitucionalizado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, forma parte de la tutela judicial efectiva, que a su vez, es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso.
En tal sentido, RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, Universidad Católica del Táchira 2da edición, (2006), aborda variadas definiciones con relación a los recursos judiciales, y en tal sentido cita la opinión de DEVIS ECHANDIA, para quien, “esos medios impugnativos normalmente son los recursos procesales que se interponen contra decisiones o actos judiciales ante el mismo Juez o ante otro superior, para que se rectifiquen los errores formales o se reparen los agravios, mediante la revocación de las decisiones erradas o injustas”. Asimismo, para definir al recurso refiere a JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR quien nos señala que: “los recursos son en consecuencia, medios de ataque y de defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental en la misma instancia u otro procedimiento en una instancia superior.”
Es decir; en este caso, el derecho a ejercer los recursos, lo cual debe ser visto bajo la óptica más amplia a fin de preservar el derecho en sí, sin que ello obste para que el Jurisdicente a quien le corresponda su conocimiento haga una evaluación de dichos requisitos o presupuestos, tal como lo ha indicado la doctrina, estableciendo, que son:
Presupuesto de admisibilidad:
Presupuestos o requisitos subjetivos:
- Tribunal competente.
- Legitimación.
Presupuestos o requisitos objetivos:
- Decisión impugnable o recurrible.
- Perjuicio o agravio (interés).
- Formalidades de modo, tiempo y lugar de los recursos.
Así pues, se hace imperativo para este Arbitrium Iudiciis a los fines de resolver sobre la admisión del recurso de apelación in examine, proceder al análisis de tales presupuestos procesales, observándose que:
En primer lugar, se debe analizar el Tribunal competente, en el cual se debe considerar ante quien se interpone el recurso, lo admite, lo tramita y lo decide, así las cosas, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronuncio la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.”. Del caso bajo estudio se desprende que el recurso de apelación interpuesto en fecha 19/12/2023 (Folio 42) por el ciudadano Víctor Requena debidamente asistido por el abogado Gustavo Caro fue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial, es decir, el Juzgado que dictó el auto de fecha 13/12/2023 (Folio 39), de igual manera; la disposición legal contenida en el artículo 293 eiusdem, indica que ese mismo Tribunal se debe pronunciar sobre la admisión del recurso, evidenciándose del caso de autos que el referido recurso fue admitido mediante auto de fecha 08/01/2024 (Folio 43) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil –Juzgado que emitió pronunciamiento-; correspondiéndole al Juzgado de Alzada tramitar el recurso de conformidad con el articulo 294 ibidem, encontrándose quien aquí suscribe en el conocimiento de la presente acción en vía recursiva.
En segundo lugar, se refiere a la legitimación, que no es más que el requisito atinente a los sujetos que están facultados para ejercer recursos judiciales, al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Articulo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
Del caso bajo estudio se desprende que el ciudadano Víctor Requena, quien interpuso recurso de apelación, es parte demandada en el presente juicio, por lo que de conformidad con la norma supra señalada se encuentra plenamente facultado; del mismo modo, nuestro ordenamiento jurídico permite actuar a las partes por sí mismas –siempre y cuando tengan asistencia jurídica o por medio de apoderado, de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil- de la diligencia mediante la cual el ciudadano Víctor José Requena, parte demandada, ejerce recurso de apelación se observa que se encuentra debidamente asistido por el abogado Gustavo Caro, por lo que se encuentra cumplido el segundo requisito. Y así se determina.
En tercer lugar, se debe verificar que la sentencia sea impugnable o recurrible; al respecto se evidencia que el presente recurso de apelación recayó sobre auto de fecha 13/12/2023 (Folio 39) mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia difirió la oportunidad correspondiente para la realización de Inspección Judicial en el Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, y fijo nueva fecha para la realización de la misma.
Así las cosas, resulta oportuno para quien aquí suscribe, traer a colación el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Articulo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala:
“…Lo que caracteriza a los autos de mero trámite es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio…”
Ahora bien, es necesario señalar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en fecha 01 de junio de 2000, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló en el caso seguido por Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortíz, expediente N° 00-211, sentencia N° 182 (siendo ratificada mediante sentencia de fecha 22/03/2002 Exp. Nº 2001-000737), lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.(set. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…”
Al respecto, este Administrador de Justicia en atención a la Doctrina y Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita entiende que los autos considerados de mero trámite son aquellos en los que no contienen decisión sobre ningún punto, son facultades otorgadas al Juez para direccionar o dirigir el proceso, ahora bien, verificado como ha sido en el caso bajo estudio, el auto sobre el cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, se observa que en el mismo el Juez de Primera Instancia no decidió ninguno de los puntos señalados por el ciudadano Víctor Requena, solo realizo un diferimiento de un acto, fijando una nueva fecha para la materialización del mismo, así las cosas, tomando en cuenta lo antes expuesto, considera este Jurisdicente que se trata de un auto de mera sustanciación, dictado por el Juez de Primera Instancia para direccionar el proceso, en el cual no se emite pronunciamiento alguno, por lo que siendo este un presupuesto de necesario para la admisión del recurso de apelación, estima esta Alzada que el referido auto no se encuentra dentro de los susceptibles a recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que no se cumplió con el requisito de que la sentencia sea apelable o recurrible. Y así se determina.
Corolario de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgador concluye que el recurso de apelación presentado por el ciudadano Víctor Requena debidamente asistido por el abogado Gustavo Caro, debe ser declarado Inadmisible, en el dispositivo de este fallo y por ende se deja sin efecto el auto dictado en fecha 08/01/2024 donde se oyó la apelación ejercida y todas las actuaciones subsiguientes concernientes al recurso ordinario de apelación; señalándose que la causa deberá continuar su curso de conformidad con el procedimiento establecido. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación, por haberse incumplido con uno de los requisitos señalados supra, como lo es la sentencia apelable, resulta inoficioso seguir analizando el resto de presupuestos tanto de admisibilidad como de procedencia del presente recurso. Así se determina.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el ciudadano Víctor Requena debidamente asistido por el abogado Gustavo Caro y por ende se deja sin efecto el auto dictado en fecha 08/01/2024 donde se oyó la apelación ejercida y todas las actuaciones subsiguientes concernientes al recurso ordinario de apelación; señalándose que la causa deberá continuar su curso de conformidad con el procedimiento establecido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera del lapso previsto, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la Tarde (02:30 Pm). Conste
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
ARGM/yg/jl
Exp. Nº 24-7026
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