REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: PASCUAL MESIANO SCARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.939.952, procediendo en su carácter de Director Principal de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES MESIANO ALBA, C.A., accionista de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A.

PARTE DEMANDADA: DONYS IVAN AGNELLI, INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI, IVAN FRISCHI ALBA, YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, BEATRICE CARANO PAVONE y ARMANDO MOLINA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.336.440, V- 4.036.112, V- 12.645.110, V- 8.542.429, V- 12.005.882, V- 2.849.344, respectivamente


CAUSA: Nulidad de Acta de Asamblea (INTERLOCUTORIA), seguido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


EXPEDIENTE: Nº 24-7025



Con motivo del juicio que por Nulidad de Asamblea seguido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano Pascual Mesiano Scarcia, procediendo en su carácter de Director Principal de la Sociedad de Comercio Inversiones Mesiano Alba, C.A. accionista de la Sociedad de Comercio Inversiones y Representaciones FAMM, C.A., en contra de los ciudadanos Donys Ivan Agnelli Rojas, Inarvis del Carmen Rojas de Agnelli, Ivan Frischi Alba, Yohnny Orlando Lorenzo Rodríguez, Beatrice Carano Pavone y Armando Molina Mirabal. El referido juzgado en fecha 18/12/2023, mediante sentencia interlocutoria declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por LEONARDO MATA ALZOLAY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.236, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 06/11/2023. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS decretada en fecha 27/09/2023, en los mismos términos que fue decretada conforme a lo explicado en el presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la incidencia ”. (Folios del 286 al 295, Pieza.1.).

Mediante diligencias de fechas 10-01-2024 y 15-01-2024, el ciudadano Leonardo Mata Alzolay, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.236, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones y Representaciones FAMM, C.A., parte demandada, ejerció recurso de apelación en la presente causa. (Folios del 301 y 302, Pieza 1.).

Remitido el expediente a esta Alzada, tal como consta al folio 309 de la Pieza 1., que se le dio entrada y se fijó el lapso legal para la presentación de informe de las partes.

En fecha 25-06-2024, tal como consta al folio 63, pieza 2, mediante diligencia el abogado Leonardo Mata García, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.643, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M, C.A., procedió a consignar diligencia, de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2023.
“En vista que las partes del juicio consignaron en fecha 12 de Junio del 2024 Transacción Judicial en el Expediente Principal cursante ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial y bajo número de Expediente 8808, dando por terminado el referido juicio de manera conciliatoria y la cual se encuentra a la espera de homologación, documento este que se acompaña en copia simple debidamente recibido, formalmente DESISTO DE LA APELACION en contra de la sentencia antes mencionada, por considerarlo legal, en consecuencia solicito muy respetuosamente a esta Alzada que de manera perentoria remita el presente expediente al Tribunal de la causa, exonerando de costas a mi representada conforme a los acuerdos alcanzados en el documento transaccional referido al Capitulo Cuarto “Acuerdos Complementarios Numeral 2)”, juro la urgencia del caso, y habilito el tiempo necesario”


En esa misma fecha 25-06-2024, tal como consta al folio 79 Pieza 2., mediante diligencia el abogado Leonardo Mata Alzolay, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.236, procedió a consignar poder Apud Acta otorgado por la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M C.A.

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.

Así la cosas, en cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del medio anormal de terminación del proceso, ejercido en el caso bajo estudio, el cual se encuentra consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado nuestro)


Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.

La doctrina ha definido la figura del desistimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.

Corolario a lo expuesto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos exigidos para la validez del desistimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:
“(…) En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia (…).” (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311 del 15 de Julio de 2003, planteó que:

“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...omissis…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular (...).” (Destacado del Tribunal)


Dicho esto, el Tribunal tomando en cuenta lo acordado por las partes intervinientes en el caso de marras, poseen la facultad expresa para realizar el acto de autocomposición procesal bajo estudio –desistimiento- para disponer del derecho en litigio, el cual no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que tal acto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es por lo que, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera procedente su homologación. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO en los términos acordados ut supra, por el ciudadano LEONARDO MATA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.643, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M C.A., de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria,



Yngrid Guevara.


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y diez minutos de la Tarde (12:10 m). Conste

La Secretaria,



Yngrid Guevara.








Exp. 24-7025
ARGM/yg/av