REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes y sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: MARÍA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.393.218, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.121.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ MONTAÑO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.945.761 y 10.567.007, respectivamente.

CAUSA: Cobro de Honorarios Profesionales.

EXPEDIENTE Nº: 23-6071

CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia del escrito presentado en fecha 13/06/2024 (Folios del 21 al 27) por la ciudadana María R. Bellorin, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales sigue la referida profesional del derecho –María Bellorin- en contra de los ciudadanos Antonio Montaño y Rosibel Matute, que alego lo siguiente:

“Se evidencia de las actas que conforma el presente proceso, que los ciudadanos Antonio José Montaño Rubio y Rosibel Matute Evaristo (…) contrataron mis servicios profesionales y a tal fin me fue conferido instrumento poder Apud Acta por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta misma Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar en fecha 2 de junio del año 2.023 (…)
En ejercicio del presente mandato instaure Recurso de Apelación en la misma fecha contra la sentencia dictada sobre la presente causa en fecha 1 de julio de 2.019 en el juicio de Resolución de Contrato con Promesa Bilateral de Compra-Venta u Opción de Venta de Inmueble. En el citado proceso que cursa ante este mismo juzgado, identificado con el Asunto: 23-6071, se procedió a ejercer el recurso de apelación contra la sentencia proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo circuito judicial lo cual implicó solicitud de copias simples, el estudio del caso, seguimiento del expediente, elaboración del Escrito de Informes de Segunda Instancia, Escrito de Observaciones y el respectivo seguimiento de la causa.
Luego de todas estas diligencias y tal como se pactó verbalmente siendo un error garrafal de mi parte y confiando en la buena intención que aparentaban tener estas personas, como puede evidenciarse ha transcurrido desde la fecha de presentación de observación a los informes ocho (8) meses y nueve (9) días y hasta la fecha no han cancelado el importe de mis honorarios profesionales que poseo, y cumpliendo con mi parte como se puede evidenciar de las actas procesales que se presentaron los respectivos escritos de manera oportuna esto es, en la oportunidad legal y procesal correspondiente, porque en el ejercicio de mi mandato bien pude haber desistido del recurso interpuesto lo cual hubiese ocasionado que les hubieran desalojado del inmueble que ocupan y que es objeto de la demanda que tienen en su contra ya que así se estableció en la dispositiva de la recurrida(…)
En razón de la demora en el pago de la totalidad de los honorarios causados, se les ha hecho a los clientes varios requerimientos, sin que hasta la fecha hayan demostrado intención o interés de cumplir con su obligación de cancelar los respectivos honorarios profesionales, en su lugar han tenido una conducta tambaleante e insensata pautando fechas y horas, haciéndome esperar y burlándose como han querido de mi persona a este particular.
… Omissis…
(…)por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de intimar a mis clientes Antonio José Montaño Rubio y Rosibel Matute Evaristo (…) para que me paguen, bajo apercibimiento, por concepto de honorarios profesionales derivados de mi actuación profesional en la causa identificada, que cursa por ante mismo Juzgado, os cuales fueron estimados en este mismo escrito en la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Dólares Americanos (10.400 USD) equivalente en moneda nacional en la suma de Trescientos Setenta y Ocho Mil Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 378,98) (…)”

CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Establecido lo anterior, el Tribunal, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado ha de traer a colación lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Artículo 253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen la leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”

Ahora bien, dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Articulo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de abogados.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 89, de fecha 13/03/2003 caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A, expediente Nº 2001-000702, indicando lo siguiente:

En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Resaltado de la Sala)
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de Carmen Elena Villarroel contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:
“...Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.
En el presente caso, como se ha dejado establecido , el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público....”

Así las cosas, del caso bajo estudio se desprende que la misma versa sobre acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la profesional del Derecho MARÍA BELLORIN en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTAÑO y ROSIBEL MATUTE EVARISTO, evidenciándose de la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita que ciertamente, la referida acción podrá ser intentada en cualquier estado de la causa, pero cuando la causa se encuentre en segunda instancia y sea intentado este tipo de acciones, el Tribunal de Alzada ordenara la apertura del cuaderno separado y deberá remitir las actuaciones al tribunal de primera instancia todo ello en aras de salvaguardar el Principio de la Doble Instancia en el presente asunto, para que así las partes puedan tener seguridad Jurídica y ejercer los recursos correspondientes en caso de no estar de acuerdo con las decisiones tomadas, por lo que en atención a lo antes expuesto en aras de garantizar el Principio de la Doble Instancia, resulta forzoso declarar la incompetencia para sustanciar la presente demanda de cobro de honorarios profesionales, y DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia, y así se dispondrá en la dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para sustanciar el presente asunto, a cuyo efecto, se DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripcion Judicial, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, al Juzgado distribuidor señalado como competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio

Alexander Rafael Guevara Marciel
La Secretaria;

Yngrid Guevara
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 pm). Conste

La Secretaria;

Yngrid Guevara
ARGM/yg/jl
Exp. Nº 23-6071