REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: Eliezer Radames Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.918.430.

PARTE DEMANDADA: Ramón Ventura Ríos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.919.142.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en virtud del auto de fecha 07/03/2024 (Folio 91), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28/02/2024, por el ciudadano Eliezer Radames Salas debidamente asistido por la abogada Vernis Francis Mombro, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 73.122, contra la sentencia inserta del folio 83 al 86 del presente expediente, de fecha 20/02/2024, que declaró:

“(…) declara de oficio CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de opción compra venta incoado por el ciudadano Eliezer Radares Salas (…) contra el ciudadano Ramón Ventura (…)”

CAPITULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11/08/2023 presentó libelo de demanda cursante a los folios del 1 al 2, el ciudadano Eliezer Radames Salas, debidamente asistido por el abogado José Rafael Márquez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 13.649, mediante el cual indicó que en fecha 13/03/2017 celebro con el ciudadano Jesús Salón Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.020.399, un contrato opción de compra venta sobre un inmueble, quien actuando como representante judicial de la ciudadana Petra María Hendle, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.620.988, suscribe el documento privado, del inmueble propiedad del ciudadana Petra María Hendle, ubicado en la calle Bolívar, municipio El Callao, estado Bolívar, y construido sobre una parcela de terreno que fue propiedad de la New Callao Gold Minig Company. Que el precio de la opción a compra venta fue pactado en la cantidad de cien mil Bolívares Soberanos (Bs. 100.000), los cuales señaló que canceló de la siguiente manera: La cantidad de cincuenta mil Bolívares Soberanos (Bs. 50.000) mediante deposito que realice en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela número 151591247, de fecha (07) de noviembre del año 2018, indicando que el saldo restante de Cincuenta mil Bolívares Soberanos los canceló mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nro. 00358419, de fecha 03 de abril del año 2019.

Continuó indicando que habiendo cumplido con su compromiso y obligación establecido en el contrato con opción a compra venta, como lo es pago del precio fijado en el referido contrato suscrito a tal efecto, la ciudadana Petra María Hendley, no ha cumplido con el compromiso de hacer la tradición de la propiedad del inmueble, a pesar de que lo ha venido poseyendo u ocupando desde hace más de dieciocho años, primero como arrendatario y ahora como propietario, que es el caso que la ciudadana Petra Hendley falleció en fecha 07/09/2021 y declaran como único y universal heredero de la ciudadana Petra Hendley al ciudadano Ramón Ventura Ríos, quien no han cumplido con el contrato de compra venta de transferir la propiedad.

Posteriormente, en fecha 20/09/2023 (Folios del 51 al 52) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripcion Judicial, se declaró incompetente y declinó su competencia en razón de la cuantía a los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medida de este Circuito y Circunscripcion Judicial. Seguidamente, recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripcion dicto decisión interlocutoria mediante la cual declaró que no acepta la competencia planteando de oficio la regulación de competencia, siendo remitidas las actuaciones a este Juzgado Superior Civil, siendo resuelto el antes indicado conflicto por este Despacho Judicial según sentencia de fecha 14/11/2023 (Folios del 68 al 70) declarando competente para conocer sobre el presente juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción.

Consta al folio 76 auto de fecha 17/11/2023 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial mediante el cual admitió la presente acción, ordenando la citación del ciudadano Ramón Ventura.

Mediante diligencia de fecha 14/12/2023 (Folio 78) el ciudadano Eliezer Salas, debidamente asistido por la abogada Vernis Francis Mombro, la parte actora dejo constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil para que se traslade a practicar la citación del demandado.

Asimismo, en fecha 01/02/2024, presentó diligencia el actor, debidamente asistido por la abogada Vernis Francis Mombro mediante la cual solicitó que se cambiara el domicilio procesal de la parte demandada para su notificación.

En fecha 16/02/2024 (Folio 80) el alguacil titular del Tribunal A-quo, dejó constancia que el ciudadano Eliecer Radames Salas en fecha 14/12/2023 no coloco a disposición los emolumentos necesarios para realizar la notificación de la parte demandada.
Auto de fecha 20/02/2024 (Folio 81) dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordenó realizar computo por secretaria de los treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha 17/11/2023, fecha en la cual se admitió la presente demanda. Seguidamente consta al folio 82 el cómputo ordenado en el auto antes indiciado, realizado por el secretario del Tribunal de origen.

Consta a los folios del 83 al 86 sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia mediante la cual se declaró:
“(…) declara de oficio CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de opción compra venta incoado por el ciudadano Eliezer Radares Salas (…) contra el ciudadano Ramón Ventura (…)”

Diligencia de fecha 28/02/2024 (Folio 88) suscrita la parte actora, debidamente asistido por la abogada Vernis Francis, mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra la sentencia de fecha 20/02/2024.

Mediante auto de fecha 07/03/2024 el Tribunal A-quo escucho en ambos efectos la apelación ejercida. (Folio 91)
CAPITULO II
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 14/03/2024 se le da entrada a este Juzgado al presente expediente, asimismo, se fija el lapso correspondiente para la presentación de informes (Folio 93).
Presentó escrito de informes el ciudadano Eliezer Radames Salas, debidamente asistido por la abogada Vernis Francis Mombro, fechado 05/04/2024 (Folio 94)
Mediante auto de fecha 02/05/2024 (Folio 96) este Juzgado fijó el lapso correspondiente para dictar sentencia.
Realizado como ha sido el recorrido procesal y encontrándonos dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide pasa a resolver el asunto bajo revisión en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De una revisión extensa de los actos procesales previamente señalados, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial declaro mediante sentencia de fecha 20/02/2024 (Folios del 83 al 86) consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso; ahora bien, a fines de estudio y análisis de la presente solicitud respecto al caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual prevé la perención de la instancia en los siguientes casos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…).” (Subrayado del Tribunal)

De la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término de los lapsos supra identificados, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante. Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234).

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, por ello sostiene, que toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).”

Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
“La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.”

Así las cosas, de la presente causa se observa que esta fue admitida por el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 17/11/2023, ordenándose la citación del ciudadano RAMÓN VENTURA, demandado de autos, posteriormente en fecha 14/12/2023 (Folio 78), el ciudadano ELIEZER SALAS, asistido por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO –ambos suficientemente identificados- presentó diligencia dejando constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación del demandado, seguidamente en fecha 01/02/2024 (Folio 79), la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se cambiara el domicilio procesal de la parte demandada, constando posteriormente consignación realizada por el Alguacil Titular del Juzgado A-quo, (Folio 80) mediante la cual dejó constancia que el ciudadano ELIEZER SALAS, no coloco a su disposición los emolumentos necesarios para realizar la citación de la demandada.

Con relación a las obligaciones del actor dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda la Sala estableció:
“De lo anterior, se colige que efectivamente el lapso de los treinta (30) días computados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la práctica de la citación del demandado, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 de la Ley Procesal Adjetiva, transcurrió en demasía, por lo que debió ser declarada la perención de la instancia, por haber el demandante incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

De allí que surja la duda acerca de cuáles son esas obligaciones que impone la Ley al demandante; así tenemos, que en la Ley de Arancel Judicial se establecen obligaciones a las partes, entre ellas, el pago de los aranceles judiciales, cuyas normas reguladoras perdieron vigencia, quedaron derogadas con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum popular el 15 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre del mismo año, la cual propicia en su artículo 26, el principio de la justicia gratuita; tal derogatoria, en principio fue interpretada por la doctrina jurisprudencial aplicable a todo el texto de la Ley de Arancel Judicial, es decir, que a partir de la publicación del novel Texto Constitucional, no resultaba aplicable ni existía la posibilidad de la aplicación de la disposición contenida en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la perención breve, por la falta de cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para los efectos de la citación del demandado.
Posteriormente, la Sala reinterpretó y modificó su criterio en relación al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en lo atinente a las cargas y obligaciones de las partes en el proceso, quedando con plena aplicación y vigencia, la disposición contenida en el artículo 12 de la precitada ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

En cuanto a la consignación de los emolumentos o colocar a disposición del Alguacil los medios necesarios para su traslado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/07/2004 Exp. Nº AA20-C-2001-000436 (ratificada mediante sentencia Nro. 6 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/01/2008, Exp. 357), dispuso lo siguiente:
“En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Aplicando la doctrina y la Jurisprudencia antes mencionada al caso sub-examine, y tomando en consideración que los treinta (30) días para que opere la perención breve comenzaran a transcurrir a partir de la admisión de la demanda; observa este jurisdicente al folio 82, que se desprende computo realizado por el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual dejó constancia que los treinta (30) días comenzaron a transcurrir desde el 18/11/2023 hasta el 17/12/2023, ambas fechas inclusive, es decir que vencieron en fecha 17/12/2023, y así se hace saber.

Ahora bien, en atención a la doctrina y Jurisprudencia Patria supra transcrita, procede este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar las obligaciones del actor luego de admitida la demanda relativas a la citación del demandado están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación, estando en el deber el actor de dejar constancia en el expediente de que ha cumplido con las referidas exigencias; así las cosas del caso bajo estudio se observa que la parte actora en fecha 14/12/2023 (Folio 78) mediante diligencia dejó constancia sobre la consignación de los emolumentos al alguacil para su traslado a los efectos de practicar la citación de la demandada, así también se observa de la Jurisprudencia supra transcrita -la cual este Tribunal hace suya- lo dispuesto en cuanto a los emolumentos del alguacil:
“(…)que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.(…)”

Asimismo, el alguacil deberá dejar constancia si la parte actora consigno realmente los emolumentos dentro de los treinta (30) días establecidos, así las cosas, se evidencia que el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil mediante diligencia de fecha 16/02/2024 (F. 80) dejó constancia que la parte actora no coloco a su disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, los cuales como se indicó supra se podrán realizar en cantidades de dinero o colocando a disposición del alguacil los medios necesarios para su traslado, del mismo modo, no consta en los autos constancia alguna de que la parte actora cumplió con el requisito exigido en cuanto a expedir las copias certificadas para la compulsa de la citación. Y así se determina.

En atención a lo antes expuesto, y visto que en el presente asunto la parte accionante no dejó constancia en autos de las diligencias realizadas en aras de impulsar la citación del demandado, evidenciándose no haber realizado lo conducente para expedir las copias certificadas y armar así la compulsa respectiva, siendo este uno de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Patria supra transcrita para que no opere la perención breve; asimismo, el Alguacil titular del Juzgado A quo, dejó expresa constancia y en un tiempo considerable de que el actor no coloco a su disposición los emolumentos necesarios para su traslado, es por lo que considera este Juzgador que se encuentra configurada la perención breve de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ELIEZER SALAS, parte actora en la presente causa, asimismo, se declara PROCEDENTE la perención breve en el presente juicio y en consecuencia extinguido el proceso, CONFIRMANDOSE la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial en los términos aquí expuestos. ASI SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ELIEZER SALAS, asistido por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA interpusiera en contra del ciudadano RAMÓN VENTURA RÍOS RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: PROCEDENTE la Perención Breve en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada por los argumentos aquí expuestos.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Conste
La secretaria,

YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/jl
Exp. Nº 24-7035