REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE ARCADIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.334.202, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ALAS DEL SUR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25/10/2016, bajo el Nro. 61, Tomo 107 A-REGMERPRIBO.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las actuaciones contenidas en el expediente Nº 45.399, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico.

EXPEDIENTE: Nº 24-7081.


Se le dio entrada a las presentes actuaciones, siendo recibidas por este Juzgado Superior en fecha 14/06/2024, asignándosele el número 24-7081.

Presentó escrito en fecha 14/06/2024 (Folios del 1 al 8) el ciudadano JOSÉ ARCADIO CASTILLO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ALAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por la abogada JOSELI BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.834, contentivo de Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto en contra de actuaciones cursantes al Exp. Nº 45.399, nomenclatura del referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Bolívares tiene interpuesto la Sociedad Mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ, C.A. en contra de las sociedades mercantiles Grupo Económico IMGC GROUP, IMGC IRON METALLICS GLOBAL CONSULTANTS, C.A., IMGC INTERNACIONAL, C.A., IMGC GROUP, C.A., ALAS DEL SUR, C.A., IMGC GROUP EUROPE, S.L., IMGC GROUP, LLC y IMGC GLOBAL LLC.

Ahora bien, encontrándose este Administrador de Justicia en la oportunidad correspondiente para pronunciarse al respecto de la presente solicitud, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El ciudadano JOSÉ ARCADIO CASTILLO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Alas Del Sur, C.A., debidamente asistido por la abogada JOSELI BLANCO, recurre por vía constitucional interponiendo acción de amparo constitucional autónomo, con solicitud de medida cautelar, bajo los argumentos que se indican a continuación:
“Es el caso que en fecha veintiocho (28) de mayo del presente año dos mil veinticuatro (2.024), se instó una demanda contra mi representada por cobro de bolívares, por parte de la sociedad mercantil `Izaje Transporte Caroni, Compañía Anónima`, (…) representada por su apoderado el ciudadano Bassan Souki, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. V- 8.919.706.
Con tal demanda –como se dijo-, entre otras solicitudes se pretendió que un grupo de empresas pagaran la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Tres Dólares Americanos con Diez Céntimos de Dólar ($ 445.593,10 $).
Tal demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticuatro (2.024), ordenándose el embargo de un grupo de aeronaves de la demandada, lo cual se ejecutó el día doce (12) de junio del presente año (2.024), entre las horas del mediodía.
Durante la práctica de la medida preventiva, la cual se ordenó en el cuaderno principal en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro (2.024), se le solicitó al Juzgado de la causa que ordenara la reposición de la causa:
(i) Ya que la empresa ejecutada presta un servicio público de transporte aéreo, y por tanto debía notificarse a la Procuraduría General de la Republica, para poder ejecutar la medida cautelar a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley.
(ii) Pero lo más grave, es que esa empresa pertenece a unos niños cuya participación accionaria es decisiva tal y como se describen en el acta de asamblea que acompaño, por lo que debía notificarse a la Fiscalía con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
(iii) Aún más se solicitó la incompetencia del Tribunal a tenor de lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 177, literal d), ya que `es una demanda en las cuales la persona jurídica está constituida por niños`.
…Omissis…
En el momento de la práctica de la medida preventiva en la fecha ut supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza Alejandra Blanco, omitió deliberadamente nuestro alegato, no se pronunció y ejecutó la medida cautelar.

Contraviniendo derecho constitucionales de la empresa y de los niños que son propietarios de las acciones de la empresa que represento.
…Omissis…
En conclusión, la Juez que dictó el auto lesivo y cuestionado, ordena se ventile un proceso que deber ser llevado por ante un Juzgado con Competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, violentando el DERECHO CONSTITUCIONAL AL JUEZ NATURAL. Y subvirtiendo el proceso, al decretar y practicar medidas suspendiendo un servicio público sin la notificación debida. Violenta el derecho a ser oído al no dar respuesta en el acto, ni subsecuentemente de las solicitudes planteadas.
Con ello, creemos firmemente que el Tribunal ha incurrido en un error recurrible por vía de Amparo Constitucional.”

ANEXOS ACOMPAÑADOS CON LA SOLICITUD DE AMPARO:

- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSÉ ARCADIO CASTILLO ESCALONA.
- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ALAS DEL SUR, C.A.
- Copia simple correspondiente a actuaciones que cursan en el Exp. No. 45.399, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la Acción de Amparo incoada y a tal efecto se observa: se trata de una Acción de Amparo interpuesta contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial al momento de admitir la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARCADIO CASTILLO quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil ALAS DEL SUR, C.A. , asimismo solicito medidas cautelares, todo ello actuando en sede constitucional, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso del juicio será conocidas por el juez de la apelación, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este Tribunal de Alzada el jerárquico en línea vertical, se declara competente para conocer de la Acción de Amparo contra las actuaciones emanadas del Juzgado señalado como Presunto Agraviante. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este tribunal en sede constitucional, observa que el accionante en amparo arguyo como hechos relevantes que en fecha 04/06/2024 fue admitida demanda por cobro de bolívares intentada por la Sociedad Mercantil IZAJE TRANSPORTE CARONI, C.A. en contra de las Sociedades Mercantiles IMGC GROUP, IMGC IRON METALLICS GLOBAL CONSULTANTS, C.A., IMGC INTERNACIONAL, C.A., IMGC GROUP, C.A., ALAS DEL SUR, C.A., IMGC GROUP EUROPE, S.L., IMGC GROUP, LLC y IMGC GLOBAL LLC., indicando que fue ordenada medida de embargo de un grupo de aeronaves de la demandada, específicamente de la Sociedad Mercantil ALAS DEL SUR, C.A., indicando que la misma fue ejecutada en fecha 12/06/2024, indicó que durante la práctica de la medida preventiva, la cual se ordenó en el cuaderno principal, se solicitó la reposición de la causa en razón de que la empresa ejecutada presta un servicio público de transporte aéreo, y por tanto debía notificarse a la Procuraduría General de la Republica, asimismo, indico que en la presente causa se encuentran involucrados intereses de menores de edad.

Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, resulta oportuno para este Administrador de Justicia realizar las siguientes consideraciones:

El documento fundamental de la demanda, es el soporte material de la pretensión deducida y debe ser consignado al momento de presentar el libelo. En otras palabras, es el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho reclamado, y por tanto, debe ser llevado al proceso al momento de presentar la demanda.

Al respecto, el elogiado autor JESÚS EDUARDO CABRERA, ha sostenido que los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que, en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es en el libelo, en cuanto a los fundamentales (Ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC), para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA - en fecha 06 de julio de 2005 - Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A:

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental.

Por sentencia Nº 000680, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), reiteró que la parte actora debe consignar el instrumento fundamental que soporte el derecho deducido, ello se erige como una fórmula que le garantiza al demandado el ejercicio pleno de su derecho de defensa, conforme a los principios de lealtad, publicidad y control in limine de los argumentos de la pretensión, es por ello, que el incumplimiento de dicha norma acarrea la inexorable inadmisión de la demanda, a los fines de evitar mover el andamiaje judicial y reposiciones inútiles. Y ASI SE DECLARA.

Más recientemente por sentencia Nº 000037, la Sala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, El libelo de la demanda deberá expresar: 6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Así en ese artículo se engloban los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.

Siendo que es criterio reiterado por la Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).

De esta manera alega la querellante que los bienes de una de las empresas demandadas, fueron embargados, sin embargo no trae al proceso, copia de esa acta de la que derivaría inmediatamente la acción deducida, no indica los motivos que le privaron su obtención, tan solo constan actas de un expediente, del que tampoco deriva que fue ordenada la medida cautelar, solo consta que se apertura un cuaderno de medidas, pero no su decreto, por lo que mal puede admitirse este recurso, sin que existan elementos que indiquen la existencia de la supuesta lesión constitucional. Y así se hace saber.

Asimismo, ante tales hechos, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:
“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”

Corolario a la norma bajo estudio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 05 de abril de 2021, en decisión Nro. 40, Caso: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S.A (LEVECA), estableció entre otras cosas:

“(…) Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso. (…)”. [Subrayado de la Alzada]
En tal sentido, tomando en cuenta lo antes expuesto, para declarar la admisibilidad de un Amparo Constitucional, en vista del carácter extraordinario de dicha acción, es necesario que la situación jurídica infringida no cuente con medios procesales regulares para resarcir el daño o violación causada, o en caso contrario no sean suficientes para la reparación del mismo, tal como señala el criterio antes transcrito.

Ahora bien, del caso bajo estudio se observa que de los hechos planteados y de los recaudos anexos presentados por la parte accionante no se observa que fueron agotadas las vías ordinarias en torno a la tramitación del presente asunto, siendo que en la Norma Procesal Civil existen vías por las cuales se puede dar solución a los conflictos aquí planteados, con relación a la medida de embargo decretada y al conflicto de competencia planteado por el hoy accionante, observando este Administrador de Justicia que estas vías no fueron agotadas en base a los medios preexistentes antes de la interposición de la presente Acción de Amparo, por lo que en atención a la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita y a la Norma que rige la presente acción, considera quien aquí suscribe que es inadmisible en los términos supra señalados. Así se establece.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y reiterando que en el presente caso no se ha agotado la vía ordinaria disponible, este Administrador de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ ARCADIO CASTILLO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ALAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por la abogada Joseli Blanco, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.834, contentivo de acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARCADIO CASTILLO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ALAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por la abogada JOSELI BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.834, contentivo de acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquense a las partes intervinientes.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm). Conste

La Secretaria,

YNGRID GUEVARA

ARGM/yg/jl
Exp. N° 24-7081