REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: PIRSON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de agosto del año 2007, bajo el Nro. 66, Tomo 47-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: OMAR MORALES y ESTRELLA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.567.463 y V-6.552.827, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.040 y 26.539.
PARTE DEMANDADA: METALMECÁNICA DEL ORINOCO S. A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 22 de agosto del año 2007, bajo el Nro. 6, Tomo 48-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ANYOLIS ARIAS GUEVARA y VANNESA RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.573.022 y V-21.249.847, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 87.107 y 258.537, Respectivamente.
CAUSA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: Nº 24-7046.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar en virtud del auto de fecha 20/03/2024 (Folio 112, P5) que oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fecha 15/02/2024 (Folio 105, P5) por los ciudadanos Omar Antonio Morales Montserrat y Estrella Morales Montserrat en su condición de apoderados judiciales de Pirson de Venezuela, S.A en contra de la sentencia de fecha 07/02/2024 (Folios del 86 al 102, P5) por el Juzgado de la causa, que DECLARÓ:
“(…) PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de daños causados a los bienes de la demandante, la sociedad mercantil PIRSON DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA.
SEGUNDO: Improcedentes los daños demandados por PIRSON DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMIA como causados a: Infraestructura por reconstruir, estimados en el libelo en la cantidad de un millón novecientos setenta y dos mil quinientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos de dólar U.S.$1.972.564,75), equivalente a la cantidad de Bs. 41.479.249.382,43; los daños materiales causados a vehículos desmantelados, destruidos y sustraídos, propiedad de PIRSON DE VENEZUELA S. A., estimados en la demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos ocho mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con once centavos de dólar ($1.408.680,11), equivalente a la cantidad de Bs. 29.621.838.032,86, y, los daños materiales a maquinarias y equipos desmantelados, destruidos y sustraídos, propiedad de PIRSON DE VENEZUELA S. A., estimados en la cantidad de cuatro millones setecientos setenta y siete mil ochocientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos de dólar ($4.777.876,19), equivalente a la cantidad de Bs. 100.469.562.785,14. La equivalencia en moneda nacional se hace de acuerdo a los términos contenidos en el libelo demanda, presentado el 17 de diciembre del 2019, admitida por este Tribunal el 7 de enero del 2020, calculada a la tasa de cambio de Bs. 21.028,18 por cada dólar de los Estados Unidos de América, según lo asienta el referido libelo.
TERCERO: Se condena a la demandada METAL MECÁNICA DEL ORINOCO S.A., al pago de la cantidad de ciento veintiséis mil trescientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos de dólar ($126.319,94), equivalente a la cantidad de Bs. 3.656.265.828,95, según los referidos terminos y tasa de cambio reflejados en el libelo de demanda, por daño emergente causado al patrimonio de la demandante PIRSON DE VENEZUELA S. A., por el alquiler al cual se vio obligada al mudar su centro de trabajo al Parcelamiento Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, y posteriormente a la zona industrial UD-321, parcela UD-321-17-05. En ese sentido, tomando en cuenta el sistema inflacionario venezolano, la equivalencia en bolívares, para el pago del referido daño emergente, en caso de que el mismo no sea pagado en dólares americanos, será calculada al momento en que la demandada cumpla con el citado pago, calculada en función de la tasa de cambio que el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela establezca para la fecha respectiva, conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo cual será establecido, ya sea a través de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil o a través de la colaboración institucional de ese ente por oficio el cual se hará en su debida oportunidad, en caso de que no se haga la experticia arriba mencionada (…)”
CAPITULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante:
Por demanda de fecha 17-12-2019, que cursa a los folios 01 al 24 de la primera pieza, presentada por los ciudadanos OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT y ESTRELLA MORALES MONSERRAT, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.567.463 y V-6.552.827 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la PIRSON DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, alegan que consta de documento público otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 29 de octubre de 2007, registrado bajo el Núnero 43, Folios 387 al 397, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 2007, (...) "Documento Nro. 02", que "Pirson de Venezuela S.A"., en comunidad con METALMECÁNICA DEL ORINOCO, S. A., adquirieron en propiedad por venta que les hiciera "DSD de Venezuela, C.A.", Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantilde la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1974, anotada bajo el No. 21, Tomo trece (13), un grupo de inmuebles conformado por trece (13) parcelas de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas por el precio de trece millardos novecientos setenta y cinco millones de bolívares fuertes (BsF. 13.975.000.000,00).
- Que la cuota parte de participación de los comuneros en dichos bienes comunes, es del setenta y ocho por ciento (78%) a favor de "'METALMECANICA" y del veintidós por ciento (22%), a favor de "PIRSON".
- Que el concurso de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad es proporcional a las respectivas cuotas.
- Que los inmuebles adquiridos mediante el Documento Nro. 02, respecto a los cuales "PIRSON y METALMECANICA" se encuentran en estado de "comunidad indivisa", son los siguientes: “1.3.1.-- Parcela de Terreno Nro. UD-504-03-01A (...), 1.3.2. Parcela de Terreno Nro. UD-504-03-01-10 (...), 1.3.3. Parcela de Terreno Nro. UD-504-03-01-11 (...), 1.3.4. Parcela de Terreno Nro. UD-504-03-01-12 (...), 1.3.5. Parcela de Terreno Nro. UD-504-03-01-28 (...), 1.3.6. Parcela de Terreno Nro. UD-504-03-01-29 (...), 1.3.7. Parcela de Terreno Nro. UD-504-03-01-30 (...), 1.3.8. Parcela de Terreno Nro. UD-504-03-01-31 (...), 1.3.9. Parcela de Terreno Nro. UD-504-03-01-32 (...), 1.3.10. Parcela de Terreno Nro. UD-504-03-01-33 (...), 1.3.11. Parcela de Terreno Nro. UD-504-03-01-34 (...), 1.3.12. Parcela de Terreno Nro. UD-504-03-01-35 (...), 1.3.13. Parcela de Terreno Nro. UD-504-03-01-36 (...), 1.4. Formando parte de los inmuebles objeto del negocio jurídico de compraventa y de la propiedad en comunidad, se encuentran las siguientes bienhechurías y equipos (inmuebles por destinación) que se encuentran destinados a cada una de ellos: 1.4.1.Edificio Nro. 1. Galpón de Preparación (...), 1.4.2. Edificio Nro. 2. Galpón de Fabricación (...),1.4.3. Edificio No. 3. Oficinas de Materiales (...),1.4.4. Edificio Nio. 4. Seguridad Industrial (...), 1.4.5. Edificio Nro. 5. Oficinas Administrativas (...),1.4.6. Edificio Nro. 6. Almacén de Montaje (...), 1.4.7. Edificio Nro. 7. Oficinas de Equipos (...), 1.4.8. Edificio Nro. 8. Enfermería y Archivo (...),1.4.9. Edificio Nro. 9. Taller (...), 1.4.10. Caseta de Vigilancia (...),1.4.11. Estacionamiento techado (...), 1.4.12. Galpón de Pinturas (...), 1.4.13. Area de Patio (...).”
- Que la adquisición de otros bienes muebles (vehículos, maquinarias, equipos, repuestos), que formaron parte del fondo de comercio propiedad de DSD de Venezuela C. A. Individualización de los bienes adquiridos por cada una de las partes. Referencia al Anexo "A" que contiene el listado inventariado de los mismos y su distribución entre ambos adquirentes. Bienes Propios. No en comunidad.
- Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 29 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 57, Tomo 230 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual en original constante de seis (6) folios útiles acompañamos marcado como "Documento Nro. 03".
- Que "DSD de Venezuela, C.A., dio en venta a "Pirson de Venezuela S.A" y "Metalmecánica del Orinoco S.A." ya identificadas, la totalidad de los bienes utilizados por DSD de Venezuela C.A., para realizar sus actividades en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar por el precio de Un Millardo Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 1.075.000.000,00) el cual aportaron en proporción 66,67% Pirson de Venezuela, S.A. y 33,33% Metalmecánica del Orinoco S.A., para la adquisición de los bienes que aparecen descritos.
- Que a partir de la fecha de adquisición de los inmuebles (29 octubre 2007) la administración de los mismos, como bienes comunes, quedó a cargo de METALMECANICA, la cual, con el consentimiento y la anuencia de PIRSON, distribuyó el uso de las parcelas y bienhechurías en ejercicio de las facultades de administración que le confería y le confiere el ejercicio de sus derechos mayoritarios sobre los bienes (78%) tal como lo disponen los artículos 761 y 764 del Cod. Civ., en proporción 78% para METALMECANICA y 22% para PIRSON, como se evidencia de plano del área total de los inmuebles adquiridos que se acompaña marcado como Documento Nro. 04 en el cual aparecen delimitadas las áreas asignadas en uso a cada uno de los comuneros, quedando a cargo de METALMECANICA el control del acceso a las instalaciones, quien así se lo reservó, y establecida de hecho una servidumbre de paso a favor de PIRSON para el acceso a los predios asignados en uso exclusivo. El acceso a las instalaciones asignadas en uso a PIRSON solo podía y puede hacerse a través del paso controlado por METALMECANICA.
- Que en ejercicio del poder que le confiere la condición de comunero con derechos mayoritarios en la comunidad indivisa sobre los bienes antes identificados, se reservó el uso, goce y disfrute de la mayoría de las parcelas e instalaciones y quedó para el uso de nuestra representada una porción significativamente menor, constituida por 05 edificaciones, identificadas con los N° 3 Oficina de Materiales, N° 6 Almacén de Montaje, N° 7 Oficina de Equipos, N° 8 Enfermería y archivo, N° 9 Taller, edificadas sobre una parte de la parcela de terreno distinguida con el Nro. UD-504-03-01A.
- Que METALMECANICA, hizo reserva de controlar, con personal de seguridad bajo su dependencia, los accesos a las instalaciones comunes, de manera que los controles de acceso y salida del personal bajo subordinación de PIRSON, así como de los bienes propiedad y en posesión de ésta quedaron sujetos a las preceptivas autorizaciones por parte de METALMECANICA, la cual ejercía, por razones de seguridad, un control absoluto al respecto. PIRSÓN aceptó lo dispuesto por el comunero mayoritario.
- Que a finales del año 2008, empezó a hacer vida activa en las instalaciones de METALMECANICA el sindicato de dicha empresa, el cual responde a la denominación Sindicato Muralla Roja, en adelante EL SINDICATO, a través de sus personeros (Andrés Escalona, Yelitza Escalona y otros dirigentes sindicales) comenzaron a realizar presiones ante METALMECANICA y ante PIRSON a los fines de que ésta última accediera a extender el ámbito de aplicación de los convenios que regulaban sus relaciones obrero patronales, a lo que PIRSON no accedió.
- Que en el mes de abril de 2010, PIRSON, había formalizado un contrato de alquiler de una grúa de su propiedad (P&H C120) con la empresa Constructora CAMSA. Cumplido el primer envío de las secciones de la pluma de la grúa a Morón, Estado Carabobo, continua alegando que el segundo envío fue frustrado por la acción del SINDICATO y con la anuencia cómplice de METALMECANICA la cual, por mediación del personal de seguridad y vigilancia que de ella dependía, impidió que tales equipos salieran de los predios donde PIRSON tenía su asiento y que a la postre eran -y son— por controlados por METALMECANICA.
- Que el SINDICATO para permitir la salida de cualquier equipo PIRSON debía acceder a pagar la extorsión que se le requería y -a su decir- METALMECANICA estaba en conocimiento de ello y hacía propuestas a PIRSON para que accediera a las ilegales peticiones que exigía su SINDICATO.
- Que es de advertir que la salida del resto de los componentes de la grúa de las instalaciones controladas por METALMECANICA fue autorizada cuando, presionados y contra la voluntad de los órganos directivos de PIRSON, accedieron a pagar el precio de la extorsión requerida por el SINDICATO, al cual estaban afiliados "todos los trabajadores" de METALMECANICA.
- Que a su decir empezaba a implementarse una ilegal e ilegítima práctica de presión extorsiva por parte del SINDICATO, sus representantes y agremiados (todos trabajadores y en la nómina de METALMECANICA y por consecuencia dependientes de ella) que METALMECANICA no quiso controlar, en desmedro e incumplimiento de las obligaciones que le imponía el artículo 762 del Cód. Civ., impidiendo a PIRSON en su carácter de comunera servirse tanto de los bienes comunes asignados como de sus bienes propios, dado el control que ejercía y ejerce— sobre los portones de acceso y salida de los predios comunes.
- Que para el último trimestre del año 2010 la situación de PIRSON se tornaba insostenible, ya que debido a la presión del SINDICATO, de la indiferencia de METALMECANICA y la colaboración permanente de sus trabajadores, de los cuadros de gerencia y de seguridad industrial y vigilancia de METALMECANICA, todos miembros, afiliados y parcializados con el SINDICATO, la situación de trabajo de PIRSON se hacía imposible e inviable para desempeñar sus labores ordinarias.
- Que a las empresas de vigilancia contratadas por PIRSON se les negaba e impedía el acceso para ejercer labores de vigilancia y custodia de los bienes inmuebles asignados y de los bienes, equipos, maquinarias pesadas de su propiedad que se encontraban dentro de las instalaciones.
- Que la convivencia de PIRSON en los predios asignados se hizo imposible debido a las reiteradas agresiones del SINDICATO y de los trabajadores de METALMECANICA quienes aliados con el SINDICATO solo obedecían a las instrucciones de sus personeros e impedían a PIRSON y a sus trabajadores el acceso a las instalaciones bajo la custodia de los trabajadores de vigilancia de METALMECANICA.
- Que se había generado una situación de anarquía que METALMECANICA, aun cuando estaba en conocimiento de ella, no fue capaz de controlar.
- Que a finales del año 2010, agobiada por las obstrucciones al desempeño de sus labores ordinarias por parte del SINDICATO y de los trabajadores de METALMECANICA, PIRSON mudó su centro de operaciones a un lugar distinto del que tenía al lado de los predios ocupados por METALMECANICA.
- Que había logrado sacar varios equipos –pocos a su decir-, de los que tenía en las instalaciones custodiadas por METALMECANICA (grúas, vehículos livianos y pesados, varios contenedores de 20 y 40 pies, una oficina móvil, máquinas de soldar, identificados en lista que se acompaña marcado como "Documento No. 05, y se instala en un inmueble alquilado, ubicado en la Zona Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
- Que PIRSON, antes de salir de las instalaciones que ocupaba al lado de METALMECANICA, procede a elaborar un informe minucioso y meticuloso, con fijación fotográfica de todas las instalaciones, equipos, talleres, almacenes, oficinas, patio contratando además los servicios de vigilancia privada para sus instalaciones las veinticuatro horas al día, para que asumieran la vigilancia y resguardo de los activos patrimoniales que tenía asignados, así como de su propiedad que no le fue permitido sacar por parte del cuerpo de vigilancia de METALMECANICA, informe que se acompañó marcado como "Documento Nro. 06”.
- Que a partir del día 13 abril de 2012, el personal de vigilancia de METALMECANICA, custodios del acceso a las instalaciones impide el acceso de los vigilantes de la empresa contratada.
- Que PIRSON, formula reclamo a METALMECANICA en la persona del ciudadano GIOVANNI SAMMARTANO, quien a la fecha se desempeñaba como Gerente General de dicha empresa, solicitando su colaboración a los fines de que instruyera a su personal para permitir el acceso a las instalaciones de PIRSON del personal de vigilancia contratado.
- Que METALMECANICA hizo caso omiso y se desligó de sus responsabilidades.
- Que los activos patrimoniales de PIRSON comienzaron a ser sustraídos, desmantelados, desvalijados, llegando al extremo de que muchos de ellos son sustraídos y extraídos de los predios controlados por METALMECANICA con la anuencia cómplice del personal de vigilancia que dependía de ella y que estaba a cargo del control de acceso y salida de los predios donde funciona METALMECANICA y estaba asentada PIRSON.
- Que PIRSON, frustrado e impedido el acceso de la empresa de vigilancia contratada, en fecha 22 de septiembre de 2016, con el auxilio de un Tribunal de Municipio trata de acceder a las instalaciones y el personal de vigilancia de METAMECANICA lo impide.
- Que en esa oportunidad, un trabajador de METALMECANICA que responde al nombre de JOSE BELLO, (…), en el cargo de Jefe de Seguridad de METALMECANICA acompañado por una representante del SINDICATO quien responde al nombre de YELITZA ESCALONA, (…), se negaron a autorizar el ingreso del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar.
- Que en vista de la imposibilidad de ingresar a las instalaciones de PIRSON y teniendo conocimiento de las sustracciones de sus maquinarias y equipos, desmantelamiento de sus instalaciones, tomaron fotos vía “drone” para verificar las condiciones de las instalaciones.
- Que colocaron anuncios de prensa indicando que PIRSON no estaba vendiendo nada, dichos anuncios se acompañan marcado como "Documento Nro. 08".
- Que en fecha 23 de marzo de 2018, PIRSON intentó nuevamente acceder a las instalaciones, esta vez con el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, tal intento fue frustrado.
- Que finalmente, en fecha 24 de octubre de 2018, PIRSON intentó nuevamente acceder a las instalaciones, esta vez con el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a lo que METALMECANICA permitío el acceso al tribunal para cumplir la diligencia solicitada, representada por el ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ, (…), en su carácter de Jefe de Producción de Planta de METALMECANICA, acompañado por el ciudadano WILLIAM CHERVO, quien se identificó como Inspector de Seguridad de dicha empresa, dejando constancia de los hechos a que se contrae la solicitud de inspección, siendo relevante, en relación al estado de los bienes, lo que se hace constar respecto a los particulares SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, al señalar:
«SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constar, que se observa a simple vista estructuras metálicas sin techo, container varios, oficinas con estructura de bloque con sus respectivas divisiones sin techo, sin ventanas, en total estado de abandono, materiales, láminas dispersos inspeccionada; OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constar, que el área inspeccionada se encuentra enmontada en mal estado de uso y conservación, totalmente cercada con muro de paredes de bloques y portón metálico; AL NOVENO PARTICULAR, el Tribunal deja constar, que efectivamente en el área inspeccionada se observa a simple vista container, baños portátiles, compresores, generadores, montacargas, cilindradoras, grúas, vehículos tipo camiones, camionetas, autobuses, chutos, estructuras metálicas, todos en mal estado de uso y conservación. (...).
- Que los daños causados al patrimonio de PIRSON por el hecho ilícito de los sirvientes o dependientes de METALMECANICA son variados y cuantiosos.
- Que se dividen en los daños causados a la bienes comunes, infraestructura por reconstruir en los edificios distinguidos con los números tres, seis, siete, ocho y nueve (3, 6, 7, 8 y 9) estimados provisoriamente en un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$1.972.564,75).
- Que por su parte, los daños materiales causados a los vehículos desmantelados, destruidos y sustraídos, propiedad de PIRSON han sido estimado en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR ($1.408.680,11), asimismo alega que los daños materiales ocasionados a las maquinarias y equipos desmantelados, destruidos y sustraídos propiedad de PIRSON, han sido estimados en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($4.777.876,19).
- Que adicionalmente a lo anterior, PIRSON, ha dejado de ganar dinero por el alquiler de estas maquinarias y equipos, siendo esta la actividad principal económica de la empresa, teniendo pérdidas incuantificables por esto que deberán ser estimados mediante experticia complementaria del fallo a título de perdida de oportunidad de lucro.
- Que finalmente el daño emergente causado al patrimonio PIRSON, que tiene su causa en el alquiler que se vio precisado efectuar PIRSON al mudar su centro de trabajo al parcelamiento industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, y posteriormente a la zona industrial UD-321, parcela UD-321-17-05, al privársele del uso del inmueble a que tiene derecho, ha sido estimado, al mes de septiembre de 2019, en la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($126.319,94)
- Que en la sentencia condenatoria para resarcir los daños, solicita que la cuantificación de los mismos, en caso de que el juez no pueda estimarlos según las pruebas, disponga estimarlos mediante experticia complementaria del fallo conforme a las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/01/2020 el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada tal como consta al folio 207 de la primera pieza; en fecha 13/01/2020, folio 209 el abogado Omar Morales, con el carácter de autos, coloca a disposición del Alguacil los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada; asimismo en fecha 14/01/2020 el Alguacil del juzgado a-quo, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la demandada tal como consta al folio 201 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 13/10/2020, el abogado Omar Morales apoderado judicial de la parte actora solicito la reanudación de la causa. (Folio 213, P1).
Mediante diligencia de fecha 16/11/2020, el apoderado judicial de la parte actora solicito al tribunal a-quo, se fijara oportunidad para la revisión del expediente y se pronuncie sobre las medidas solicitadas. (Folio 216, P1)
En fecha 02/12/2021, mediante diligencia la abogada Vannesa Rodríguez, consigno instrumento poder conferido por la sociedad anónima Metalmecánica del Orinoco, S.A y se da por citada en la causa. (Folios del 03 al 08, P2)
En fecha 02/12/2021, el abogado Omar Morales solicita al Tribunal a-quo, que fije oportunidad para que la demandada exhibiera los documentos mencionados en el Poder para su control y revisión. (Folio 10, P2)
En fecha 06/12/2021, el Tribunal a-quo, mediante auto se pronuncia sobe la solicitud realizada y fija fecha para acto de exhibición de documentos. (Folios del 11 al 14, P2)
En fecha 09/12/2021, el Tribunal a-quo, lleva a cabo acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandante, en ese mismo acto procede a su vez a impugnar el poder otorgado. (Folios del 15 al 235, P2)
Mediante auto de fecha14/02/2022, el Tribunal a-quo se pronuncia sobre la eficacia del poder cuestionado, presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios del 243 al 244, P2)
En fecha 21/02/2022, mediante diligencia la abogada Anyolis Arias Guevara, consigna nuevo poder conferido por la Sociedad Anónima Metalmecánica del Orinoco, S.A (Folios del 245 al 258, P2)
El tribunal a-quo, en fecha 28/03/2022, ordeno efectuar computo por secretaria correspondiente a los cinco días de despacho previos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 14/02/2022. (Folios del 02 al 04, P3); en esa misma fecha se efectuó computo por secretaria correspondiente a los ocho días de promoción de pruebas contados a partir del día 21/02/2022. (Folios del 06 al 08, P3)
En fecha 28/03/2022, el tribunal a-quo, se pronunció mediante sentencia interlocutoria y declaro sin lugar la impugnación del instrumento poder. (Folios del 10 al 19, P3)
En fecha 04/04/2022, mediante diligencia el abogado Omar Morales apelo de la decisión dictada en fecha 28/03/2022. (Folio 24, P3)
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 07/04/2022, se recibió vía correo de electrónico y en fecha 18/04/2022, fue presentado personalmente ante la U.R.D.D (NO PENAL), escrito de contestación a la demanda la abogada AnyolisAris Guevara, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda. (Folios del 28 al 40, P3), en el cual indicó lo que de seguidas se sintetiza:
- Que de conformidad con el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada se opone, rechaza y contradice la pretensión interpuesta en su contra.
- Que es cierto que existe una comunidad ordinaria de Bienes entre las Sociedades Mercantiles Pirson de Venezuela, S.A., y la Sociedad Mercantil Metalmecánica del Orinoco, S.A., según consta de documento que se anexa al escrito libelar marcado como "Documento Nro. 02.
- Que es cierto, que la cuota parte de participación de los comuneros, en dichos bienes comunes, según aparece del contenido del documento de adquisición de la propiedad, antes mencionado, es del setenta y ocho por ciento (78%) a favor de Metalmecánica del Orinoco, S.A. y del veintidos por ciento (22%) a favor de Pirson de Venezuela, S.A.
- Que es cierto, que los inmuebles descritos en "documento N° 02", se encuentran en estado de comunidad indivisa.
- Que es cierto que ambas empresas adquirieron otros bienes muebles, que formaron parte del fondo de Comercio propiedad de DSD de Venezuela, C.A.
- Que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que su representada tenga la responsabilidad de los daños ocasionados a bienes inmuebles en comunidad, y bienes muebles propiedad de la demandante.
- Que en cuanto a lo que se refiere a la administración, su representada se encargaba del pago total de lo que correspondía a los servicios en general, electricidad, agua, servicio de aseo, impuesto municipal, de todos los bienes descritos en documento N° 2, pero cada comunero posee la responsabilidad de los bienes que ocupa, debiendo PIRSON, pagar el equivalente al veintidós por ciento (22%) de dichos servicios e impuestos, lo cual no ha realizado a la fecha, y teniendo PIRSON su propia empresa de vigilancia dentro de las instalaciones comunes.
- Que rechaza todos y cada uno de los hechos presentados por la actora en el capítulo señalado, en los términos siguientes:
- En relación con el particular 3.1, su representada ostentaba la responsabilidad de los bienes inmuebles comunes, pero en relación con el pago de los servicios y el impuesto municipal, y efectivamente se estableció una servidumbre de paso a favor de Pirson de Venezuela, S.A., efectivamente, habiendo una servidumbre de paso, el acceso principal era por el portón de Metalmecánica del Orinoco, S.A., pero ambas empresas manejaban su personal de vigilancia por separado, es decir, cada una poseía su propio personal de vigilancia, en forma independiente, sin interferir una con la otra.
- Que en cuanto al particular 3.2, en vista de ser Metalmecánica la que poseía mayor porcentaje en la comunidad, de mutuo acuerdo con Pirson, establecieron las instalaciones a ser utilizadas por cada una de ellas, en la proporción que les correspondía, siendo del uso de Pirson lo señalado en la demanda. Sin embargo, a petición de Pirson se estableció una servidumbre de paso a través de su portón, sin limitar el acceso de sus propiedades, no teniendo control absoluto, pues la actora gozaba de su propio personal de seguridad.
- Que en el lo que respecta a los particulares 3.3 y 3.4, es cierto que en el año 2008, aparece un sindicato denominado Muralla Roja, a interferir en las relaciones obrero-patronales relacionadas con la empresa Metalmecánica.
- Que la empresa Metalmencanica, no tuvo que ver con la interferencia de dicho sindicato, mucho menos en Pirson, y niega en nombre de su representada, que jamás bajo su anuencia permitiría o sería "cómplice" de dicho Sindicato, para perjudicar a Pirson e impedir que sus equipos, maquinarias, materiales u otros pudieran salir de las instalaciones.
- Que su representada tenía un Sindicato denominado "Sindicato Unido de Trabajadores", el cual el Sindicato Muralla Roja, desplazó y sacó de las instalaciones bajo agresiones y amenazas con armas de fuego.
- Que es cierto, que el Sindicato supuestamente constituido y denominado Muralla Roja, en perjuicio de ambas empresas, Metalmecánica y Pirson, impidió acceso, sacar material y extrajo sin consentimiento bienes de ambas empresas.
- Que no es cierto en modo alguno, que su representada haya sido partícipe de dichos actos ilícitos que ocasionarían daños.
- Que no es cierto que Metalmecánica en forma dolosa permitiera esta situación, o que se negara a controlarla, por cuanto también se encontraba siendo afectada por la situación sindical.
- Que no es cierto que Metalmecánica se parcializó a través de trabajadores, gerentes y seguridad industrial con dicho Sindicato. (particulares 3.5, 3.6).
- Que no es cierto que su representada tenga que ver con el hecho que a las empresas de vigilancia contratadas por la actora se les impedía el acceso para ejercer sus labores.
- Que niega y rechaza en su totalidad que su representada tuviera alguna alianza con el Sindicato para impedir a Pirson el acceso a las instalaciones.
- Que según los dichos de la Actora, una vez procedió a mudarse por los inconvenientes con el Sindicato, lo cual reitera y niega en nombre de su representada, que la misma fuera cómplice de tal circunstancia,
- Que niega que su personal de vigilancia impidiera sacar sus activos patrimoniales, pues ambas vigilancias tanto la de PIRSON como de su representada, estaban siendo controladas y manipuladas por el referido Sindicato.
- Que en reiteradas oportunidades miembros de la empresa Metalmecánica incluso, fueron amenazados, fueron secuestrados dentro de las instalaciones de la empresa, (...) por lo que a su decir seria imposible pretender que Metalmecánica formara parte de tal situación delictiva, por no ser cierto. (3.8 al 3.11),
- Que el Sindicato no actuaba bajo dependencia de su representado, siendo dicho Sindicato el único responsable de cualquier daño que haya podido ocasionarse.
- Que por no ser cierto, niega, rechaza y contradice en su totalidad, que su representada haya sido cómplice de la sustracción, desmantelamiento, desvalijamiento de bienes activos patrimoniales de Pirson.
- Que no es cierto que en fecha 22/9/2016, personal de Metalmecánica negara el acceso a las instalaciones al Tribunal Primero de Municipio, sino que ha sido el Sindicato, incluso la actora lo indica, a través de la persona Yelitza Escalona quien impide el acceso, reitera no es cierto que tal negativa se deba a su representada.
- Que en fecha 23/3/2018, nuevamente la actora intenta a través de una inspección Judicial acceder a las instalaciones indicando que Metalmecánica niega el acceso, lo cual en nombre de su representada niega en su totalidad.
- Que ha sido siempre el Sindicato el que ha perturbado e impedido el acceso, a ambas empresas, pero su representada no es cómplice de tales hechos (3.14).
- Que jamás ha sido la representación de la empresa Metalmecánica los que han impedido el acceso, o que han formado parte de los daños ocasionados, de la sustracciones, desvalijamiento, destrucción de los activos patrimoniales de ambas empresas, porque los daños han sido ocasionados en bienes comunes y propios de cada una.
- Que niega, rechaza y contradice que se hayan causado daños de ningún tipo por parte de su representada a la Actora.
- En cuanto a los daños que alega la demandante, presuntamente causados por su representada Metalmecánica, los enuncia en principio como variados y cuantiosos, sin especificar claramente tales daños.
- Que en el caso de autos, no están especificados, sino generalizados los daños, y las causas de los mismos, no son las que ha pretendido hacer valer la demandante, pues la empresa Metalmecánica no es la que ha causado dichos daños, pues el sindicato no está bajo su dependencia, y los hechos que han narrado en el escrito señalan que los problemas inician al instalarse el sindicato e inicia las extorsiones al respecto, y dicho Sindicato ha sido quien ha causado daños a ambas empresas, sin autorización de su representada, siendo imposible que acarree responsabilidad para Metalmecánica lo ocurrido.
- Que en el juicio que se sigue, Metalmecánica no es patrono del Sindicato, el Sindicato no obra en nombre de Metalmecánica, por ende ésta no puede ser responsable de los daños que se alegan se han causado.
- Que su representada jamás ha sido cómplice del Sindicato, para perpetrar los hechos ilícitos en contra de Pirson e incluso en contra de ella misma.
- Que mal podría decirse que su representada debe responder por los daños ocasionados por el Sindicato, el cual como ha indicado reiteradamente, no estaba bajo la dependencia de la empresa, sino que obraba bajo su propia autonomía y sufrió la misma daños patrimoniales, y psicológicos a personal de la empresa amenazados constantemente.
- Por ultimo, solicita al Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Pirson de Venezuela, S.A. en contra de su representada Metalmecánica del Orinoco, S.A., por ende, negar el resarcimiento e indemnización de daños causados a los bienes comunes descritos en escrito libelar, por la suma indicada; negar el resarcimiento e indemnización de daños materiales causados a los vehículos desmantelados, destruidos, y sustraídos propiedad de Pirson, por la suma indicada; negar el resarcimiento e indemnización de daños materiales causados a las maquinarias y equipos desmantelados, destruidos y sustraídos propiedad de Pirson, por la suma indicada; y negar el resarcimiento e indemnización de los daños emergentes causados al patrimonio de Pirson, por la suma indicada.
- Que asimismo, que se condene en costas a la Demandante.
Mediante auto de fecha 21/04/2022, el tribunal a-quo oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta. (Folio 43, P3).
En fecha 02/05/2022, se recibió via correo electrónico y en fecha 05/05/2022, fue presentado personalmente por ante la U.R.D.D (NO PENAL), por la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios del 48 al 66, P3).
En fecha 02/05/2022, se recibió via correo electrónico y en fecha 05/05/2022, fue presentado personalmente por ante la U.R.D.D (NO PENAL) por la apoedrada judicial de la parte demandada escrito de promoción de pruebas. (Folios del 69 al 166, P3). Asimismo en fecha 04/05/2022, fue recibido vía correo electrónico y presentado personalmente por ante la U.R.D.D (NO PENAL) en fecha 05/05/2022, por la apoderada judicial de la parte demandada escrito de oposición a la admisión de pruebas.(Folios del 167 al 168, P3)
En fecha 09/05/2022, mediante diligencia el abogado Omar Morales, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora Impugna la oposición a la admisión de pruebas presentada por la parte demandada. (Folios 169 y 170, P3)
Mediante auto de fecha 16/05/2022, el tribunal a-quo, se pronuncio respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes se admiten salvo su apreciación en la definitiva. (Folios del 174 al 184, P3)
En fecha 19/05/2022, se llevo a cabo nombramiento de experto para prueba de experticia promovida por la parte actora. (Folios 190 y 191, P3)
En fecha 24/05/2022, se cefectuó el acto de formal aceptación y juramentación de experto, que recayó en el ciudadano LUIS ANTONIO CABAREDA RONDÓN quien su vez solicito se le concediera un lapso de diez (10) días para consignar informes. (Folio 204, P3)
El ciudadano LUIS ANTONIO CABAREDA en fecha 09/06/2022, en su condición de experto designado solicito al tribunal a-quo, se le conceda un lapso de cinco días para consignar experticia. (Folio 219, P3); dicha solicitud fue acordada mediante auto de de fecha 09/06/2022 . (Folio 222, P3)
Mediante auto dictado en fecha 14/06/2022, (Folio 01, P4) el tribunal a-quo, ordenó agregar resultas de informes presentadopor los ciudadanos MIGUEL PIRELA y ANDREA CUSSANO (Folios del 02 al 113, P4)
En diligencia de fecha 14/06/2022, ciudadano LUIS ANTONIO CABAREDA RONDON, consigno formalmente la experticia solicitada. (Folios del 119 al 149, P4)
En fecha 14/06/2022, el tribunal a-quo, dejo constancia que se llevó a cabo acto de evacuación de testigos de los ciudadanos ANDRÉS ESCALONA, YELITZA ESCALONA, el cual fue declarado desierto. (Folios 154 y 155, P4); Asimismo en esa misma fecha se llevó a cabo acto de comparecencia como testigos de de la parte demandante los ciudadanos JESÚS EMILIANO URBANO y JUSTINO JOSE MARTINEZ.(Folios del 156 al 161, P4)
Mediante auto de fecha 15/06/2022 el tribunal a-quo, declara Improcedente la solicitud realizada por el abogado Omar Morales mediante diligencia de fecha 27-05-2022. (Folios del 162 al 165, P4)
En fecha 16/06/2022 tuvo lugar acto de comparecencia del ciudadano FERNANDO JOSÉ LEPAGE IBARRA, promovido por la parte demandante. (Folios del 168 al 170, P4); Asimismo se declaró desierto acto de comparecencia de los ciudadanos LUIS OTILLO RAMOS CEDEÑO (F.171, P4); tiene lugar el acto de comparecencia de la ciudadana INGRID LUNA DE BLANCO (Folios del 172 al 174, P4).
En fecha 17/06/2022 tuvo lugar acto de comparecencia del ciudadano SIMÓN ANTONIO BETANCOURT CORDOVA, así como del ciudadano MIGUEL ANTONIO PIRELA PRIETO (Folios del 175 al 179, P4); asimismo se declaró desierto los actos de comparecencia de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PASTRANO NUÑEZ y ERIKA ELIZABETH MAGALLANES PINTO. (Folios del 180 al 181, P4)
En fecha 21/06/2022, el tribunal a-quo, llevo a cabo Inspección Judicial en la cual comparecieron ambas partes, asimismo consignaron los respectivos anexos. (Folios del 182 al 194, P4)
Mediante diligencia de fecha 29/06/2022, abogada apoderada de la parte demandada Anyolis Arias, solicito se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control a los fines de enviar información solicitada. (Folios del 195 al 266, P4)
Mediante diligencia suscrita en fecha 01/07/2022, el abogado Omar Morales apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se constituya el tribunal con asociados ello de conformidad con lo establecido en el artículo 118 y ss del Código de Procedimiento Civil; dicha diligencia fue ratificada en fecha 07/07/2022, (Folio 269, P4) en fecha 14/07/2022, se lleva a cabo acto de elección de jueces asociados.(Folio 275, P4)
En fecha 22/07/2022 la abogada Anyolis Arias Guevara apoderada de la parte demandada, presento escrito de informes. (Folios del 281 al 291, P4)
En fecha 14/06/2022, cursa auto de entrada mediante el cual este Tribunal Superior fija lapsos legales correspondientes, (Folio 50, P5).
Mediante escrito presentado en fecha 30/06/2022, (Folios del 56 al 59 P5), los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes; asimismo en esa misma fecha la parte demandada presentó su escrito de informes, (Folios del 60 al 63, P5).
En fecha 14/07/2022, la parte actora presentó escrito de observaciones (Folios del 66 al 69, P5)
En fecha 06/12/2023, esta Alzada dictó sentencia Interlocutoria en la presente causa. (Folios del 78 al 81, P5)
Mediante auto dictado en fecha 23/01/2024, fue remitida la presente causa al Tribunal de la causa, (Folio 83, P5)
En fecha 07/02/2024, (Folios del 86 al 102, P5) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito dicto sentencia definitiva en la presente causa, declarando:
“(…) PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de daños causados a los bienes de la demandante, la sociedad mercantil PIRSON DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA.
SEGUNDO: Improcedentes los daños demandados por PIRSON DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMIA como causados a: Infraestructura por reconstruir, estimados en el libelo en la cantidad de un millón novecientos setenta y dos mil quinientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos de dólar U.S.$1.972.564,75), equivalente a la cantidad de Bs. 41.479.249.382,43; los daños materiales causados a vehículos desmantelados, destruidos y sustraídos, propiedad de PIRSON DE VENEZUELA S. A., estimados en la demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos ocho mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con once centavos de dólar ($1.408.680,11), equivalente a la cantidad de Bs. 29.621.838.032,86, y, los daños materiales a maquinarias y equipos desmantelados, destruidos y sustraídos, propiedad de PIRSON DE VENEZUELA S. A., estimados en la cantidad de cuatro millones setecientos setenta y siete mil ochocientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos de dólar ($4.777.876,19), equivalente a la cantidad de Bs. 100.469.562.785,14. La equivalencia en moneda nacional se hace de acuerdo a los términos contenidos en el libelo demanda, presentado el 17 de diciembre del 2019, admitida por este Tribunal el 7 de enero del 2020, calculada a la tasa de cambio de Bs. 21.028,18 por cada dólar de los Estados Unidos de América, según lo asienta el referido libelo.
TERCERO: Se condena a la demandada METAL MECÁNICA DEL ORINOCO S.A., al pago de la cantidad de ciento veintiséis mil trescientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos de dólar ($126.319,94), equivalente a la cantidad de Bs. 3.656.265.828,95, según los referidos terminos y tasa de cambio reflejados en el libelo de demanda, por daño emergente causado al patrimonio de la demandante PIRSON DE VENEZUELA S. A., por el alquiler al cual se vio obligada al mudar su centro de trabajo al Parcelamiento Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, y posteriormente a la zona industrial UD-321, parcela UD-321-17-05. En ese sentido, tomando en cuenta el sistema inflacionario venezolano, la equivalencia en bolívares, para el pago del referido daño emergente, en caso de que el mismo no sea pagado en dólares americanos, será calculada al momento en que la demandada cumpla con el citado pago, calculada en función de la tasa de cambio que el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela establezca para la fecha respectiva, conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo cual será establecido, ya sea a través de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil o a través de la colaboración institucional de ese ente por oficio el cual se hará en su debida oportunidad, en caso de que no se haga la experticia arriba mencionada (…)”
En diligencias de fechas 15/02/2024 y 21/02/2024, respectivamente, presentadas por los abogados OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT y ESTRELLA MORALES MONTSERRAT apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Pirson de Venezuela, S.A, apelan de la sentencia de fecha 07/02/2024. (Folios 105 y 107, P5)
En fecha 19/02/2024, mediante diligencia la Abogada ANYOLIS ARIAS Apoderada Judicial de la parte demandada, apela de la decisión de autos.(Folio 106, P5), dicha diligencia fue ratificada por la prenombrada abogada en fecha 27/02/2024.
Auto de fecha 20/03/2024, que oye en ambos efectos las apelaciones ejercidas por ambas partes. (F.112, P5)
CAPITULO II
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 04/04/2024 este Juzgado Superior, dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos correspondientes. (Folio 115, P5)
En fecha 07/05/2024 presentaron escrito de informes (Folios del 116 al 121, P5) los abogados Omar Antonio Morales Montserrat y Estrella Morales Montserrat en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pirson de Venezuela, S.A; en esa misma fecha presento escrito de informes la abogada Anyolis Arias Guevara en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Metalmecánica del Orinoco, S.A, en el cual solicitaque se declare sin lugar la apelación de la parte actora. (Folios del 122 al 130, P5)
En fecha 17/05/2024, presentaron escrito de Observaciones a los Informes los Abogados Omar Antonio Morales Montserrat y Estrella Morales Montserrat, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora. (Folios del 133 al 137, P5)
Cumplidos los lapsos correspondientes, y realizado como ha sido el recorrido procesal, este Tribunal superior pasa a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Pruebas de la Parte Demandante junto al libelo de demanda:
1. Documento de Compraventa de inmuebles entre DSD de Venezuela C. A., vendedor, y PIRSON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA y METALMECÁNICA DEL ORINOCO S.A., compradores, cuyo objeto son trece (13) parcelas de terreno ubicadas en la Unidad de Desarrollo 504 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, conjuntamente con las bienhechurías construidas sobre las mismas, quedando establecido que el 78% de los derechos de propiedad corresponde a Metalmecánica del Orinoco S. A. y el 22% restante a Pirson de Venezuela S. A. Esta prueba documental aportada por la parte actora, al no ser atacada por ningún medio de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se tiene demostrado el negocio jurídico celebrado entre sus intervinientes. Así se establece.
2. Documento de Compraventa de fondo de comercio entre DSD DE VENEZUELA C.A., vendedor, y PIRSON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, Y METAL MECÁNICA DEL ORINOCO, S.A., autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar el 29/10/2007, bajo el Nro. 57, Tomo 230, del año 2007. Esta prueba documental aportada por la parte actora, al no ser atacada por ningún medio de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se tiene demostrado el negocio jurídico celebrado entre sus intervinientes. Así se establece.
3. Inventario de bienes que conforman el Fondo de Comercio de la Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A., objeto de venta. Esta prueba no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria, no obstante, una vez revisada y analizada la misma, el Tribunal la desestima por cuanto no es relevante para la resolución de esta causa. Así se establece.
4. Informe de estado de los equipos en la Planta PDV de la Sociedad Mercantil PIRSON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, al 30/12/2010, en papel membreteado de Pirson de Venezuela, sin firma ni autoría. Este informe no tiene firma ni autoría alguna, por tanto, tratándose de un documento privado elaborado en papel de la propia demandante se desestima por presumirse es una prueba fabricada por la propia parte accionante, lo cual infringe el principio de alteridad de la prueba, según el cual, la propia parte no puede fabricar elementos de prueba a su favor en juicio, es así que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, cuando se otorga un documento para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga, y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. Así se establece.
5. Inspección Extrajudicial realizada en fecha 22/09/2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyo solicitante es PIRSON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en el cual se deja constancia que "NO AUTORIZARON EL INGRESO Y LIBRE ACCESO DEL TRIBUNAL", habiendo sido atendido el Tribunal por las personas que identificó (como José Bello, Jefe de Seguridad de Metalmecánica Orinoco y Yelitza Escalona, representante del Sindicato Muralla Roja). Esta inspección extrajudicial se limita a indicar que al Juzgado practicante de la inspección se le negó acceso al lugar donde cumpliría su labor, no dejando constancia de ningún hecho, por lo tanto el Tribunal la desestima por considerar que no es relevante para la resolución de esta causa donde se demandan daños y perjuicios. Así se establece.
6. Fotos "TOMADAS CON DRONE EN FECHA 26/11/2016 EN TALLER PIRSON ZONA INDUSTRIAL MATANZAS", en papel membreteado de Pirson de Venezuela, sin firma ni autoría. Estas fotos no tienen firma ni autoría alguna, por tanto, tratándose de un documento privado elaborado en papel de la propia demandante, se desestima por presumirse es una prueba fabricada por la propia parte accionante, lo cual infringe el principio de alteridad de la prueba, según el cual, la propia parte no puede fabricar elementos de prueba a su favor en juicio. Como quedó expresado la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, cuando se otorga un documento para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga, y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. Así se establece.
7. Inspección Extrajudicial realizada a solicitud de PIRSON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, de fecha 23/03/2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejándose constancia, entre otros particulares, que funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban resguardando el portón de acceso a las instalaciones y no permitieron el acceso del Juzgado. Esta inspección extrajudicial se limita a indicar que al Tribunal se le negó acceso al lugar donde cumpliría su labor, estando custodiado por la Guardia Nacional el portón de acceso, por lo tanto el Tribunal la desestima por considerar que no es relevante para la resolución de esta causa donde se demandan daños y perjuicios. Así se establece.
8. Inspección realizada en fecha 24/10/2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejándose constancia, entre otros particulares, que, existe un portón de acceso a las instalaciones, sin restricción alguna; se observó a simple vista "estructuras metálicas sin techos, container varios, oficinas con estructura de bloques con sus respectivas divisiones sin techo, sin ventanas en total estado de abandono; el "área inspeccionada se encuentra enmontada en mal estado de uso y conservación"; "se observa a simple vista container, baños portátiles, compresores, generadores, montacargas cilindradoras, grúas, vehículos tipo camiones, camionetas autobuses, chutos, estructura metálicas, todos en mal estado de uso y conservación", designándose un perito fotógrafo quien consignó el resultado de su trabajo. Esta prueba no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria y el Tribunal la valora en función de los hechos sobre los cuales se deja constancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandante junto al escrito de pruebas:
La parte actora promovió posiciones de la demandada, testimonial de los ciudadanos Andrés Escalona, Yelitza Escalona, Jesús Emiliano Ruiz Urbano, José Martinez Justino, Fernando José Lepage Ibarra, Luis Otilio Ramos Cedeño, Ingrid Luna de Blanco, Simón Antonio Betancourt Cordova, Miguel Antonio Pirela Prieto, Luis Enrique Pastrano Nuñez y Erika Elizabeth Magallanes Pinto; inspección judicial en la parcela Nro. 03-01A, UD 524, Zona Industrial Matanzas de Ciudad Guayana; informes de los ciudadanos Andrea Loredana Cusano Diaz y Miguel Antonio Pirela Prieto; experticia para probar y cuantificar los daños que la demandante atribuye a Pirson de Venezuela; contrato de arrendamiento suscrito entre Miguel Antonio Pirela Prieto y Pirson de Venezuela, cuyo objeto es la parcela de terreno Nro. 321-17-05, ubicada en la UD 321, Zona Industrial Matanzas, por el plazo de 10 meses iniciado el 1/4/2011, y un canon mensual de arrendamiento de Bs. 14.000,00; contrato de arrendamiento suscrito entre Andrea Loredana Cusano Diaz y Pirson de Venezuela, cuyo objeto es la parcelas de terreno Nros. 304-08-15 y 304-08-16, ubicadas en la UD 304, Parque Industrial Los Pinos, por el plazo de 6 meses iniciado el 1/12/2010, y un canon mensual de arrendamiento de Bs. 2.500,00.
Pruebas de la Parte Demandada junto al escrito de pruebas:
La parte demandada, promovió los siguientes medios de pruebas: Denuncia presentada por Metalmecánica del Orinoco por amenazas que atribuye a Andrés Escalona, representante del Sindicato Muralla Roja; acta de entrevista ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por Borzo Mauricio, Gerente de Mantenimiento de Metalmecánica del Orinoco; oficio a la Dirección General de Contra inteligencia Militar Guayana N° 6, Dirección Especial de Investigaciones Penales, Oficio a la Guardia Nacional informando de la medida de protección otorgada a representante de Metalmecánica del Orinoco; Oficio a la Supervisora de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público; oficio emanado de la Fiscalía Quinta de Puerto Ordaz al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control; prueba de informes dirigido a la Inspectoría del Trabajo, Correo del Caroní, Diario El Universal y Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
De las pruebas promovidas por las partes fueron evacuadas:
1. Informes presentados por los ciudadanos, MIGUEL ANTONIO PIRELA PRIETO, quien manifestó al Tribunal que había suscrito un contrato de arrendamiento con Pirson de Venezuela, cuyo objeto es la parcela de terreno Nro. 321-17-05, iniciado el 13/4/2011 y que continúa hasta la fecha de su informe, 01/06/2022, con un canon mensual inicial de arrendamiento de Bs. 14.000,00 y que para la fecha del prenombrado escrito era de USD $500,00, y ANDREA LOREDANA CUSANO DIAZ, dejando constancia de haber suscrito un contrato de arrendamiento con Pirson de Venezuela, cuyo objeto fue la parcela de terreno Nro. 304-08-16, ubicada en el Parcelamiento Industrial Los Pinos, y que el monto total pagado fue de Bs. 40.000,00, equivalente a $ 9.302,00. Esta pruebas de informe no fueron impugnadas por ningún medio, y el Tribunal le da pleno valor probatorio respecto a los hechos señalados en los mismos, una relación arrendaticia entre la demandante y terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Experticia presentada por el Ingeniero LUIS ANTONIO CABAREDA RONDÓN, referida a edificaciones, maquinarias y equipos ubicados en la UD-504, Zona Industrial Matanzas, Av. Guayana c/c Av. Norte-Sur 07, Manzana 03-01, de fecha 9 de junio de 2022, que refleja un "Valor total de las edificaciones, vehículos, maquinarias y equipos" de Bs. 44.594.020,88, equivalente según dice a $ 8.593.954.57. Esta prueba de experticia no fue impugnada por medio alguno, y el Tribunal le da valor probatorio en función de que refleja valor de edificaciones, vehículos, maquinarias y equipos señalados en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Testimonio del ciudadano JESÚS EMILIANO RUIZ URBANO, quien declara, entre otros particulares, haber prestado servicios para Pirson de Venezuela en el control de ingreso a oficina y talleres; que el personal de Metalmecánica era quien controlaba el ingreso a las instalaciones de la empresa, negando en varias oportunidades el acceso al personal y salida de maquinarias de Pirson de Venezuela, razón por la cual la empresa tuvo que mudar sus instalaciones a otra parcela.
4. Testimonio del ciudadano JUSTINO JOSÉ MARTÍNEZ, quien manifestó prestar servicios para Pirson de Venezuela ejerciendo funciones de control de ingreso a oficina y talleres el cual se efectuaba por los portones de Metalmecánica; que el personal de Metalmecánica en varias oportunidades negó el acceso a las instalaciones e impedía la salida de maquinarias de Pirson de Venezuela razón por la cual la empresa tuvo que mudar sus instalaciones a otra parcela.
5. Testimonio del ciudadano FERNANDO JOSÉ LEPAGE IBARRA, quien declaró prestar servicios para Pirson de Venezuela ejerciendo funciones de mecánico, y que el ingreso a la empresa se efectuaba un portón principal controlado por Metalmecánica quien en varias oportunidades impidió el acceso a las instalaciones, razón por la cual Pirson de Venezuela tuvo que mudar sus instalaciones a otra parcela, quedando retenidos en esa sede equipos, grúas, vehículos y maquinarias.
6. Testimonio de la ciudadana INGRID LUNA DE BLANCO, quien declaró prestar servicios para Pirson de Venezuela ejerciendo el cargo de administradora en su sede de la Zona Industrial Matanzas, que para ingresar a la empresa por el portón externo se había bajo el control de personal de vigilancia de Metalmecánica, quienes en varias oportunidades impidieron el acceso, y de igual forma la salida de equipos propiedad de Pirson de Venezuela, razón por la cual tuvieron que mudarse a otra sede, dejando equipos, grúas y maquinarias.
7. Testimonio del ciudadano SIMÓN ANTONIO BETANCOURT CORDOVA, declarando que presta servicios para Pirson de Venezuela, ejerciendo primero el cargo de asesor y luego el de gerente general en su sede de la Zona Industrial Matanzas, que para ingresar a la empresa por el portón, externo se hacía bajo el control de personal de vigilancia de Metalmecánica quien en varias oportunidades impidió el acceso y de igual forma la salida de equipos propiedad de Pirson de Venezuela, razón por la cual se vieron forzados a mudarse a otra sede, dejando equipos, grúas y maquinarias.
8. Testimonio del ciudadano MIGUEL ANTONIO PIRELA PRIETO, quien declaró haber suscrito un contrato de arrendamiento con Pirson de Venezuela cuyo objeto fue la parcela de terreno Nro. 17-05 de la UD-321 a partir del 13/4/2011, con un canon mensual para el momento de su declaración de US $ 500,00.
Con respecto a las anteriores pruebas testimoniales, promovidas y evacuadas conforme a la Ley, se deja constancia que los testigos no entraron en contradicción en sus dichos, ni entre ellos ni en relación con los hechos que declararon, y en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiere a las referidas testimoniales pleno valor probatorio. Así se establece.
9. Oficio de la Fiscalía Décima Quinta informando que el original del Exp. FP12-P-2018-000671 reposa en los archivos del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar.
10. Escrito acusatorio remitido por el Juzgado Segundo en funciones de control, presentado por el Fiscal Cuadragésimo Sexto Nacional contra el Secuestro y la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, donde aparece como imputado Andrés Manuel Escalona.
El Tribunal desestima tanto el oficio referido como el escrito acusatorio al cual se ha hecho referencia, por no ser relevantes para la resolución de la presente causa. Así se establece.
11. Inspección Judicial en la parcela 3-01 A de la Zona Industrial Matanzas, dejando constancias, entre otros, de que apreció edificaciones desmanteladas, sin puertas ni ventanas, estructuras metálica y paredes en estado de abandono, sin techos, con instalaciones eléctricas desmanteladas. El Tribunal le da el valor probatorio derivado de los hechos de los cuales se dejó constancia en la prenombrada inspección judicial, referido al estado, a la fecha de la inspección, de las edificaciones apreciadas a simple vista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como corolario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio de la reformatio in peius, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
Conforme a los alegatos expuestos por ambas partes recurrentes en sus informes en segunda instancia, si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia en este proceso y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.
En este sentido, la parte demandante apeló únicamente sobre la declaratoria de improcedencia de los daños demandados como causados a esta: Infraestructura por reconstruir, estimados en el libelo en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$1.972.564,75), equivalente a la cantidad de Bs. 41.479.249.382,43; los daños materiales causados a vehículos desmantelados, destruidos y sustraídos, propiedad de PIRSON DE VENEZUELA S. A., estimados en la demanda en la cantidad de un MILLÓN CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR ($1.408.680,11), equivalente a la cantidad de Bs. 29.621.838.032,86, y, los daños materiales a maquinarias y equipos desmantelados, destruidos y sustraídos, propiedad de PIRSON DE VENEZUELA S. A., estimados en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($4.777.876,19), equivalente a la cantidad de Bs. 100.469.562.785,14, cuya equivalencia en moneda nacional se hizo de acuerdo a los términos contenidos en el libelo demanda, presentado el 17 de diciembre del 2019, admitida por el Tribunal de la Primera Instancia el 7 de enero del 2020, calculada a la tasa de cambio de Bs. 21.028,18 por cada dólar de los Estados Unidos de América, según lo asienta el referido libelo.
Por su parte, la demandada apeló únicamente respecto de la condenatoria al pago de la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($126.319,94), equivalente a la cantidad de Bs. 3.656.265.828,95, según los referidos terminos y tasa de cambio reflejados en el libelo de demanda, por daño emergente causado al patrimonio de la demandante PIRSON DE VENEZUELA S. A., por el alquiler al cual se vio obligada al mudar su centro de trabajo al Parcelamiento Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, y posteriormente a la zona industrial UD-321, parcela UD-321-17-05.
Del recuento cronológico de los actos procesales previamente relacionados, se evidencia que la presente apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil PIRSON DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA; y la apoderada judicial de la parte demandada, METALMECÁNICA DEL ORINOCO S. A., recayó sobre sentencia de fecha 07-02-2024, en la cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda de daños causados a los bienes de la demandante, la sociedad mercantil PIRSON DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, siendo Improcedentes los daños demandados por PIRSON DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMIA como causados a: Infraestructura por reconstruir, estimados en el libelo en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$1.972.564,75), equivalente a la cantidad de Bs. 41.479.249.382,43; los daños materiales causados a vehículos desmantelados, destruidos y sustraídos, propiedad de PIRSON DE VENEZUELA S. A., estimados en la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR ($1.408.680,11), equivalente a la cantidad de Bs. 29.621.838.032,86, y, los daños materiales a maquinarias y equipos desmantelados, destruidos y sustraídos, propiedad de PIRSON DE VENEZUELA S. A., estimados en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($4.777.876,19), equivalente a la cantidad de Bs. 100.469.562.785,14. La equivalencia en moneda nacional se hace de acuerdo a los términos contenidos en el libelo demanda, presentado el 17 de diciembre del 2019, admitida por este Tribunal el 7 de enero del 2020, calculada a la tasa de cambio de Bs. 21.028,18 por cada dólar de los Estados Unidos de América, según lo asienta el referido libelo.
Se condenó a la demandada METALMECÁNICA DEL ORINOCO S.A., al pago de la cantidad de ciento veintiséis mil trescientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos de dólar ($126.319,94), equivalente a la cantidad de Bs. 3.656.265.828,95, según los referidos terminos y tasa de cambio reflejados en el libelo de demanda, por daño emergente causado al patrimonio de la demandante PIRSON DE VENEZUELA S. A., por el alquiler al cual se vio obligada al mudar su centro de trabajo al Parcelamiento Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, y posteriormente a la zona industrial UD-321, parcela UD-321-17-05. En ese sentido, tomando en cuenta el sistema inflacionario venezolano, la equivalencia en bolívares, para el pago del referido daño emergente, en caso de que el mismo no sea pagado en dólares americanos, será calculada al momento en que la demandada cumpla con el citado pago, calculada en función de la tasa de cambio que el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela establezca para la fecha respectiva, conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo cual será establecido, ya sea a través de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil o a través de la colaboración institucional de ese ente por oficio el cual se hará en su debida oportunidad, en caso de que no se haga la experticia arriba mencionada.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la pretensión de daños y perjuicios, incoada por el demandante recurrente contra la demandada también recurrente la sociedad mercantil METAL MECÁNICA DEL ORINOCO S.A..
Para la demandante, su pretensión tiene como base que a las empresas de vigilancia contratadas por PIRSON se les negaba e impedía el acceso para ejercer labores de vigilancia y custodia de los bienes inmuebles asignados y de los bienes, equipos, maquinarias pesadas de su propiedad que se encontraban dentro de las instalaciones. La convivencia de PIRSON en los predios asignados se hizo imposible debido a las reiteradas agresiones del SINDICATO y de los trabajadores de METALMECANICA quienes aliados con el SINDICATO solo obedecían a las instrucciones de sus personeros e impedían a PIRSON y a sus trabajadores (personal directivo, personal de dirección y confianza, empleados y obreros) el acceso a las instalaciones bajo la custodia de los trabajadores de vigilancia de METALMECANICA.
Básicamente, la demandante adjudica los daños causados a su patrimonio al presunto hecho ilícito de los sirvientes o dependientes de METALMECANICA DEL ORINOCO S.A., indicando que son variados y cuantiosos, y que sus activos patrimoniales fueron sustraídos, desmantelados, desvalijados con la anuencia cómplice del personal de vigilancia que dependía de METALMECANICA DEL ORINOCO. Así, señala que vio frustrada su acción de retirar de sus instalaciones una grúa de su propiedad alquilada a la empresa Constructora CAMSA, y que luego de cumplido el primer envío de las secciones de la pluma de la grúa a Morón, Estado Carabobo, le fue impedido la salida del resto de la grúa y de otros equipos de su propiedad mediante extorsiones para permitir la salida de cualquier equipo propiedad de PIRSON de VENEZUELA, señalando que dejó de ganar dinero por el alquiler de estas maquinarias y equipos siendo ésta la actividad principal económica de la empresa, lo que le produjo "pérdidas incuantificables". Por último, indica que se vio precisada a mudar su centro de trabajo al Parcelamiento Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, y posteriormente a la zona industrial UD-321, parcela UD-321-17-05.
Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice que se hayan causado daños de ningún tipo por su parte a la actora. En cuanto a los daños que alega la demandante, presuntamente causados por METALMECANICA DEL ORINOCO S.A., los enuncia en principio como variados y cuantiosos, sin especificar claramente tales daños, estos no están especificados, sino generalizados, y las causas de los mismos, no son las que ha pretendido hacer valer la demandante, pues la empresa METALMECANICA DEL ORINOCO S.A. no es la que ha causado dichos daños, pues el sindicato no está bajo su dependencia, y los hechos que han narrado en el escrito señalan que los problemas inician al instalarse el sindicato e inicia las extorsiones al respecto, y dicho Sindicato ha sido quien ha causado daños a ambas empresas, sin autorización de METALMECANICA DEL ORINOCO S.A., siendo imposible que acarree responsabilidad para esta de lo ocurrido.
Que en el juicio que se sigue, METALMECANICA DEL ORINOCO S.A. no es patrono del Sindicato, el Sindicato no obra en nombre de METALMECANICA DEL ORINOCO S.A., por ende ésta no puede ser responsable de los daños que se alegan se han causado. Que la demandada jamás ha sido cómplice del Sindicato, para perpetrar los hechos ilícitos en contra de PIRSON de VENEZUELA e incluso en contra de ella misma, que mal podría decirse que METALMECANICA DEL ORINOCO S.A. debe responder por los daños ocasionados por el Sindicato, el cual como ha indicado reiteradamente, no estaba bajo la dependencia de la empresa, sino que obraba bajo su propia autonomía y sufrió la misma empresa METALMECANICA DEL ORINOCO S.A. daños patrimoniales, y psicológicos a personal de la empresa amenazados constantemente.
En tal sentido, precisa el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:
Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este (sic) comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.
En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien en algunos ordenamientos extranjeros y conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva no es más que un hecho particular del hecho ilícito.
De acuerdo con los criterios y las normas citadas, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados, ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos los referidos daños materiales, por disposición expresa del ut retro artículo 1.196.
Por su parte los autores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo, sostienen que existe un conjunto de principios que regulan la reparación de tal denuncia, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño, ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas), para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
Corolario de lo expresado hasta este punto del análisis, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización”.
Ahora bien, para analizar la procedencia de la pretensión de la actora, debe forzosamente el Tribunal no solo estimar las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales indicadas, sino que, además, deberá considerar las normas relativas a la carga probatoria, a saber:
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, las normas contenidas en el artículo 506 adjetivo, así como la contenida en el artículo 1354 de nuestro código sustantivo, -transcritas supra- constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes: esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tomarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. (Sentencia N° 864, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Sugeidi Coello Verde contra Sandra Elena Leal de Pulido).
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior y volviendo a la pretensión de la parte actora, en atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código común, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:
En cuanto al daño, como ya se advirtió, como elemento esencial de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.
Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constata y así lo advirtió el a-quo, que la parte actora no señaló expresamente en qué consistía ese daño, ni su extensión cuando denunció en el escrito libelar, al indicar que le causaron daños materiales, que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por la norma contenida en el articulo 1.185 del Código Civil, aunado a la consideración que este haya sido reparado.
La demanda señala que PIRSON DE VENEZUELA “…ha dejado de ganar dinero por el alquiler de estas maquinarias y equipos, siendo esta la actividad principal económica de la empresa, teniendo pérdidas incuantificables por esto que deberán ser estimados mediante experticia complementaria del fallo a título de pérdida de oportunidad de lucro." Sin embargo, tal como lo advirtió la recurrida y así lo considera igualmente esta Alzada, estas "pérdidas incuantificables" se encuentran señaladas en forma genérica, no siendo suficiente pretender tal indemnización sobre la expresión genérica de que se le produjo pérdidas incuantificables sin concretar en qué consisten esas pérdidas: como cuáles son las maquinarias y equipos de su propiedad objeto de alquiler; cuál es el costo del alquiler, diario, semanal, mensual; cuáles son los supuestos en los que no pudo realizar estos alquileres, concretados en tiempo, lugar, costo de alquiler y arrendatario.
En igual sentido, el libelo señala que PIRSON DE VENEZUELA demandó el pago de indemnizaciones económicas por daños causados a su patrimonio bajo los conceptos de "daños causados a los bienes comunes"; "daños materiales causados a los vehículos desmantelados, destruidos y sustraídos"; y "daños materiales causados a las maquinarias y equipos desmantelados, destruidos y sustraidos" adjudicando la causa de los mismos al "hecho ilícito de los sirvientes o dependientes de METALMECANICA", basado en que el Sindicato Muralla Roja, cuyas acciones dicen fueron el originen de los mismos, era dependiente de METALMECÁNICA DEL ORINOCO S.A., lo cual a criterio de esta Alzada, también la demandante lo hizo en una forma genérica, sin especificar de forma detallada, cuáles son los daños específicos por los cuales se demandan las cantidades de U.S.$1.972.564,75 por "daños causados a los bienes comunes", US $1.408.680,11 por "daños materiales causados a los vehículos desmantelados, destruidos y sustraídos", US $4.777.876,19 por "daños materiales ocasionados a las maquinarias y equipos desmantelados, destruidos y sustraídos, propiedad de PIRSON DE VENEZUELA, sin explicar en que consisten esos daños y perjuicios exigidos, sin una descripción de los bienes comunes, vehículos, maquinarias y equipos que sufrieron esos daños, y sus causas.
Las testimoniales de los testigos que acudieron al proceso, Jesús Emiliano Ruiz Urbano, Justino José Martínez, Fernando José Lepage Ibarra, Ingrid Luna de Blanco y Simón Antonio Betancourt Córdova, son contestes en declarar hacer prestado servicios para PIRSON DE VENEZUELA, S. A., que el personal de METALMECÁNICA DEL ORINOCO S.A. controlaba el ingreso a sus instalaciones negando en varias oportunidades el acceso a las mismas así como la salida de maquinarias de su propiedad, y que PIRSON DE VENEZUELA, S. A. se vio en la obligación de mudar sus instalaciones a otra ubicación, pero fuera de ello la demandante no presentó ninguna otra prueba que permita a este Tribunal asumir la convicción de los daños específicos sufridos en los bienes, maquinarias y equipos de PIRSON DE VENEZUELA, S. A., ni que los mismos sean producto de una conducta presuntamente ilícita de parte de METALMECÁNICA DEL ORINOCO S.A., sus trabajadores o dependientes, como tampoco demostró a lo largo del proceso que las personas que identifica en su libelo como representantes del Sindicato Muralla Roja, Andrés Escalona y Yelitza Escalona, deban considerarse dependientes de la demandada, METALMECÁNICA DEL ORINOCO S.A..
En este sentido, los testigos solamente cuentan con un valor probatorio de indicio, que desafortunadamente no ha podido adminicularse con otro medio probatorio para estimarlos como elementos de convicción suficientes respecto del hecho de que por el motivo que ellos expresan PIRSON DE VENEZUELA, S. A. se vio en la obligación de mudar sus instalaciones a otra ubicación, lo cual, definitivamente hace que este hecho no se tenga demostrado y por ende, así tampoco la procedencia del daño emergente reclamado por la demandante en su libelo.
Por esta razón y en cuanto a la culpa (segundo elemento caracterizante del ilícito civil), se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia. Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera el Tribunal que la demandante PIRSON DE VENEZUELA, S. A. no probó la culpa en el sentido, de que los hechos que narró en su libelo hayan sido causados a través de la intencionalidad negligencia o impericia, provocada con el patrocinio de la parte demandada METALMECÁNICA DEL ORINOCO S.A..
En cuanto a la relación de causalidad (tercer elemento caracterizante del ilícito civil), entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. En el presente, caso del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera el Tribunal que la demandante PIRSON DE VENEZUELA, S. A. no probó la relación de causalidad en el sentido, de que los presuntos daños que sufrió y que narró en su libelo hayan sido causados por efecto de la conducta de la parte demandada METALMECÁNICA DEL ORINOCO S.A.
Por su parte, el caso sub júdice, el demandante alega que se le causó un daño, debido al daño emergente causado a su patrimonio, por el alquiler al cual se vio obligada al mudar su centro de trabajo al Parcelamiento Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, y posteriormente a la zona industrial UD-321, parcela UD-321-17-05, lo que en su criterio le causó un daño patrimonial, para ello debe entonces determinarse si existen los elementos de la responsabilidad civil.
La Responsabilidad Civil supone una creación legal, que permite imputar a las personas la reparación e indemnización de las lesiones que se ocasionen en la sociedad; así las cosas, se pretende con ello el restablecimiento patrimonial at integrum, sin importar en muchos casos la incapacidad o el dolo. Esa institución, ha cobrado vida desde los inicios de la creación del derecho, y ha mantenido a lo largo de la historia una serie de requisitos que hoy por hoy permanecen indemnes, y que a demás son insoslayables.
Como se expresó, son elementos capitales de la Responsabilidad Civil, la culpa, que consiste en la acción u omisión dolosa, imprudente, negligente e inobservante; por otra parte, la relación entre la causa y el efecto producido, y ello nos dibuja la idea de determinar si con la acción u omisión realizada se hubiera producido igualmente el detrimento; y finalmente el daño, que es el detrimento en el acervo moral o material de una persona.
Siendo así, debemos dejar sentado que ninguno de los tres (3) elementos concurren para hacer responsable civilmente a la demandada en ésta pretensión, a saber: a) La Culpa, como acción u omisión generador del daño, lo cual no fue demostrado, en el sentido de que debía probarse que la conducta de la demandada ocasionó que la demandante tomara una decisión, ya que conforme a lo narrado la decisión de arrendar solo le compete a ella misma, el hecho de mudarse, alquilar, comprar, cerrar sus puertas, en fin, todas las decisiones sobre los destinos de la empresa demandada, le corresponden solo a ella y no a un tercero. Mucho más referido a los montos para el pago de alquiler, es una decisión del libre arbitrio de los contratantes, la cual no puede ser tomada por impulso o imposición de un tercero a la elaboración del contrato. A manera de corolario, la persona afectada que se ve obligada a mudarse puede optar también por conseguir un comodato, préstamo, por comprar un bien, por contratar en locación más costosa o menos costosa, significa para quien aquí decide, que la decisión de firmar un contrato de arrendamiento y el monto que en él se acuerde, compete únicamente a esos contratantes, no puede ser culpa de un tercero. De ser así, esos contratos carecerían del elemento de consentimiento libre, ya que se estaría firmando y autorizando bajo constreñimiento. b) Referido a la Relación Causa-Efecto, La relación de causalidad en sentido estricto, no es un concepto jurídico, sino lógico. El concepto de «causa» no es un concepto jurídico –señalan algunos-, sino una noción propia de la lógica. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el conjunto de condiciones y antecedentes que proporcionan el resultado dañoso, lo que significa que esas condiciones o antecedentes, o «causas», deben estar vinculadas de manera directa con el daño producido.
Así las cosas, se considera que, cuando existen varias concausas, el hecho desencadenante es aquel que es capaz de producir un resultado adecuado a su gravedad o intensidad, es decir, entre la causa y el daño debe haber proporcionalidad.
En el caso de marras, el demandante –según declaración propia- arrendó un inmueble, lo cual es producto de una decisión intuito personae, aún más el demandante pudo arrendar un inmueble en el precio que el consideró adecuado, lo que significa que la conducta de la demandada, de haber sido negligente –caso de ejemplo- tampoco es suficiente para que la empresa demandante suscribiera un contrato de locación estableciendo condiciones y precios a su libre arbitrio, y en mejor ejemplo, pudo haber adquirió un inmueble en un precio mayor, pudo cerrar sus puertas, pudo mudarse a otra circunscripción u otro país, es decir, que si hubiese arrendado un inmueble mucho mas costoso ¿debería pagarse?, o si hubiese decidido irse a otro país por no conseguir un inmueble adecuado ¿debería pagarse?, es decir, lo que se quiere explicar en esta función academica es que no tiene relación el hecho narrado por el demandante, las acciones que imputa desplegadas, con que haya decidido arrendar otrto inmueble por un precio que libremente convino, sin que mediara intervención de la demandada.
Esta Alzada de forma académica, informativa y explicativa, para dejar claro e indagar más sobre los elementos de la responsabilidad civil, sugiere preguntarse ¿Debía pagarse un arrendamiento mas elevado?, y con ello se quiere significar, que si el demandante pudo elegir cualquier otra opción, es él quien decidió y no fue empujado o forzado por nigúna fuerza externa, ya que en el conjunto de opciones el pudo escoger la que, según su parecer, resultara mas onerosa o menos onerosa, por ello, no existe relación causa-efecto, ya que el demandante -por su decir- fue quien celebró el contrato, por voluntad propia, y no motivado, empujado o estimulado por la demandada. Por lo expresado, no existe relación causa-efecto. Y ASI SE DECIDE.
c) Referente al Daño, la palabra daño, deriva del latin damnum, y está relacionado con causar perjuicio y menoscabo, empero, en la presente causa el demandante no probó el detrimento patrimonial.
Todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño material consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso según expone la demandante recurrente, fue causado por el presunto hecho ilícito alegado en su libelo; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad. De tal manera que, si no está presente alguno de ellos deviene su improcedencia y, por cuanto la parte demandante no aportó pruebas suficientes que llevaran a la convicción de esta Alzada de que la parte demandada METALMECÁNICA DEL ORINOCO S.A. le haya ocasionados daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, considera este Tribunal, que al no haberse determinado tales daños materiales no debe prosperar ninguna de las reclamaciones dinerarios por estos conceptos que alegó en su demanda. Así se declara.
Por los motivos de hecho y de derecho señalados, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y por ende, sin lugar la pretensión de pago de daños y perjuicios contenidos en la demanda que encabeza el presente expediente. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos OMAR MORALES y ESTRELLA MORALES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PIRSON DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia inserta del folio 86 al 102 de la quinta pieza, dictada en fecha 07-02-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANYOLIS ARIAS GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 87.107, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil METALMECÁNICA DEL ORINOCO S.A., contra la sentencia inserta del folio 86 al 102 de la quinta pieza, dictada en fecha 07-02-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de pago de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Sociedad Mercantil PIRSON DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el Nro. 66, Tomo 47-A-Pro., en contra de la Sociedad Mercantil METALMECÁNICA DEL ORINOCO S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 22 de agosto de 2007, bajo el Nro. 6, Tomo 48-A-Pro.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declaran IMPROCEDENTES los daños demandados por PIRSON DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMIA como causados a: - Infraestructura por reconstruir, estimados en el libelo en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$1.972.564,75), equivalente a la cantidad de Bs. 41.479.249.382,43; - los daños materiales causados a vehículos desmantelados, destruidos y sustraídos, propiedad de PIRSON DE VENEZUELA S. A., estimados en la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR ($1.408.680,11), equivalente a la cantidad de Bs. 29.621.838.032,86; - los daños materiales a maquinarias y equipos desmantelados, destruidos y sustraídos, propiedad de PIRSON DE VENEZUELA S. A., estimados en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($4.777.876,19), equivalente a la cantidad de Bs. 100.469.562.785,14; y - el pago de la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($126.319,94), equivalente a la cantidad de Bs. 3.656.265.828,95, según los referidos terminos y tasa de cambio reflejados en el libelo de demanda, por daño emergente causado al patrimonio de la demandante PIRSON DE VENEZUELA S. A., por el alquiler al cual se vio obligada al mudar su centro de trabajo al Parcelamiento Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, y posteriormente a la zona industrial UD-321, parcela UD-321-17-05, por lo que la demandada de autos METALMECÁNICA DEL ORINOCO S. A., nada queda a deber a la demandante por ninguno de los conceptos contenidos en la demanda.
QUINTO: Queda así MODIFICADA la decisión recurrida con los argumentos aquí expuestos.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, conforme al artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 pm). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7046
ARGM/yg
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