REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTO AGRAVIADO: HAMID FRANGIE CURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.200.709.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL. (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 24-7051
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en diligencia de fecha 04/03/2024 (Folio 129), en contra de la sentencia de fecha 01/03/2024 que riela del folio 122 al 126 del presente expediente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conoció la acción de Amparo Constitucional intentada por el presunto agraviado Hamid Frangie Cure en contra del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en los siguientes términos:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HAMID FRANFIE CURE (…) contra las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ANDREINA ROSALES QUINTERO.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO Y VALOR JURÍDICO ALGUNO el pronunciamiento de reposición de la causa establecido en la sentencia impugnada de fecha 15/12/2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 eiusdem, alegada por la parte demandada, declarándose incompetente por la cuantía para el conocimiento del juicio de simulación de venta en el expediente Nro. 8447, nomenclatura interna de ese Juzgado, tanto en la motivación de esa sentencia como en su dispositiva.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial, a los fines de que remita el expediente Nro. 8.447, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Caroní (…) al juzgado que conocía de esa causa, esto es el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, reponiéndose la causa al estado de que una vez reciba el expediente y previa notificación de las partes, deje discurrir íntegramente el lapso de regulación de competencia contra la sentencia dictada en fecha 15/12/2023, que decidió la cuestión previa de incompetencia alegada en esa causa conforme a las previsiones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA a que con relación a la medida cautelar de ese expediente, la cual fue revocada en la misma fecha de la decisión de cuestiones previas, una vez se encuentren notificadas las partes, se repone la causa al estado de que pueda transcurrir el lapso de apelación contra el referido pronunciamiento inserto en el cuaderno de medidas, conforme a las previsiones del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente, en aras de salvaguardar el derecho a la doble instancia.
QUINTO: SE ESTABLECE que en caso de incumplimiento del mandamiento de amparo, se aplicará el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 18/06/2019, dictada en el Exp. 16-0299, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual se da por reproducida.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS (…)”
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En escrito de fecha 16/01/2024 que riela del folio 1 al 6 del presente expediente, expuso la parte accionante que la presente acción de amparo tiene su fundamento en una franca violación al debido proceso que tuvo como fecha de partida la decisión interlocutoria del 15/12/2023, que declaró Con Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia por la cuantía propuesta por el co-demandado en la oportunidad de contestar la demandada que por Simulación de Venta fuere incoado por el presuntamente agraviado y la ciudadana Magaly Rouhana Salim en contra de los ciudadanos Mohamad Shali y Samer Kuntar, cuya causa se sustanció en el Expediente Nro. 8.447 (nomenclatura del presunto agraviante).
Ahora bien, el accionante señala que tras resolver la cuestión previa declarada con Lugar, el presunto agraviante ordenó la remisión del expediente al Tribunal competente (Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil), sin aperturar el lapso para ejercer la Regulación de Competencia conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello la reposición de la causa al estado en que fue presentada la demanda en fecha 01/04/2022, dejando sin efecto y valor alguno las actuaciones subsiguientes a dicha fecha, destacando entre ellas el auto de admisión y el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar. Expone el accionante que, de haberse declarado la incompetencia, no corresponde al Tribunal presuntamente agraviado tomar decisiones distintas sobre dicha causa. Por esa razón, solicita al Juzgado a quo que se declare Competente para decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, asimismo que sea declarada Con Lugar la misma, en consecuencia, se anule la sentencia de fecha 15/12/2023 dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, todo ello conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Hoja de Reparto de fecha 16/01/2024 se distribuyó la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio 20). Mediante auto de esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente acción (Folio 21).
En auto de fecha 19/01/2024 el tribunal a quo declaró admisible la presente acción de Amparo y ordenó notificar al Juzgado presuntamente agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fines de que remita las copias certificadas de las actuaciones conducentes (Folios del 22 al 24).
En auto de fecha 05/02/2024 se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción a fines de que remita copias certificadas del Cuaderno de Medidas en el juicio que por Simulación de Venta fuere incoado por el presuntamente agraviado y la ciudadana Magaly Rouhana Salim en contra de los ciudadanos Mohamad Shali y Samer Kuntar (Folio 34).
En oficio Nro. 24-058 de fecha 26/01/2024 (Folio 38) proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, se remitió las actuaciones solicitadas por el Tribunal a quo mediante Oficio 24-0-027.
En oficio Nro. 24-074 de fecha 05/02/2024 (Folio 48) proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial se remitió lo solicitado por el Tribunal a quo mediante Oficio 24-0-040.
Mediante auto de fecha 08/02/2024 el tribunal a quo fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional. Ordenó librar boletas de notificación (Folio 94).
Mediante diligencia de fecha 22/02/2024 el ciudadano Hamid Frangie Cure, debidamente asistido por el abogado José Miguel Idrogo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, otorgó Poder Apud Acta al referido profesional del derecho (Folio 101).
En fecha 23/02/2024 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional (Folios del 104 al 110), dejando constancia de la comparecencia del abogado José Miguel Idrogo en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, la ciudadana Marta Medina Lanza, quien fue en representación del Ministerio Público, y finalmente se dejó constancia de la incomparecencia del presunto agraviante, la cual se desarrolló en los siguientes términos: se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Idrogo Martínez, quien comenzó su intervención estableciendo los antecedentes del caso, en razón de ello señala que una vez admitida la demanda por Simulación de Venta que fuere incoada por su representado, la parte demandada al dar contestación promovió oportunamente la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del tribunal de municipio, resaltando que una vez propuesta el Tribunal contaba con un plazo de (05) días de despacho para pronunciarse al respecto, sin embargo, en el caso de marras el presunto agraviante dictó dicha decisión fuera del lapso antes indicado, correspondiendo entonces librar boletas de notificación a fines de que comiencen a computarse los lapsos para los recursos de ley de dicha decisión, en cambio, en su decisión no ordena notificar a las partes ni dejar transcurrir el lapso antes indicado, sino que procede a ordenar la remisión inmediata del expediente vulnerando el derecho a recurrir y al debido proceso del presunto agraviado, toda vez no se le otorgó oportunidad alguna de ejercer algún recurso en contra de dicha sentencia; aunado a ello, señala que en la decisión objeto de la presente acción se ordena inmediatamente que se levante la medida preventiva de Enajenar y Gravar, por cuanto en dicha sentencia fueron anuladas todas las actuaciones que se habían sustanciado en el expediente, constituyendo dichas actuaciones faltas y violaciones graves a los derechos constitucionales respecto al debido proceso y defensa de la parte accionante en autos, fundamentando el presente Amparo en lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que la acción procede cuando se toma una decisión fuera de los límites de su competencia, razón por la cual el accionante arguye que no le corresponde al Tribunal de Municipio tras haber declarado su incompetencia, reponer la causa y dejar sin efecto las actuaciones que conforman el expediente, destacando entre ellas la admisión de la demanda y la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, extralimitándose en sus funciones al declararse incompetente en la causa, asegurando que cuando un Juez declara su incompetencia por la cuantía no está obligado a anular todas las actuaciones que haya hecho el Tribunal; finaliza su intervención solicitando que se restablezca de forma inmediata la situación que violentó los derechos constitucionales de su representado, y sea declarada con Lugar la pretensión presentada. Posteriormente, interviene la ciudadana MARTA MEDINA, quien en representación del Ministerio Público hace entrega formal de la opinión sobre la presente acción, en consecuencia, se ordenó agregar a los autos dicho escrito. Una vez terminadas las intervenciones, el tribunal se retira a fines de decidir; tras el transcurso del tiempo acordado, procede a emitir pronunciamiento que declaró Parcialmente Con Lugar la acción, por ende se deja sin efecto y valor jurídico alguno el pronunciamiento de reposición de la causa en sentencia de fecha 15/12/2023, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, asimismo se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial a fines de que remita el expediente contentivo del juicio que por Simulación de Venta incoado por el presuntamente agraviado y la ciudadana Magaly Rouhana Salim en contra de los ciudadanos Mohamad Shali y Samer Kuntar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, reponiendo la causa al estado en que, previa notificación de las partes, transcurra íntegramente el lapso de regulación de competencia contra la sentencia de fecha 15/12/2023, finalmente ordena respecto a la medida cautelar, la reposición de la causa al estado de que pueda transcurrir el lapso a fines de apelar de dicha decisión inserta en el cuaderno de medidas, a fines de salvaguardar el derecho a la doble instancia, señalando que resulta inoficioso pronunciarse en el resto de los alegatos esgrimidos por aportar nada a la litis.
En fecha 01/03/2024 se publicó decisión definitiva que declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción (Folios del 122 al 126).
Mediante diligencia de fecha 04/03/2024 el apoderado judicial de la parte accionante procede a apelar de la sentencia de fecha 01/03/2024, señalando que dicho recurso versará sobre el cuarto aparte de la referida decisión (Folio 129).
Posteriormente, en auto de fecha 13/03/2024 se oyó el recurso de apelación en un solo efecto (Folio 132).
CAPITULO II
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 09/04/2024 se le da entrada a la causa en el Libro respectivo llevado por este Juzgado (Folio 138).
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Juzgado, en funciones de protector de los derechos y garantías constitucionales, y bajo la facultad otorgada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, procede a emitir razonamiento de la presente causa en los siguientes términos:
Inicialmente, se observa en autos que la parte accionante recurre de la sentencia de fecha 01/03/2024, específicamente en su particular CUARTO, que determinó lo siguiente:
“(…) CUARTO: SE ORDENA a que con relación a la medida cautelar de ese expediente, la cual fue revocada en la misma fecha de la decisión de cuestiones previas, una vez se encuentren notificadas las partes, se repone la causa al estado de que pueda transcurrir el lapso de apelación contra el referido pronunciamiento inserto en el cuaderno de medidas, conforme a las previsiones del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente, en aras de salvaguardar el derecho a la doble instancia. (…)”
Ahora bien, del recorrido procesal realizado en la presente acción de amparo constitucional se evidencia que el ciudadano Hamid Frangie Cure, debidamente asistido por el abogado José Miguel Idrogo, en fecha 16/01/2024 (Folios del 01 al 05) presentó escrito de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante a la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripcion Judicial, todo ello en razón de la decisión interlocutoria de fecha 15/12/2023, que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía propuesta por el codemandado Mohamad Sahili, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.606.125, en la oportunidad de dar contestación a la demanda que por simulación de venta incoara el ciudadano Samer Kuntar en contra del referido ciudadano –Mohamad Sahili-, sustanciado en el expediente Nro. 8447, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio.
Así las cosas, se desprende de los folios 22 al 24, sentencia interlocutoria mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial, previo recibimiento de la presente acción, admitió la misma, ordenando la notificación del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar –Presunto Agraviante-, asimismo, ordenó la notificación del Fiscal Superior Del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 02/04/2009, dictada en el Exp. 04-0002, dispuso en cuanto a la intervención de los terceros en amparo lo siguiente:
“Asimismo, respecto a la aplicabilidad de este derecho en sede administrativa esta Sala reiteró su criterio en sentencia del 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), en la cual se dispuso lo siguiente:
el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En este contexto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:
(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)”
Así las cosas, del caso bajo estudio se observa que el presente asunto versa sobre acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripcion Judicial en el juicio que por simulación de venta tienen incoado los ciudadanos: Hamid Frangie y Magaly Rouhana, en contra de los ciudadanos Mohamad Sahili y Samer Kuntar, evidenciándose que el Tribunal Primero de Primera Instancia al momento de admitir la presente acción de amparo constitucional solo ordeno librar notificación a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, con el fin de hacer de su conocimiento la presente acción, asimismo, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita dispone que el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso resultan ser garantías inherentes a la persona que deben ser aplicadas en cualquier procedimiento, indicando que existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, y así se establece.
Considerando quien aquí suscribe, que existe en la presente acción de amparo constitucional, violación flagrante del Derecho a la Defensa de las parte, específicamente de los terceros interesados en la presente acción, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia obvio notificar a los terceros interesados, los cuales se encuentran a derecho en el juicio principal, prohibiéndoseles el ejercicio de sus derechos y asimismo, de realizar actividades probatorias, siendo que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripcion Judicial fue producto de la solicitud realizada por uno de los terceros interesados ciudadano Mohamad Sahili, así las cosas, en concordancia con lo antes expuesto, dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Por lo que en estricto apego a las disposiciones constitucionales y en aras de garantizar el Derecho a la defensa y el debido proceso en la presente acción de Amparo Constitucional considera necesario este administrador de justicia declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Miguel Idrogo, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, se declara NULO el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional de fecha 19/01/2024 (Folios del 22 al 24) así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 01/03/2024 (Folios del 122 al 126) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a que corresponda se pronuncie sobre la admisión ordene la notificación de las partes intervinientes en la presente acción de amparo, de los terceros interesados, así como del Fiscal del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con los artículos 26, 27, Constitucional, en concordancia con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; y así se determina.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación anunciado en fecha 04/03/2024 por el abogado José Miguel Idrogo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hamid Frangie Cure, en contra de la sentencia de fecha 01/03/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: se declara NULO el auto de admisión de fecha 19/01/2024, así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 01/03/2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a que corresponda se pronuncie sobre la admisión, ordene la notificación de las partes intervinientes en la presente acción de amparo, de los terceros interesados, así como del Fiscal del Ministerio Publico .
TERCERO: se MODIFICA el fallo recurrido en cuanto al particular CUARTO, en consecuencia, SE DEJA SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO todas las actuaciones subsiguientes al pronunciamiento de reposición de la causa establecido en la sentencia de fecha 15/12/2023 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar declarado inconstitucional, destacando entre ellos el auto de fecha 15/12/2023 mediante el cual se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní a los efectos de dejar sin valor alguno la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en fecha 08/04/2022.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del recurso.
QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestra Ley sustantiva (Código de Procedimiento Civil). Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las Diez y dos minutos de la mañana (10:02 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/vl
Exp. N° 24-7051
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