REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO CORREALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.963.396.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA MUÑOZ y MARÍA ALEJANDRA MATA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 8.666 y 77.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28/05/1958, bajo el Nro. 58, Tomo 13-A reformados varias veces sus estatutos y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 16/05/1992, bajo el Nro. 50, Tomo C-87 Exp. 878; 2) INVERSIONES NISA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Bolívar bajo el Nro. 22, Tomo A, Nro. 142 de fecha 21/07/1992; 3) FENESTRA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 702, Tomo 2-A de fecha 09/06/1950 y 4) MARIO CORREALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.127.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NISA, C.A. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A.: ROBERTS HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 163.105.

CAUSA: TACHA DE FALSEDAD.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 27/02/2024 (Folio 292, P4) que oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas mediante diligencias presentadas en fecha 18/12/2023 por el abogado ROBERT HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NISA, C.A. y el ciudadano MARIO CORREALE (Folios 280-281, P4) y la interpuesta por la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (Folio 288, P4), todos parte demandada en la presente causa contra decisión de fecha 05/12/2023 en la que declaro (Folios 251-259, P4):
“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO, presentado por FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, en su carácter de accionista de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. HECA, contra la SOC. MERC.HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. HECA, la SOC. MERC. INVERSIONES NISA, S.A., la SOC. MERC. FENESTRA C.A. y MARIO CORREALE PALADINO, respectivamente identificados en autos. SEGUNDO: SE DECLARAN FALSAS las siguientes actas de asamblea de accionistas de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. HECA, dejándose sin efecto y valor jurídico alguno: 1. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de octubre del año 2012 (…) 2. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA) celebrada el 30 de abril del año 2015 (…) 3. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones (HECA) celebrada el 30 de marzo 2013 (…) 4. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA) celebrada el 04 de mayo del año 2015 (…) 5. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA) celebrada el 30 de septiembre del año 2.008 (…) 6. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A: (HECA) celebrada el 15 de junio del 2016 (…) 7. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA) celebrada el 15 de agosto 2016 (…) 8. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA) celebrada el 15 de agosto del 2016 (…) TERCERO: SE ACUERDA OFICIAR mediante oficio al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que haga lo conducente (…) CUARTO: SE ACUERDA OFICIAR mediante oficio a la FISCALIA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (…)…”.

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19/12/2017 (Folios 01-12, P1) presentó libelo de demanda el ciudadano Francesco Correale en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Hidroeléctrica construcciones, C.A. (HECA), debidamente asistido por el abogado José Sarache inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.503, mediante el cual entre otras cosas señaló que en fecha 30/01/1996, fue modificado el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A. (HECA), mediante acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 28/02/1996, en la cual se aprobó la designación de la junta directiva, así como el comisario y su suplente y se aprobó el balance general de la empresa para el ejercicio económico comprendido entre el 01/12/1994 al 30/11/1995. Que desde el año 1996, el actor tiene el treinta y tres por ciento (33%) del capital social de la empresa Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA) y por ende debe ser convocado a las asambleas de accionistas que sean celebradas conforme a la Cláusula Decima, que fue celebrada en fecha 14/05/2010, una Asamblea General Extraordinaria de Accionista convocada por el comisario de la empresa, para resolver y decidir las respectivas denuncias suscitadas entre los accionistas de la sociedad, última asamblea a la cual fue convocado y efectivamente tuvo presencia. Que a partir del 30/10/2012, empezaron a realizarse actas de asambleas extraordinarias de accionista sin la debida convocatoria para su realización, es decir por la prensa, en un periódico de circulación diaria de la zona, además falsificaron mi firma dejando constancia de su presencia en esas asambleas. Indicó que fueron celebradas las siguientes asambleas extraordinarias de accionistas, haciendo énfasis de que es falsa de absoluta falsedad la firma que aparece como emanada de su persona en las actas, señalando que nunca estuve presente en todas las asambleas, las cuales describió de la siguiente manera:

1.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones (HECA) celebrada el 30/10/2012, para la aprobación de situación financiera y estado de resultado integral de la compañía correspondientes a los ejercicios económicos que culminaron el día 30/11/2008, 30/11/2009 y 30/11/2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 43, Tomo 186-A REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.

2.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil de Hidroeléctrica Construcciones, C.A. (HECA) celebrada 30/04/2015, para la aprobación de estado de situación financiera y resultado integral de la compañía, correspondiente a los ejercicios económicos que culminaron el 30/11/2013 y 30/11/2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 46, Tomo 186-A REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.

3.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones (HECA) celebrada en fecha 30/03/2013 para la aprobación de estado de situación financiera y estado de resultado integral de la compañía, correspondiente a los ejercicios económicos que culminaron el 30/11/2011 y 30/11/2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 45, Tomo 186-A- REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.

4.-Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones (HECA) celebrada en fecha 04/05/2015 para considerar resolver la ratificación de los miembros de la junta directiva y el comisario para el periodo 2015 al 2018, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 48, Tomo 186-A-REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.

5.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones (HECA) celebrada el 30/09/2008 para la aprobación de la situación financiera y estado de resultado integral de la compañía correspondiente a los ejercicios económicos que culminaron el día 30/11/2006 y 30/11/2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 41, Tomo 186-A REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.

6.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones (HECA) celebrada el 15/06/2016, para aprobación de pérdidas acumuladas al 30/11/2015, para corregir o subsanar la disminución del capital social por pérdidas acumuladas al 30/11/2015 para corregir o subsanar la disminución del capital social por pérdidas acumuladas y la aprobación de estado de situación financiera y estado de resultado integral de la compañía, correspondiente a los ejercicios económicos que culminaron el 30/11/2014 y el 30/11/2015 precedidos del respectivo informe del comisario, quedando inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 74, Tomo 74-A REGMERPRIBO de fecha 01/08/2015.

7. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A. celebrada el 15/08/2016 para considerar resolver la ratificación de la Junta Directiva para el periodo 2016 al 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 13, Tomo 97-A REGMERPRIBO de fecha 23/09/2016.

8. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones (HECA) celebrada el 15/08/2016 para considerar y resolver la corrección del Nro. De Rif de las actas antes descritas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado bolívar, bajo el Nro. 14, Tomo 97-A-REGMERPRIBO de fecha 23/09/2016.

Indicó que nunca estuvo presente en ninguna de las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas por la presidenta de la empresa Hidroeléctrica Construcciones, C.A., ciudadana Nina Caiazza Focareta, desprendiéndose de las actas supra mencionadas que presuntamente se encontraban presente los ciudadanos Tania De Murciano y Mario Correale, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil Fenestra, C.A., la primera y el segundo en nombre propio, accionistas de la referida empresa, es de destacar que la otra accionista es la empresa Inversiones Nisa, S.A., representada por la ciudadana Nina Caiazza Focareta, que fue realizada una falsificación de su firma de forma ilegal, arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico vigente y la naturaleza misma de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A. (HECA), en perjuicio de sus derechos como accionista, al establecer que estuvo presente y firmo todas las actas de asambleas extraordinarias de accionistas antes mencionadas y es por ello que procede a realizar la presente acción de tacha de falsedad de documento privado.

Auto de admisión de fecha 08/01/2018 (Folios 356-357, P1) proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial.

Diligencia de fecha 05/03/2018 (Folio. 478, P1) presentada por los abogados Miguel Ángel soules y Juan Carlos Quijada, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.239 y 43.989, respectivamente, mediante la cual consignaron instrumentos poderes otorgados por la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcción, C.A. (HECA), sociedad mercantil Inversiones Nisa, C.A. y del ciudadano Mario Correale, el primero otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 08/02/2018, bajo el Nº 21, Tomo 22, folios 65 al 69 de los Libros de Autenticaciones, el segundo otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 08/02/2018, bajo el Nº 18, Tomo 22, Folios 55 hasta el 58 de los Libros de Autenticaciones y el tercero otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 08/02/2018, bajo el Nº 19, Tomo 22, Folios 59 hasta el 61 de los Libros de Autenticaciones.

Mediante diligencia de fecha 06/03/2018 (Folio. 431, P1) presentada por la abogada María Teresa Muñoz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual indico que tacha e impugna el poder conferido por la ciudadana Nina Caiazza con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A.

Escrito de fecha 13/03/2018 (Folios. 434-442, P1) presentado por la abogada María Teresa Muñoz, de apoderada judicial del ciudadano Francesco Correale, mediante el cual realizó formalización de tacha incidental anunciada sobre el cuerpo del poder otorgado por la ciudadana Nina Caiazza, por falta de veracidad en su forma el cual recae sobre el fondo de su contenido. Indico que el Notario Público hizo notar falsamente y con fraude a la ley y perjuicio a terceros lo siguiente: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO…”, indicando que el notario certificó documentos que el cuerpo del poder no fueron señalados por la otorgante para su constancia y certificación, no dejo constancia del cumplimiento exigido en los Estatutos de Hidroeléctrica Construcciones, C.A. (HECA) para la autorización del otorgamiento del poder, señalando que no cumplió con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil como lo señaló la ciudadana Nina Caiazza en el contenido del poder.

Escrito presentado por el abogado Juan Carlos Quijada en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A. (HECA) mediante el cual indicó que su representada insiste en hacer valer el instrumento poder exhibido por su representación en la oportunidad de su personamiento en la presente causa en representación de Hidroeléctrica Construcciones, C .A. el cual fue autenticado ante la Notaria Publica de Puerto Ordaz en fecha 08/02/2018, anotado bajo el Nº 21, Tomo 22, folios 65 al 69. Alego también, la falta de cualidad, legitimación e interés de quien ejerce la tacha, en razón de que al invocar la tacha prevista en el artículo 1380. 4 del Código Civil, la impugnante omitió deliberadamente transcribir en toda su extensión la causal invocada, pues de no haberlo hecho, quedaría al descubierto su falta de legitimación, cualidad e interés. Alegó ausencia de falsedad intelectual o deviación ideológica en la nota de autenticación del Notario Público en relación a los documentos que le fueron exhibidos para el otorgamiento del mandato, insistiendo en hacer valer el documento poder tachado de falso en razón de que no existe ninguna desviación ideológica o falsedad intelectual por parte del Notario Público ante quien fue otorgado el poder en cuanto a los documento que le fueron exhibidos por la otorgante del poder, que permita concluir que desvió la realidad a través de un asiento (en la nota de autenticación) que sea distinto a los documentos que le fueron exhibidos o que hizo adelanto de apreciación o interpretación jurídica respecto a los documentos que le fueron exhibidos para el otorgamiento del poder que Hidroeléctrica Construcciones, C .A. a través del órgano que la representa.

Auto de fecha 17/10/2018 (Folio. 11, P2) dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia mediante el cual designó como defensor judicial de la parte demandada a la profesional del derecho Jesús Natividad Aguilar.

Mediante auto de fecha 29/11/2018 (Folios. 22-23, P2) el tribunal a quo, revoco la designación como defensora judicial de la abogada Jesús Natividad Aguilar y procede a designar al abogado Juan Carlos Quijada como defensor judicial de la sociedad mercantil Fenestra, C.A.; posteriormente, la abogada María Teresa Muñoz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 30/11/2018 (Folios. 25-26, P2) solicitó que se revocara la designación como defensor judicial del abogado Juan Carlos Quijada en razón de haber conflicto de intereses. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 04/12/2018 (Folio 27, P2) presentada por el abogado Juan Carlos Quijada, se dio por notificado de la designación efectuada. Al respecto el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 06/12/2018 (Folios 28-29, P2) declaró sin lugar la revocación planteada por la abogada María Teresa Muñoz, asimismo, fijó oportunidad para la juramentación del defensor ad-Litem. Seguidamente, se llevó a cabo acta de juramentación del defensor judicial de la sociedad mercantil Fenestra, C.A., en fecha 13/12/2018 (Folio 32, P2).

Mediante auto de fecha 18/01/2019 (Folio 42, P2) el Tribunal Segundo de Primera Instancia fijó oportunidad para dar contestación a la demanda.

Escrito presentado en fecha 26/02/2019 (Folios 46-54, P2) por los abogados Miguel Ángel Soules y Juan Carlos Quijada con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A., sociedad mercantil Inversiones Nisa, C.A., el ciudadano Mario Correale y el último de los nombrados con el carácter de defensor judicial de la codemandada sociedad mercantil Fenestra, C.A., mediante el cual entre otras cosas alego las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Escrito presentado por la representación judicial de la actora en fecha 15/03/2019 (Folios 64-68, P2) mediante el cual ataco las actuaciones realizadas por el defensor judicial de la sociedad mercantil Fenestra, C.A., asimismo, rechazo, negó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada. Posteriormente, en fecha 19/03/2019 (Folios 96-98, P2) presentó escrito el apoderado judicial de los codemandados sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A., Inversiones Nisa, C.A. y el ciudadano Mario Correale, mediante el cual planteó oposición a la subsanación de la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de los autos sentencia interlocutoria dictada en fecha 02/05/2019 (Folios 115-117, P2) mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial dicto decisión mediante la cual declaro IMPROCEDENTES las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda y caducidad de la acción propuesta.
Escrito de contestación presentado en fecha 14/05/2019 (Folios 131-134, P2) por los abogados Miguel Soules y Juan Carlos Quijada en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A., inversiones Nisa, C.A., ciudadano Mario Correale, y el prenombrado profesional del Derecho Juan Carlos Quijada en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fenestra, C.A., en el cual entre otras cosas indico como hechos admitidos que el ciudadano Francesco Pascuale Correale tiene la condición de accionista en la empresa Hidroeléctrica Construcciones, C.A., también indico como hecho admitido que las sociedades mercantiles Inversiones Niza, C.A., Fenestra, S.A. y el ciudadano Mario Correale tienen la condición de accionistas de Hidroeléctrica Construcciones, C.A., asimismo, señaló como hechos negados, contradichos y disputados los siguientes:

- Que insistieron en hacer valer todos y cada uno de los documentos producidos con el libelo.
- Negaron que las copias certificadas de las actas de asamblea producidas como instrumentos fundamentales de la demanda tanto en el libelo como en el escrito de subsanación de cuestión previa, se encuentren calzadas con firmas que atribuidas al mismo hayan sido falsificadas.
- Que en razón de la inexistencia de firma atribuida al ciudadano Francesco Correale su representada declara que insiste en hacer valer todos y cada uno de los instrumentos por inexistencia de firma falsificada alguna.

Presentó escrito la representación judicial de la parte actora mediante el cual de conformidad con el articulo 442 numerales 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil solicitó al tribunal que antes de la evacuación de las pruebas que promuevan las partes, se traslade y constituya en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar con el fin de que el tribunal realice inspección, fechado 15/05/2019 (Folio 135, P2)

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 12/06/2019 (Folios 152-155, P2) dictó auto motivado mediante el cual ordeno la práctica de una inspección en los libros de actas de asamblea de Hidroeléctrica Construcciones en la sede social del establecimiento mercantil, así también aperturo el lapso de promoción ordinario.

En fecha 16/07/2019 el Tribunal de la causa se trasladó y constituyo en la sede de la empresa Hidroeléctrica Construcciones, C.A. con el fin de practicar reconocimiento Judicial del libro de actas de asamblea en el cual se encuentran agregadas las actas de asamblea de accionistas impugnadas, dejando constancia el Tribunal que ninguna de las actas tachadas están insertas en el libro. (Folio 175, P2)

Se desprende de los autos que la representación judicial de la actora presentó escritos de promoción de pruebas fechados 03/06/2019 (Folio 181; P2), 03/06/2019 (Folio 182, P2), 05/06/2019 (Folio 184, P2), 27/05/2019 (Folios 185-189, P2), 24/05/2019 (Folios 190-192, P2), posteriormente, mediante diligencia de fecha 29/07/2019 (Folios 198-201, P2), la representación judicial de la parte demandada planteó formal oposición a las pruebas aportadas por la parte actora.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria de fecha 26/11/2019 (Folios 214-223, P2), mediante la cual se pronunció en cuanto a las pruebas aportadas por las partes así como la oposición planteada por la parte demandada.

En fecha 17/01/2020 (Folios 17-18, P3) el tribunal de la causa llevo a cabo acto de exhibición de libro de actas de asamblea de accionista HECA.

Se desprende de los folios 36 al 37 de la tercera pieza de este expediente, que se recibió en fecha 10/03/2020 comunicación Nro. Ofic.RM-303-2020-009, proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual da respuesta a oficio Nº 19-307 librado por el Tribunal de la causa.

Mediante auto de fecha 28/10/2020 (Folio 46, P3), el Tribunal Segundo de Primera Instancia ordenó la notificación de las partes para la reanudación, indicando que la causa se reanudaría al estado en que se encontraba es decir al noveno (9no) día de despacho de los quince (15) días para la presentación de informes.

En fecha 01/12/2020 (Folio 53, P3) el Tribunal de la causa, revoco por contrario imperio auto de fecha 28/10/2020, dejando expresa constancia que la causa se reanudaría en la oportunidad para proceder con la elección de asociados, de igual manera declaró improcedente la reposición de la causa al estado de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

Diligencia de fecha 15/12/2020 (Folio 68, P3) presentada por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 26/11/2019 en razón de haberse omitido la notificación del Ministerio Publico. Al respecto, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la reposición solicitada por la representación judicial de la demandada, asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Publico, y en consecuencia suspendió la causa hasta que conste en autos la opinión de la vindicta pública.

Escrito presentado por el abogado Walfredo Méndez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, mediante el cual procedió a realizar sus respectivas observaciones en el presente asunto, fechado 27/04/2021 (Folios 93-98, P3).

Auto de fecha 27/05/2021 (Folio 101, P3) mediante el cual el tribunal de la causa fijó oportunidad para llevar a cabo acto de elección de jueces asociados. Seguidamente, se llevó a cabo acto de elección de jueces asociados, fechado 21/06/2021 (Folio 120, P3).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26/08/2021 (Folio 176, P3), el Tribunal Segundo de Primera Instancia declaró improcedente la revocatoria del auto de fecha 13/07/2021, por aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, negó la petición de que la causa continuara su curso legal sin asociados.

En fecha 03/11/2023 (Folio 17, P4), la abogada Maye Carvajal, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil se inhibió del conocimiento de la presente causa, por lo que se ordenó su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, siendo recibido por el referido Juzgado mediante auto de fecha 12/11/2021 (Folio 24, P4).

Mediante auto motivado el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial ordenó librar boleta de notificación a la abogada Mary Carmen Ojeda, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 34.026, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de juez asociado, fechado 15/03/2022; posteriormente, en fecha 21/03/2022 (Folios 53-54, P4), la abogada Mary Carmen Ojeda presentó escrito mediante el cual manifestó su disposición de aceptar el cargo.

Escrito de informes presentado por las abogadas María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata, ambas en condición de apoderadas judicial de la parte actora, mediante el cual proceden a presentar informes en la presente acción, fechado 21/04/2022 (Folios 65-77, P4).

Auto de fecha 26/04/2022 (Folio 78, P4), mediante el cual se dejó constancia de la designación como Jueza Ponente a la ciudadana Mary Carmen Ojeda.

Escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, fechado 05/05/2022 (Folios 79-87, P4), asimismo, en fecha 23/05/2022 (Folios 89-91, P4) presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Consta al folio 93 de la cuarta pieza, diligencia presentada por una parte por el ciudadano Francesco Pascuale Correale en su condición de demandante en el presente juicio de tacha de falsedad y por otra parte la ciudadana María Teresa Muñoz mediante la cual expreso su voluntad de cederle a la referida ciudadana en forma pura y simple perfecta e irrevocable sus derechos litigiosos en el juicio de tacha de falsedad, a partir del 18/01/2022 hasta la ejecución.

Escrito presentado en fecha 12/08/2022 (Folio 125, P4) por la ciudadana Nina Caiazza Focareta, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A., debidamente asistida por el abogado Egder Cardozo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 81.373, mediante el cual procedió a rechazar la cesión de derechos litigiosos que efectuara la parte actora.

Finalmente, en fecha 05/12/2023 (Folios 251-259, P4) la Jueza Ponente designada dictó decisión en conjunto con los jueces asociados, declarando:

“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO, presentado por FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, en su carácter de accionista de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. HECA, contra la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. HECA, la SOC. MERC. FENESTRA C.A., y MARIO CORREALE PALADINO, respectivamente e identificados en autos. SEGUNDO: SE DECLARAN FALSAS las siguientes actas de asambleas de accionistas de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. HECA, dejándose sin efecto y valor jurídico alguno: 1. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de Octubre del año 2012 (…)2. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA) celebrada el 30 de abril del año 2015 (…) 3.Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA) celebrada el 30 de marzo 2013 (…) 4. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA) celebrada el 04 de mayo del año 2015 (…) 5. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA), celebrada el 30 de septiembre del año 2.008 (…) 6. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA) celebrada el 15 de junio del 2016 (…) 7. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA) celebrada el 15 de agosto 2016 (…) 8. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A. (HECA) celebrada el 15 de agosto del 2016 (…)”

Mediante escrito de fecha 18/12/2023 (Folio 280, P4) el abogado Robert Hernández, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nisa, C.A. apeló de la sentencia dictada en el presente juicio. Del mismo modo, en esa misma fecha -18/12/2023- el referido profesional del derecho Robert Hernández en su condición de apoderado judicial del ciudadano Mario Correale apeló de la sentencia proferida. (Folio 281, P4), así también, la ciudadana Nina Caiazza Focareta, actuando como miembro de la Junta Directiva con el cargo de presidente de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A. (HECA), asistida por el abogado Robert Hernández presento diligencia de fecha 15/02/2024 (Folio 288, P4) apelo de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Instancia.

Auto de fecha 27/02/2024 (Folio 292, P4) mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia ordenó oír las apelaciones ejercidas en ambos efectos, ordenando remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.


CAPITULO II
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
Mediante auto de fecha 14/03/2024 se dio entrada a las presentes actuaciones y se fijaron los lapsos correspondientes. (Folio 294, P4)

Escrito de informes presentado por las abogadas María Alejandra Mata y María Teresa Muñoz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, fechado 15/04/2024 (Folios 4-15, P5), del mismo modo, presento escrito de informes la representación judicial de la co-demandada ciudadana Nina Caiazza Focareta, actuando como miembro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A. (HECA) e igualmente en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Nisa, C.A., alegando entre otras cosas el vicio de motivación por incongruencia, motivación ilógica y errónea, de igual manera alego el vicio de ultrapetita, finalmente alego la inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

Auto de fecha 18/04/2024 (Folio 79, P5) mediante el cual se dejó constancia de la presentación de los informes de las partes intervinientes, asimismo, se fijó el lapso para la presentación de observaciones.

Escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la actora, fechado 26/04/2024 (Folios 81-87, P5), seguidamente, presento escrito de observaciones la abogada Silvana Caiazza Focareta, en su condición de Director Gerente de la codemandada sociedad mercantil Inversiones Nisa, C.A. debidamente asistida por el abogado Robert Hernández, fechado 29/04/2024 (Folios 101-103, P5).

Auto de fecha 03/05/2024 (Folio 111, P5) proferido por este Juzgado Superior mediante el cual se fijó el lapso para dictar sentencia.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas presentadas por la actora en el libelo de demanda
- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A. (HECA) celebrada el 15/06/2016, quedando debidamente protocolizada ante el Registro Primero del Estado Bolívar bajo el Nro. 64, Tomo 878-C-1967 REGMERPRIBO. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba uno de los documentos fundamentales que originaron la presente acción. Y así se determina.

- Copia simple de solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano Francesco Correale, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripcion Judicial, siendo tramitada bajo el Nro. S-1338, mediante la cual se dejó constancia de los hechos acontecidos en torno al acta de fecha 15/06/2016.Se evidencia de las actas procesales que ciertamente la presente documental, no fue ratificada en juicio bajo los mismos particulares aquí desarrollados per se; sin embargo, se constató que fue realizada inspección judicial en el libro de actas de asamblea de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A. HECA en fecha 16/07/2019 (Folio 175, P2), mediante la cual se dejó constancia que no se encontraba asentada en el antes mencionado libro, el acta de fecha 15/06/2016, por lo que considera quien aquí suscribe que se le debe otorgar valor probatorio a la inspección extralitem consignada por la actora todo ello de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Nisa, C.A. protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 142-A-1992 REGMERPRIBO de fecha 27/07/1992.
- Copia certificada de documento de modificación de acta de asamblea correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Nisa, C.A., presentada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 11/12/2015, quedando inserta bajo el Nro. 17, Tomo-234-A REGMERPRIBO.
- Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Fenestra, S.A. debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nro. 2, Tomo 702-A-1950 de fecha 16/06/1950.

Al respecto de las antes mencionadas documentales este Juzgador considera que las mismas deben ser desechadas como en efecto se DESECHAN en razón de que las mismas no aportan nada a la resolución del presente conflicto. Y así se establece.

- Copia certificada de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Asambleas Extraordinarias de accionistas correspondientes a la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A., quedando debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, quedando inserta bajo el Nro. 2327, Tomo 28-A-1978 REGMERPRIBO de fecha 29/05/1978.

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en razón de ser esta prueba demostrativa de las atribuciones otorgadas a la junta directiva de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A. HECA. Y así se establece.

Prueba de inspección judicial promovida por la actora.

- Prueba de inspección judicial con el fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la calle Pardello, zona industrial Matanzas, Puerto Ordaz, donde la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones desarrolla sus actividades.

Consta al folio 175 de la segunda pieza acta de fecha 16/07/2019 mediante el cual el Juzgado A quo dejo constancia de su traslado y constitución en la sede de la empresa Hidroeléctrica Construcciones, C.A. en la UD-321 de la zona industrial Matanzas, dejando constancia de lo siguiente:

“(…)Al requerimiento del tribunal fue exhibido un libro de actas de asamblea de accionistas en cuyo primer folio esta estampada una nota de apertura del Registro Mercantil del 28 de octubre del 1991, el sello del Registro y la firma y nombre del registrador Daniel Montes de Oca Reyes. El libro en cuestión cuenta con trescientos folios de los cuales hasta el folio 165 existen inserciones de actas de asambleas queprincipian en el folio 3 con un acta del 28 de mayo de 1958 que es el acta constitutiva de la empresa y termina en el folio 165 con un acta del 11 de julio de 2013. La atenta revisión del libro evidencia que ninguna de las actas tachadas están insertas en el libro, es decir las de fechas: 30-10-2012, 30-4-2015, 30-3-2013, 04-05-2015, 30-9-2008, 15-6-2016; 15/8/2016 y 15/08/2016…”

Con relación a este medio de prueba, considera quien aquí suscribe que se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de las situaciones de hecho en torno a las actas de asamblea extraordinaria de accionistas objeto de tacha. Y así se determina.

Pruebas promovidas por la actora junto a escrito de promoción de pruebas de fecha 24/05/2019:
Prueba de exhibición del Libro de Actas de Asambleas y exhibición de las convocatorias de prensa y por carta, con el fin de que sean examinados los siguientes puntos:

1.- Que se examine el libro de actas de asambleas de HECA exhibido para que se determine si se encuentran asentadas las originales de las celebradas:
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30/12/2012.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30/04/2015.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30/03/2013.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 04/05/2015.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30/09/2008.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15/06/2016.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15/08/2016.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15/08/2016

2.- Que se examine el libro de actas de asambleas exhibido, se determine si consta asentado el contenido de las convocatorias conforme a la Cláusula Decima Primera de los estatutos sociales de HECA, de las asambleas antes identificadas.

3.- Que se examinen los asientos de los libros exhibidos, se determine si las asambleas identificadas en el particular 1º están firmadas por su representado, tal como lo certifico la presidenta de HECA, si consta que las convocatorias se hicieron por prensa y/o por carta de las asambleas que se acompañaron con la demanda, descrita en el CAPITULO II DOCUMENTALES.

4.- Que se examine el libro de actas de asamblea de HECA exhibido, se determine la última asamblea asentada.

Consta a los folios del 17 al 18 de la tercera pieza acto de exhibición de libro de actas de asamblea de accionistas HECA realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil en fecha 17/01/2020 del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“en este estado se le concede la palabra al representante judicial de la parte demandada quien expone lo siguiente: “(…)`Notificado como estamos de la presente prueba exhibo el libro de acta de asamblea de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A., es todo. En este estado el Tribunal pasa a identificar el libro exhibido el cual en su caratula se lee `Actas de Asamblea de Accionistas `HECA`, el cual fue aperturado el 28 de octubre de 1991, según se desprende del folio 1. Acto seguido se pasa a examinar los particulares plenamente identificados en el capítulo IV del escrito de pruebas denominado exhibición de libro de acta de asambleas; en cuanto al acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de octubre de 2012, la misma no se encuentra asentada en el libro exhibido. En relación al acta de asamblea extraordinaria celebrada el 30 de marzo de 2013, la misma no se encuentra asentada en el libro exhibido. En relación al acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 04 de mayo de 2015, la misma no se encuentra asentada en el libro exhibido. En relación al acta de asamblea extraordinaria celebrada el 30 de septiembre de 2008, la misma no se encuentra asentada en el libro exhibido. En relación al acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de junio de 2016, la misma no se encuentra asentada en el libro exhibido. En relación al acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de agosto de 2016, la misma no se encuentra asentada en el libro exhibido. En relación al acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de agosto de 2016, la misma no se encuentra asentada en el libro exhibido. En cuanto al numeral 2 del capítulo en referencia, el Tribunal deja constancia que previa revisión del Libro exhibido no consta el contenido de las convocatorias conforme a la cláusula decima primera de los estatutos sociales de HECA. En relación al numera 3 del mismo capítulo, el Tribunal deja constancia que al no estar asentadas las actas identificadas en el numeral 3 ya mencionadas, y menos aún firmadas. Y en cuanto al último numeral el Tribunal deja constancia que en el libro exhibido se encuentra asentada acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 11 de julio de 2013 (…)”

Prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con el fin de que informe sobre los siguientes particulares:

1.- Que informe sobre la identificación de la persona autorizada para firmar los asientos del otorgamiento de los registros de las actas de asambleas extraordinarias celebradas, insertas en el Expediente 878 de Hidroeléctrica Construcciones, C.A., que se describen a continuación:
- Acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 30/10/2012 inscrita en esa oficina de Registro bajo el Nro. 43, Tomo 186-A REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30/04/2015, inscrita ante la oficina de Registro bajo el Nro. 46, Tomo 186-A REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30/03/2013 inscrita en esa oficina de Registro bajo el Nro. 45, Tomo 186-A REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 04/05/2015, inscrita ante esa oficina de Registro bajo el Nro. 45, Tomo 186-A REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30/09/2008, inscrita en esa oficina de Registro bajo el Nro. 41, Tomo 186-A REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15/06/2016, inscrita en esa oficina de Registro bajo el Nro. 74, Tomo 74-A REGMERPRIBO de fecha 01/08/2016.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15/08/2016, inscrita en esa oficina de Registro bajo el Nro. 13, Tomo 97-A REGMERPRIBO de fecha 23/09/2016.

2.- Que informe a este Tribunal a cuantas asambleas fue autorizada la misma persona, para presentarlas y firmar su Registro.

3.- Que informe a este Tribunal si las asambleas extraordinarias identificadas en este capítulo fueron acompañadas de sus convocatorias.

Consta a los folios del 36 al 37 de la tercera pieza del presente expediente, comunicación Nro. Ofic.RM-303-2020-009 proveniente del Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar mediante el cual dio respuesta al oficio Nro. 19-307 librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los siguientes términos:

“- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30/10/2012, inscrita en fecha 06/10/2015, bajo el Nro. 43, Tomo 186-A REGMERPRIBO, ante este Oficina Registral, la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.341.028, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES; C.A.; en esta Acta la Asamblea `Autoriza al ciudadano OMAR FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.697.284 para que realice los trámites necesarios para la presentación, inscripción, otorgamiento y fijación del presente documento`. `abre la sesión, verifica la presencia el quórum legal y estatutariamente exigido, y deja constancia de la validez de la Asamblea, a pesar de que no hubo publicación de convocatoria por prensa, ya que de conformidad a lo previsto en la cláusula Decima Primera de los estatutos la totalidad de los accionistas se han reunido y constituido en Asamblea`. No se encuentra anexa a la presente Acta convocatorias por prensa ni cartas.
-Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30/04/2015, inscrita en fecha 06/10/2015, bajo el Nro. 46, Tomo 186-A REGMERPRIBO, ante esta Oficina Registral, la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 5.341.028, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES; C.A.; en esta Acta la Asamblea `Autoriza al ciudadano OMAR FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.697.284 para que realice los trámites necesarios para la presentación, inscripción, otorgamiento y fijación del presente documento`. `abre la sesión, verifica la presencia del quórum legal y estatutariamente exigido, y deja constancia de la validez de la Asamblea, a pesar de que no hubo publicación de convocatoria por prensa, ya que de conformidad a lo previsto en la cláusula Decima Primera de los estatutos la totalidad de los accionistas se han reunido y constituido en Asamblea`. No se encuentra anexa a la presenta Acta convocatorias por prensa ni cartas.
- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30/03/2013, inscrita en fecha 06/10/2015, bajo el Nro. 45, Tomo 186-A REGMERPRIBO, ante este Oficina Registral, la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.341.028, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES; C.A.; en esta Acta la Asamblea `Autoriza al ciudadano OMAR FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.697.284 para que realice los trámites necesarios para la presentación, inscripción, otorgamiento y fijación del presente documento`. `abre la sesión, verifica la presencia del quórum legal y estatutariamente exigido, y deja constancia de la validez de la Asamblea, a pesar de que no hubo publicación de convocatoria por prensa, ya que de conformidad a lo previsto en la cláusula Decima Primera de los estatutos la totalidad de los accionistas se han reunido y constituido en Asamblea`. No se encuentra anexa a la presente Acta convocatorias por prensa ni cartas.
- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 04/05/2015, inscrita en fecha 06/10/2015, bajo el Nro. 48, Tomo 186-A REGMERPRIBO, ante esta Oficina Registral, la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.341.028, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES; C.A.; en esta Acta de Asamblea `Autoriza al ciudadano OMAR FRENANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.697.284 para que realice los trámites necesarios para la presentación, inscripción, otorgamiento y fijación del presente documento`. `abre la sesión, verifica la presencia del quórum legal y estatutariamente exigido, y deja constancia de la validez de la Asamblea, a pesar de que no hubo publicación de convocatoria por prensa, ya que de conformidad a lo previsto en la cláusula Decima Primera de los estatutos la totalidad de los accionistas se han reunido y constituido en Asamblea`. No se encuentra anexa a la presenta Acta convocatorias por prensa ni prensa.
- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 15/06/2016, inscrita en fecha 01/08/2016, bajo el Nro. 76, Tomo 74-A REGMERPRIBO, ante esta Oficina Registral, la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.341.028, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES; C.A.; en esta Acta de Asamblea `Autoriza al ciudadano OMAR FERNANADEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.697.284 para que realice los trámites necesarios para la presentación, inscripción, otorgamiento y fijación del presente documento`. `abre la sesión, verifica la presencia del quórum legal y estatutariamente exigido, y deja constancia de la validez de la Asamblea, a pesar de que no hubo publicación de convocatoria por prensa, ya que de conformidad a lo previsto en la cláusula Decima Primera de los estatutos la totalidad de los accionistas se han reunido y constituido en Asamblea`. No se encuentra anexa a la presente Acta convocatorias por prensa ni cartas.
- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 15/08/2016, inscrita en fecha 23/09/2016, bajo el Nro. 13, Tomo 97-A REGMERPRIBO, ante esta Oficina Registral, la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.341.028, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES; C.A.; en esta Acta la Asamblea `Autoriza a la ciudadana MARCIA VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.224.158 para que realice los trámites necesarios para la presentación, inscripción, otorgamiento y fijación del presente documento`. En el Acta se hace referencia de lo siguiente `abre la sesión, verifica la presencia del quórum legal y estatutariamente exigido, y deja constancia de la validez de la Asamblea, a pesar de que no hubo publicación de convocatoria por prensa, ya que de conformidad a lo previsto en la cláusula Decima Primera de los estatutos la totalidad de los accionistas se han reunido y constituido en Asamblea`. No se encuentra anexa a la presente Acta convocatorias por prensa ni cartas.
- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15/08/2016, inscrita en fecha 23/09/2016, bajo el Nro. 14, Tomo 97-A REGMERPRIBO, ante esta Oficina Registral, la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.341.028, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES; C.A.; en esta Acta la Asamblea `Autoriza a la ciudadana MARCIA VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.224.158, para que realice los trámites necesarios para la presentación, inscripción, otorgamiento y fijación del presente documento`. En el Acta se hace referencia de lo siguiente `abre la sesión, verifica la presencia del quórum legal y estatutariamente exigido, y deja constancia de la validez de la Asamblea, a pesar de que no hubo publicación de convocatoria por prensa, ya que de conformidad a lo previsto en la cláusula Decima Primera de los estatutos la totalidad de los accionistas se han reunido y constituido en Asamblea`. No se encuentra anexa a la presente Acta convocatorias por prensa ni cartas.
3º El ciudadano OMAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.697.284, aparece Autorizado en seis (6) de las Actas solicitadas y la ciudadana MARCIA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.224.158, en dos (2) de las Actas solicitadas.
3º Las Actas de las que se solicita información, NO presentan anexos de convocatoria por prensa o carta. (…)”

Este tribunal visto que la antes mencionada prueba de informes fue debidamente evacuada por el Tribunal de la causa, siendo esta prueba demostrativa del origen de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas objeto de la presente acción de tacha, ordena darle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.

CAPITULO IV
PUNTOS PREVIOS

1.- Vicio de falsa aplicación de la ley.
Se desprende de los informes presentados ante esta Alzada en fecha 17/04/2024 por la ciudadana Nina Caiazza Focareta, con el cargo Presidente, de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcción, C.A. e igualmente actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil Inversiones Nisa, C.A. debidamente asistida por el abogado Robert Hernández, mediante el cual específicamente del capítulo quinto denominado “DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA” que indico como primer vicio la falsa aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia apelada incurrió en el vicio antes invocado en razón de que en su parte motiva mal interpreto dicho principio de la carga de la prueba al señalar que los codemandados no trajeron a los autos elementos de convicción que demostraran la improcedencia.

Dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20/07/2004 dictada en el expediente Nro. R.C Nº 2003-936, lo siguiente:

“(…) El juez incurre en infracción por falsa aplicación cuando aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del errar que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concretar. (Sent. Nº RC-00162, 11/04/2003, exp. Nº 01-305, caso: Jorge Enrique Tacoronte López contra Arturo Rodrigo Brito Blanco).

De lo antes expresado se deduce, que si el sentenciador aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que pueda ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar cual es la norma jurídica que el juzgador debió aplicar y no aplico, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación (…)”

Así las cosas, se observa que el artículo denunciado por falsa aplicación por la co-demandada es el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Ahora bien, de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia se deviene que señalo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil con el fin de analizar la carga de la prueba entre las parte intervinientes en el juicio, todo ello en razón de analizar la carga de la parte demandada de probar sus afirmaciones de hecho en el presente asunto, así las cosas, considera quien aquí suscribe siendo que la falsa aplicación de la ley ocurre cuando es aplicada una norma a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, constatándose como se indicó supra que el articulo 506 eiusdem dispone la carga de la prueba en el juicio, debe declararse como en efecto se declara sin lugar el vicio de falsa aplicación de la ley. Y así se declara.

2.- Vicio de inmotivación

Se observa del escrito de informes presentado por la ciudadana Nina Caiazza Focareta, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A. e igualmente en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Nisa, C.A., debidamente asistida por el abogado Robert Hernández, que alegó el vicio de motivación de conformidad con el articulo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, todo ello en razón de considerar que el tribunal a quo incurrió en el antes mencionado vicio siendo que la parte actora alego en su libelo que le falsificaron su firma en ocho actas de asambleas, indicando que el juez de la causa en su motivación manifestó que por cuanto las actas no reposan en el libro de accionistas quedo evidenciado y le hace concluir que existe la falsedad de firma.

Ahora bien, establece el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”

Con relación a la inmotivaciòn del fallo, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2004, Exp. Nro. AA60-S-2003-000635, lo siguiente:

“(…) Señala el formalizante, que el Sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivaciòn de la sentencia. Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló en cuanto a lo que constituye el vicio denunciado, lo siguiente:“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.(…)"

La jurisprudencia del Alto Tribunal ha reiterado, en abundantes decisiones, lo que de seguidas se transcribe de la sentencia N° 679 de fecha 21/10/08 dictada por la Sala de Casación Civil, expediente N°. 08-160, en el juicio de Ibeht Milagro Villegas, contra Miguel Ángel Rodríguez Solórzano y otra:

“…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
El vicio que más se acerca al denunciado, es el incumplimiento del requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya la sentencia, y no puede decirse que una decisión carece de los mismos cuando sólo resultan inexactos o errados. La ausencia de argumentos debe ser de tal especie que deje sin sustrato lo ordenado por el fallo, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que un solo motivo al menos, sea suficiente para sostener el dispositivo para que no resulte violado el requisito de la motivación…”

De igual manera, la referida Sala, en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621 caso de Giuseppe TrimarchiBrancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra, se ratificó:
“…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…”.

Afirma Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, lo siguiente:
“…Pues bien, si los motivos de hecho y de derecho de la decisión, constituyen como hemos visto, requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, la expresión externa de ellos debe hacerse en la parte estructural de la sentencia llamada motiva, destinada expresamente para expresar los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La expresión de los motivos y fundamentos del fallo en la parte motiva de la sentencia, protege pues, a las partes contra lo arbitrario, y no han de consistir en meras afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo”.
Así las cosas, se evidencia de la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita y de la doctrina que disponen que para que se configure el vicio de inmotivacion del fallo no bastara con que los argumentos sean escasos, por cuanto el vicio antes mencionado se configura cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, estableciendo que la sentencia carece totalmente de fundamentos cuando los mismos son impertinentes o contradictorios, o íntegramente vagos e inocuos, al respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, se observa que los argumentos ofrecidos por el Tribunal de Instancia son a consideración de quien aquí suscribe contradictorios, llegando a ser vagos, por lo que a juicio de este Juzgador se encuentra configurado el vicio de inmotivacion del fallo, y así se establece.

Así las cosas, establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 244. Sera nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Corolario a lo antes expuesto, tenemos que estamos en presencia ante una inmotivacion del fallo, motivo por el cual, en defensa del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar procedente la NULIDAD de la sentencia recurrida, y por ende, se deja sin efecto y valor jurídico alguno. No obstante, pasa quien aquí suscribe a resolver el asunto planteado. Así se resuelve.

En cuanto al vicio de ultrapetita denunciado por la co-demandada, considera quien aquí suscribe que resulta inoficioso pronunciarse al respecto, siendo que ya fue declarada la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en los términos ut supra señalados, así se hace saber.

3.- Vicio de cosa juzgada.

Al respecto, indicó en su escrito de informes de fecha 17/04/2024 la ciudadana Nina Caiazza Focareta, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A., e igualmente actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil Inversiones Nisa, C.A. asistida por el abogado Robert Hernández, en el capítulo sexto del tantas veces mencionado escrito de informes la cosa juzgada del presente asunto, promoviendo para argumento de ello, denuncia de falsificación de firma en las referidas actas de asambleas interpuesta por la parte actora del presente juicio ciudadano Francesco Correale, en contra de los demandado en autos, presentando además los actos conclusivos de la Fiscalía del Ministerio Publico, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control y la sentencia de la Corte de Apelaciones donde se determinó y es a su decir cosa juzgada, que en la referidas actas de asamblea objeto del presente juicio de tacha, no hubo falsificación de firma ya que la firma del actor no está estampada en las misma.

En cuanto a la cosa juzgada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dispuso mediante sentencia de fecha 22/11/2011, en el Exp. Nº AA20-C-2008-0000653, estableció:
“Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro `Fundamentos de Derecho Procesal`, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
`Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inmpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: nos bis in aedem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencia de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide`.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.`
Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia Nº RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: JesúsPérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente Nº 09-096, señalo lo siguiente:
`…De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente: `…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia Nº 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencia judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
`Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el articulo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes`.
En el derecho venezolano, la exceptioreijudicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, este fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil`.
En el mismo orden ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del iusimperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo `en nombre de la Republica y por autoridad de la ley´ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Pg. 274)
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de estos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de cosa juzgada…”

De lo invocado por la co-demandada, se observa que en base a lo dispuesto en la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita la cosa juzgada ocurre “…cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, este fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión…”. Así las cosas, de los argumentos planteados en la presente solicitud y de los recaudos anexos aportados por la parte, no se observa decisión o pronunciamiento alguno por parte el Tribunal que declare definitivamente firme el juicio invocado, por lo que en razón de lo antes expuesto considera este Jurisdicente que debe declararse SIN LUGAR el vicio de cosa juzgada. Y así se decide.

4.- De la inadmisibilidad de la demanda

Respecto a la inadmisibilidad de la demanda, mediante escrito de informes tantas veces mencionado, el cual se da por reproducido, señaló la co-demandada que la parte actora en su petitorio o pretensión solicito que se declarara la nulidad y se dejara sin valor y efecto jurídico alguno las actas de asamblea, por la supuesta falsificación de las firmas, indicando que en razón de ello; a su decir, el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por via principal y la nulidad y dejar sin valor las actas de asambleas.

Así las cosas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Del precepto anteriormente transcrito se deviene que el Juez siguiendo su labor de sentenciar, debe ser herramienta de garantía e impulso del proceso, por ende la normativa dispone expresamente tres supuestos taxativos en los que ha de ser inadmisible la demanda, toda vez que la pretensión del accionante sea contraria al orden público, buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley. En orden al último de los supuestos, se señala lo contenido en los artículos 78 y 81 ordinal 3º eiusdem, que plantea:

“Artículo 78-. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Artículo 81-. “No procede la acumulación de autos o procesos:
(…)
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”

Al respecto de la inepta acumulación de pretensiones, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. RC-124 de fecha 29/03/2017, Exp. Nro. 2016-677, lo siguiente:

“En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda `si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley`. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimiento sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en los en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbaran Duran c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez)(…)”
Ahora bien, se desprende del libelo de demanda de fecha 19/12/2019 (Folios. 01-12, P1) presentado por el ciudadano Francesco Correale, debidamente asistido por el abogado José Sarache, todos debidamente identificados en el presente fallo, específicamente del capítulo III denominado “PETITORIO” lo siguiente:

“Basándome en los hechos narrados y los alegatos de derecho que a lo largo del presente escrito se han efectuado, procedo a DEMANDAR, como en efecto lo hago formalmente en este acto a: la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), en la persona de su presidenta ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA (…) a la sociedad mercantil INVERSIONES NISA S.A. (…) en la persona de su representante legal la referida ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA; a la sociedad mercantil FENESTRA C.A. (…)en la persona de su representante legal ciudadana TANIA DE MURCIANO (…) y al ciudadano MARIO CORREALE PALADINO (…) todos los últimos mencionados en su condición de socios de la empresa HECA, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:

Primero: Se declare la FALSEDAD ABSOLUTA de la supuesta firma de mi persona FRENCESCO CORREALE, que aparece en las actas de Asambleas Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil de Hidroeléctrica de Construcciones (HECA) (…) Y como consecuencia de ello sin valor y efecto jurídico alguno, por ser contrarias a derecho y al ordenamiento jurídico venezolano.

Al respecto de la Jurisprudencia Patria supra transcrita se observa que la inepta acumulación de pretensiones ocurre cuando se concentran dos pretensiones en una misma demanda la cuales se excluyen entre sí, lo cual puede ocurrir por la materia o que sean incompatibles por el procedimiento. Del caso bajo estudio, observa este Juzgador específicamente en cuanto a lo que se refiere al petitorio que la actora planteo el mismo en base a que sea declarada la falsedad de su firma en la Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A. todas suficientemente identificadas en este fallo, no existiendo otra pretensión en el mismo, por lo que mal puede considerarse que opera en el presente asunto inepta acumulación de pretensiones, en razón de que no fueron planteadas en este caso dos pretensiones, debiéndose declarar SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Y así se determina.

Resueltos los anteriores puntos previos se pasa a resolver sobre el fondo de lo debatido.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del presente asunto que versa sobre demanda de tacha de falsedad intentada por el ciudadano Francesco Correale en contra de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A., sociedad mercantil Inversiones Nisa, C.A., sociedad mercantil Fenestra, S.A. y el ciudadano Mario Correale, mediante la cual solicitó que sea declarada la falsedad absoluta de la firma del ciudadano Francesco Correale –actor- que se encuentra inserta en las siguientes actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A.:

- Acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 30/10/2012 inscrita en esa oficina de Registro bajo el Nro. 43, Tomo 186-A REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30/04/2015, inscrita ante la oficina de Registro bajo el Nro. 46, Tomo 186-A REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30/03/2013 inscrita en esa oficina de Registro bajo el Nro. 45, Tomo 186-A REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 04/05/2015, inscrita ante esa oficina de Registro bajo el Nro. 45, Tomo 186-A REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30/09/2008, inscrita en esa oficina de Registro bajo el Nro. 41, Tomo 186-A REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15/06/2016, inscrita en esa oficina de Registro bajo el Nro. 74, Tomo 74-A REGMERPRIBO de fecha 01/08/2016.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15/08/2016, inscrita en esa oficina de Registro bajo el Nro. 13, Tomo 97-A REGMERPRIBO de fecha 23/09/2016.

Indicando que los codemandados no hicieron la respectiva convocatoria para la realización de las actas supra descritas; además, (…sic…) “falsificaron” la firma del ciudadano Francesco Correale –actor- dejando constancia de su presencia al momento de la realización de las referidas actas.

Del mismo modo, los codemandados indicaron que la única firma que se encuentra en las certificaciones corresponde a la persona que realizo la certificación no al ciudadano Francesco Correale, por lo que resulta inexistente la falsedad de la firma invocada por el actor siendo que la misma no se encuentra estampada en los referidos documentos.

Al respecto de la tacha de instrumentos, establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Articulo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Con relación a la tacha de falsedad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09/08/2022, dispuso lo siguiente:
“En el caso de la admisión del recurso de casación, contra las sentencias dictadas en los procedimientos de tacha de documento Vía incidental, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado, (vid sentencia número 254, del 5 de mayo de 2017, caso: Fanny Edid Bonilla De Medina y otros contra Sofía León viuda De Abaunza), en los siguientes términos:

Pues bien, en relación con la tacha de falsedad el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:

La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única Vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la Víaprincipal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la Vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).”

Se evidencia del caso bajo estudio que estamos en presencia de una tacha de falsedad por la vía principal, siendo que es el objeto principal de la presente causa, asimismo, en aras de determinar la procedencia de la presente acción, se permite esta Alzada traer a colación el artículo 1380 del Código Civil, el cual dispone:

“Articulo 1380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, con respecto a la tacha de falsedad, señaló lo siguiente:

“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”. (Subrayados y resaltados de la Sala)”

Se evidencia del caso bajo estudio, que el actor tacha de falsas las firmas presuntamente realizadas por él, insertas en las Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A. –las cuales se dan por reproducidas-, considerando este Juzgador que el presente juicio se encuentra encuadrado en el ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil, así las cosas, se evidencia del iter procesal específicamente de la etapa de promoción de pruebas, que la parte demandada solo se opuso a los medios probatorios aportados por la parte demandante, sin aportar ningún medio probatorio al proceso.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16/01/2009, Exp. N° AA20-C-2008-000380, dispuso lo siguiente:

“Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Negritas de la Sala).
En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:
“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onusprobandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...” (Negritas de la Sala).
A juicio de esta Sala, en este caso específico, la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado. En el caso concreto, que la demandada sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la presente simulación.
La Sala en sentencia del 6 de marzo de 1985, en el juicio de Jorge Abel Arocena Rosado contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:
“...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.
Asimismo, encuentra que al afirmar el actor que su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la simulación, no desplazó a él la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina:
“...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78) ”.

Ahora bien, se evidencia de la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita que, si el demandado en su escrito de contestación solo contradice la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas aportadas en el iter procesal, pues la sola contradicción de ese hecho negativo pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.

Así las cosas, se desprende del escrito de contestación que la parte demandada admitió algunos de los alegatos planteados por la actora y negó rechazo y contradijo, indicando que en los documentos no existe firma alguna atribuida al ciudadano Francesco Correale, sin promover al respecto ningún medio probatorio, asimismo, se observa de las pruebas aportadas por la parte demandante específicamente de la prueba de informes librada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que se dejó constancia que en la referidas actas se encontraban la totalidad de los accionistas, asimismo, no existe convocatoria para la realización de la Actas tantas veces mencionadas, considerando este Juzgador que al dejarse constancia de la totalidad de los accionistas en las actas objeto de tacha de falsedad, necesariamente cada uno de los accionista debió firmar el acta para dar fe de su comparecencia. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por su parte, y conforme a la Sentencia Nº 20-028, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo del año dos mil veintiuno (2.021), se señaló que la perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación, cúspide de la jurisdicción civil ordinaria, vela por su materialización a través de sus fallos, conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales.

Así, la sala se alejó de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarse en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.

De ésta manera la Sala otorgó al Código de Procedimiento Civil, un cualitativo avance en relación a la vieja carroza que en tiempos de velocidades frenéticas imponía el lento ritmo de la justicia bajo el Código de 1916, puede decirse, como lo ha referido el Presidente de la Sala Civil en las múltiples cátedras que ha dictado, ya el Código Adjetivo de 1987, nació viejo, pues su reforma había sido propuesta al extinto Congreso desde 1975, sino que, además representó un vetusto ordenamiento cuya génesis referencial la encontramos en el Proyecto Grandi del Código Italiano del año 1941.

Por ello, ese viejo código de 1987, tras la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, -sobrevenida por ende al Código Procesal-, otorgó una subida de nivel a sus marcos adjetivos, cuya filosofía trascendental se aloja ahora en la Ley Fundamental con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso Adjetivo, es decir, del Proceso Justo.

Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.

El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.

Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, artículo 12; Loptra artículo 5; Lopna 450,J; Copp, artículo 13), indica, que el proceso moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.

El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.

Por lo demás –continúa la Sala-, el gran constitucionalista Argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del hombre común. 1987, págs. 66 y 67); así como el verdadero sucesor de procesalista, humanista, del proceso Italiano, MAURO CAPPELLETTI, MICHELE TARUFO (La Prova dei Fatti Juridice ed Guifre, Milano. 1992, pág 43) y el maestro Español (catalán) JOAN PICO & JUNOI (El Derecho Procesal entre el Garantismo y la Eficacia. 2003, pág. 406), HAN ENSEÑADO QUE FRENTE A LA “VERDAD” TENEMOS, ANTE TODO, UN IMPERATIVO PROPIO, INTERIOR, A BUSCARLA, DE TAL MODO QUE, NO PODEMOS DESCANSAR EN TANTO NO CREAMOS HABERLA ENCONTRADO. (Exaltado mío).

Así, en muchas ocasiones la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, frente a ello, el propio FRANCISCO CARNELUTTI (Estudios de Derecho Procesal. Vol I. pág 106- 107), refirió que la carga de la prueba no debe estimarse pues, sino como un mal menor; no se puede prescindir de ella, pero: “a menudo no vale más que un juego de lotería”.

Inevitablemente, se atrevió a decir, que el principio de la carga probatoria civil, heredada del sistema romano -canónico-, se asemeja, en determinadas situaciones específicas, más a un rito, a un procedimiento mágico, cuasi litúrgico, de los cuales está excluida la razón. A pesar de ello, semejante inconveniente, ha habido un rechazo visceral a todo atisbo de inversión de la carga (deber de colaboración, responsabilidad, acceso al mejor probar), encabezadas estas posiciones de retroceso, por MONTERO AROCA y ALVARADO BELLOSO, quienes descalifican como “autoritarias o híbridas”, reformas como la uruguaya, que optan por un Juez Director.

Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.

A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice - GUSTAVO ZAGREBLESKI. (El Derecho Dúctil. Ed Tota Madrid. 2005).

La rígida carga de la prueba civil, cuyo más cercano símil correspondería a un viejo chasis de carro que no puede ser desdoblado, impidiendo el acceso a la Prueba y a la Verdad del proceso, nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio este que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues en criterio de Sala de Casación Civil, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!.

Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del Proceso Civil.

En los E.E.U.U. de Norteamérica, junto con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las desigualdades procesales que se generaban en éstos procesos, fueron resueltas por la flexibilización de la carga de la prueba (ALBERTO REYES OEHNINGER. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. N° 3, Fundación de Cultura Universitaria. 2007, pág. 601).

En ambos procesos, la importancia de los temas en debate impedía acudir a las reglas procesales ordinarias de posiciones extremadamente formales. Incorporando así, el “sistema de la colaboración de la prueba”, vale decir, prueba quien puede hacerlo, que fue la visión que conforme a la óptica constitucional (1999), dio la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2003), en comparación con la carga probatoria consagrada en la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1959), vale decir, que prueba el patrono determinadas situaciones fácticas, pues es él, el que mejor puede hacerlo.

Significó, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).

De esta manera y bajo la visión constitucional, la Sala ordena que se solidarice el concepto de carga de la prueba y procedió a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.

De esta manera éste Juzgador asume que quien tenía la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, era la parte demandada, ya que debía mantener en su poder y bajo su cuido las actas y asambleas por mandato de Ley, de ésta manera era ella quien debía desplegar la actividad procesal necesaria para probar la autenticidad de la firma, o por lo menos para facilitar el cotejo de la misma, sin embargo no exhibió las actas, no presentó las supuestas actas, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.

Por supuesto, esto demuestra que se teme a esta nueva visión del derecho, resistiéndose al imponderable principio de establecer la carga en forma distinta, por motivos de poder buscar la verdad.

La parte demandada debía hacer dúctil la carga en este supuesto, lo cual culmina con la reflexión que anteriormente se inscribió en la necesidad de que la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de “quien tenga la carga legalmente determinada”, sino de aquél que se encuentre en mejores condiciones, siendo ésta de carácter excepcional (no se aplica a todos los casos a resolver).

Así las cosas, quien aquí Juzga, bajo la óptica constitucional, que en esta situación, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se debe romper para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello correspondía a la parte demandada por ser los administradores de la empresa, por ser quienes debían mantener bajo su cuido las actas de asambleas originales. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, verificados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, ha determinado quien aquí suscribe que el demandado no aportó en su defensa hechos sustentados en algún medio probatorio de los permitidos por nuestro Ordenamiento Jurídico Civil, que pudieran extinguir, modificar o impedir de modo real los hechos planteados por la parte accionante, que en el presente caso estaba dirigido al hecho de demostrar la veracidad de las siguientes Actas de Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A.:

- Acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 30/10/2012 inscrita en esa oficina de Registro bajo el Nro. 43, Tomo 186-A REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30/04/2015, inscrita ante la oficina de Registro bajo el Nro. 46, Tomo 186-A REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30/03/2013 inscrita en esa oficina de Registro bajo el Nro. 45, Tomo 186-A REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 04/05/2015, inscrita ante esa oficina de Registro bajo el Nro. 45, Tomo 186-A REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30/09/2008, inscrita en esa oficina de Registro bajo el Nro. 41, Tomo 186-A REGMERPRIBO de fecha 06/10/2015.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15/06/2016, inscrita en esa oficina de Registro bajo el Nro. 74, Tomo 74-A REGMERPRIBO de fecha 01/08/2016.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15/08/2016, inscrita en esa oficina de Registro bajo el Nro. 13, Tomo 97-A REGMERPRIBO de fecha 23/09/2016.

En razón de lo antes expuesto, y visto que la demandada no demostró en modo alguno la validez de las actas de asambleas supra descritas objeto de tacha de falsedad, por ende resulta forzoso declarar que se debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Robert Hernández, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nisa, C.A. y el ciudadano Mario Correale (Folios 280-281, P4) y la interpuesta por la ciudadana Nina Caiazza Focareta en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A. (Folio 288, P4), todos parte demandada en la presente causa, se ANULA el fallo de fecha 05/12/2023 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico de este Circuito y Circunscripcion Judicial, se declara CON LUGAR la demanda de tacha de falsedad interpuesta por el ciudadano Francesco Correales en contra de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A., (HECA), sociedad mercantil Inversiones Nisa, S.A., sociedad mercantil Fenestra, C.A. y el ciudadano Mario Correale. Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Robert Hernández, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nisa, C.A. y el ciudadano Mario Correale y la interpuesta por la ciudadana Nina Caiazza Focareta en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A., todos parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 05/12/2023 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico de este Circuito y Circunscripcion Judicial, en base a los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de tacha de falsedad interpuesta por el ciudadano Francesco Correales en contra de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A., (HECA), sociedad mercantil Inversiones Nisa, S.A., sociedad mercantil Fenestra, C.A. y el ciudadano Mario Correale.

CUARTO: SE CONDENA a la parte perdidosa al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 am). Conste

La secretaria,


YNGRID GUEVARA




ARGM/yg/jl
Exp. N° 24-7037