REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: DAMELIS TERESA DE SOUSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.679, actuando en su propio nombre y representación e igualmente de los coherederos MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y RAIZA FERREIRA BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e identificados con las cédulas de identidad Nro. V-. 14.987.642, V-. 15.543.981, V-. 18.246.147 y V-. 11.209.510, respectivamente, todos ellos herederos del causante Antonio Ferreira, quien en vida fue venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nro. V-. 8.532.468.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS SAN FÉLIX, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 35, Tomo 5-A-PRO, en fecha 14/02/2002.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL. (Apelación)
EXPEDIENTE: Nº 24-7019
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 25/01/2024 (Folio 42 de la Segunda Pieza), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18/01/2024 por el abogado José Gregorio Carpio, en representación de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva inserta a los folios 27 al 32 de la segunda pieza del presente expediente, de fecha 13/12/2023, que declaró:
“… PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES incoada por la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.679, actuando en su propio nombre y representación e igualmente de los coherederos MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y RAIZA FERREIRA BERMÚDEZ (…) conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la SOC. MERC. AUTO REPUESTOS SAN FÉLIX, C.A. (…)
SEGUNDO: Se condena a la parte accionante perdidosa al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
CAPITULO I
ANTECEDENTES
1-. De la demanda
En fecha 18/11/2019 la abogada Damelis De Sousa, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos Maikelina Ferreira De Sousa, Elizabetty Ferreira De Sousa, Antonio Ferreira De Sousa y Raiza Ferreira Bermúdez, todos ellos herederos del causante Antonio Ferreira, conforme a la Declaración de únicos y Universales Herederos de fecha 06/11/2000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción, en virtud de su fallecimiento en fecha 02/09/2000, presentaron escrito que riela del folio 1 al 09 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de la demanda que por Desalojo de Local Comercial interpusiera su representada en contra de la sociedad mercantil Auto Repuestos San Félix, C.A., en la cual expone que en fecha 01/03/2014 fue suscrito contrato de Arrendamiento Privado, entre la ciudadana Damelis Teresa De Sousa y la sociedad mercantil Auto Repuestos San Félix, C.A., representada por su Director: César Tarazón Orta, en el cual se le da en arrendamiento dos (02) locales comerciales de la propiedad de los accionantes, distinguidos con los Nros. 08 y 09, que forma parte del Edificio MARCEVI, ubicado en la Avenida Antonio de Berrio, Sector el Roble, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el referido contrato tuvo un lapso de duración de (01) año a partir del 01/03/2014 al 01/03/2015.
Señala la accionante que en fechas 30/01/2015 y 30/01/2016 se le entregó comunicaciones a la demandada a fines de renovar el contrato obteniendo una negativa de la empresa demandada, asegurando la accionante que incluso en diversas ocasiones se realizó visitas periódicas y entrevistas personales para suscribir dicho contrato, de los cuales se ofreció llegar a un acuerdo de forma verbal de establecer como canon de arrendamiento mensual la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) por cada local, el cual el demandado negó a suscribir. Posteriormente en fecha 01/02/2017 se realizó notificación Notarial por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con nro. de trámite 108.2017.2.2159 de Renovación de Contrato de Arrendamiento con disfrute de la Prórroga Legal que vence el 01/03/2017, notificación que el demandado se negó a suscribir. Luego en fecha 30/01/2018 se entregó comunicación al demandado notificándole que continúa con su prórroga legal, y que el mismo vence el 01/03/2018.
Finalmente, en fecha 06/11/2018 le fue notificado al demandado vía notarial, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz con Nro. de trámite 108.2018.4.1227, que no le será renovado el Contrato por Falta de Pago, asimismo se le notificó que había quedado insolvente con los pagos durante dieciséis (16) meses vencidos y no pagados. Aunado a ello en fecha 14/10/2019, la demandante alega haber agotado la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio en materia de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en Caracas Distrito Capital, todo ello a fines de que se pueda decretar medidas cautelares sobre el bien en litigio.
Por todo lo antes expuesto por la accionante, solicita en su petitorio que se desaloje del inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil Auto Repuestos San Félix, C.A., y se deje libre de bienes, personas y solventes en los servicios contemplados en el contrato de arrendamiento, toda vez que el demandado dejó de pagar la suma de MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.120,00), asimismo solicita se condene al demandado a pagar la suma antes señalada por concepto de cánones de arrendamiento atrasados vencidos y no pagados correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019 y los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, así como la indexación Monetaria calculadas desde la presentación de la demanda hasta la Sentencia Definitivamente Firme, concluyendo su petitorio solicitando que se condene a su contraparte al pago de las costas judiciales.
En auto de fecha 20/11/2019 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admite la demanda y ordena emplazar al demandado en autos (Folio 82 de la Primera Pieza).
2-. De la Contestación a la demanda
En fecha 10/12/2019 el ciudadano Cesar Tarazon Orta, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Auto Repuestos San Félix, C.A., debidamente asistido por el abogado Roger Hurtado Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.933, presentó escrito que riela del folio 88 al 101 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de la Contestación a la demanda, en la cual señala que si bien reconocen la existencia de una relación arrendaticia que se mantuvo desde el 01/03/2014 hasta el mes de Julio de 2019, niegan haber incurrido en insolvencia, toda vez el empresa arrendada pagaba el canon de arrendamiento mediante Transferencia hacia una Cuenta Corriente signada con el Código 01020427590004349770 hacia una Cuenta Corriente signada con el Código 0102-031551-0000012690 de la cual es titular la ciudadana Damelis Teresa De Sousa, ambas en el Banco de Venezuela, asegurando la demandada pagar todos los cánones de arrendamiento salvo el correspondiente al mes de Noviembre de 2019, la cual fue pagada mediante transferencia bancaria de fecha 05/11/2019 efectuada desde la Cuenta Corriente signada con el Nº 01080065090100062717 de la cual es titular la demandada en el BBV Banco Provincial a favor de la cuenta corriente antes identificada a nombre de la arrendataria. Razón por la cual niega que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento señalados por la accionante, así como niega que se haya agotado la Instancia Administrativa ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio en materia de Arrendamiento de Inmueble para Uso Comercial, concluyendo su escrito al solicitar que se desestime la demanda.
Mediante auto de fecha 10/01/2020 el Tribunal fija fecha a fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar (Folio 119 de la Primera Pieza).
3-. De la Audiencia Preliminar
En fecha 15/01/2023 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejando constancia que la parte actora no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, y se anuncia la comparecencia del ciudadano Cesar Tarazon Orta, debidamente asistido por el abogado Roger Hurtado Ramos, quien intervino para ratificar lo enunciado en el escrito de contestación de la demanda (Folio 120 de la Primera Pieza).
En fecha 17/01/2020 el co-apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito mediante el cual impugna los pagos presentados por su contraparte (Folios del 121 al 122 de la Primera Pieza).
Mediante auto de fecha 20/01/2020 el Tribunal determinó el mérito de la controversia de la siguiente manera (Folios del 123 al 124 de la Primera Pieza):
“(…) considera esta juzgadora que los hechos controvertidos son específicamente determinar la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; y desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, sobre los locales comerciales objeto de litigio, distinguidos con los Nros. 08 y 09 del EDIFICIO MARCEVI, ubicado en la avenida Antonio de Berrio, Sector El Roble, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Asimismo, en relación al agotamiento o no de la vía administrativa por parte de la actora, considera este Tribunal que el mismo no forma parte de los hechos controvertidos que deban ser analizados en la sentencia de fondo del presente juicio, en virtud de que dicho agotamiento es una exigencia para decretar medidas cautelares de secuestro sobre locales comerciales y por ende, solo puede ser analizado en la respectiva oportunidad legal conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
En fecha 21/01/2020 el co-apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito mediante el cual solicita que se deseche los pagos presentados por su contraparte (Folio 125 de la Primera Pieza). Asimismo, presentó escrito en esa misma fecha, en la cual consignó Cheque de Gerencia (Folio del 126 al 127 de la Primera Pieza). En orden a ello, mediante auto de fecha 23/01/2020 el Tribunal se pronuncia sobre tal solicitud (Folio 134 de la Primera Pieza). Conforme a dicha solicitud, en fecha 24/01/2020 el apoderado judicial de la parte accionante presentó nuevamente los escritos antes mencionados, anexando los documentos correspondientes (Folios 135 al 138 de la Primera Pieza).
En fecha 22/01/2020 el co-apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas (Folios del 129 al 133 de la Primera Pieza).
Mediante auto de fecha 30/01/2020 el tribunal se pronuncia respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada junto a su escrito de contestación (Folio 141 de la Primera Pieza). Asimismo, mediante auto distinto de esa misma fecha, el tribunal se pronuncia respecto a las pruebas aportadas por la parte accionante (Folio 143 al 144 de la Primera Pieza).
Mediante auto de fecha 30/01/2020 se fija lapso para la evacuación de pruebas (Folio 146 de la Primera Pieza).
Mediante diligencia de fecha 11/02/2020 el apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual consigna Recibo de envío de encomienda a la SUDEBAN y copias simples referente a notificación Notarial 114-2018.3.1160 (Folios 150 al 157 de la Primera Pieza).
Se recibió en fecha 13/03/2020 Oficio SG-202000579 / 202000580 proveniente de la entidad bancaria BBVA Provincial, C.A., el cual contiene las resultas de la prueba de informes solicitada por la demandante (Folios del 161 al 165 de la Primera Pieza).
En fecha 18/11/2020 presentó escrito el apoderado judicial de la parte accionante solicitando la reanudación de la causa (Folio 166 al 167 de la Primera Pieza). En orden a ello, en auto de fecha 24/11/2020 se acuerda lo solicitado (Folio 168 de la Primera Pieza).
En fecha 26/01/2021 se recibió los Oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA-02156; SIB-DSB-CJ-PA-02157, SIB-DSB-CJ-PA-02133, SIB-DSB-CJ-PA-02134, Y SIB-DSB-CJ-PA-02135 de fecha 03/03/2020 emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los cuales contienen las resultas de las pruebas de informes (Folios del 171 al 179 de la Primera Pieza).
Mediante diligencia de fecha 02/02/2021 el ciudadano Cesar Tarazón Orta en su condición de representante de la parte demandada, otorga poder Apud acta a los abogados María Clemencia Romero, Ángel Rolando Hurtado, José Stalin Martínez, Luis José López y Manuel Alfredo Cortes (Folios del 180 de la Primera Pieza).
Se recibió en fecha 28/05/2021 Oficio SG-202100582 proveniente de la entidad bancaria BBVA Provincial, C.A., el cual contiene las resultas de la prueba de informes solicitada por la demandante (Folios del 161 al 165 de la Primera Pieza).
Se recibió en fecha 08/07/2021 Oficio Nro. PCJPEB-PZO-370-2021 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual remite la respuesta al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-02134 de fecha 03/03/2020 (Folios del 221 al 238 de la Primera Pieza).
Se recibió en fecha 30/09/2021 los Oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA-03147, SIB-DSB-CJ-PA-03148 y SIB-DSB-CJ-PA-03149 emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Folios del 240 al 243 de la Primera Pieza).
Se recibió en fecha 13/12/2021 Oficio Nro. VPECJ-GGAJ-2021-0001088 emanado de la entidad bancaria Banco de Venezuela, en el cual da respuesta a lo solicitado en Oficio Nro. 0054-2021 de fecha 23/04/2021 (Folio del 04 al 06 de la Segunda Pieza).
En fecha 13/12/2023 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción dictó sentencia interlocutoria que declaró Inadmisible la acción (Folio del 27 al 32 de la Segunda Pieza).
En fecha 18/01/2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual anunció recurso de apelación en contra de la sentencia antes señalada (Folio 39 de la Segunda Pieza).
En auto de fecha 25/01/2024 el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación presentado en fecha 18/01/2024 (Folio 42 de la Segunda Pieza).
CAPITULO II
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 30/01/2024 se le da entrada a la causa en el Libro respectivo llevado por este Juzgado, asimismo se fijó el lapso legal para que las partes presenten sus respectivos informes (Folio 44 de la Segunda Pieza).
En fecha 01/03/2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (Folio 45 de la Segunda Pieza).
En fecha 01/03/2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (Folios del 46 al 48 de la Segunda Pieza).
En auto de fecha 04/03/2024 se dejó constancia de que venció el lapso de informes y se fijó lapso para presentar los escritos de observaciones (Folio 49 de la Segunda Pieza).
En auto de fecha 14/03/2024 se dejó constancia de que venció el lapso para la presentación de observaciones y se fijó el lapso legal para dictar el fallo correspondiente (Folio 50 de la Segunda Pieza).
En auto de fecha 13/05/2024 se difirió del acto de sentenciar por (30) días (Folio 51 de la Segunda Pieza).
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, se observa que el presente recurso versa sobre la Inadmisibilidad declarada por el Tribunal a quo en razón de la inepta acumulación de pretensiones que contiene la demanda, ahora bien, a fines de analizar si opera la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso, es necesario traer a colación las disposiciones que invocó el a quo para declararla así:
Artículo 341 CPC.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Del precepto anteriormente transcrito se deviene que el Juez siguiendo su labor de sentenciar, debe ser herramienta de garantía e impulso del proceso, tal como la jurisprudencia en diversas ocasiones ha reiterado el criterio que indica que: en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público… (Sent. Nro. 415 SCC del 05/10/2022, caso: Juan Alejandro Yoris Valles vs Ronald William Añez González).
En razón de ello, el juez debe necesariamente evaluar que se cumplan los requisitos que dispone la normativa, existiendo tres supuestos taxativos en los que ha de ser declarada la inadmisibilidad de la demanda: en cuanto la pretensión del accionante sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley. En orden al último de los supuestos, el que se trae a colación en la presente causa se encuentra contenido en el artículo 78 eiusdem, que plantea lo siguiente:
Artículo 78 CPC. - “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Conforme a la disposición descrita, el legislador establece que un mismo procedimiento no hay cabida para dos pretensiones contradictorias, o las cuales se deban tramitar por procedimientos distintos, ahora bien, en cuanto a la acumulación de la pretensión de desalojo por falta de pago conforme al artículo 40 ordinal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial con aquellas relativas al pago de cánones de arrendamiento, se debe señalar el criterio de la Sala de Casación Civil en decisión Nº 363 de fecha 02/06/2023, Caso: Adrián Salas De Urarte y Ainhoa Alaitz Salas De Urarte vs Inversiones 09043, C.A., que estableció:
“(…) En este orden de ideas, y en ratificación de lo precedentemente expuesto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: Economax Pharmacia s Zona Industrial C.A., estableció:
En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(omissis)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide (Resaltado de la Sala).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. (…)”
La Sala ha establecido como criterio que al ejercer una acción de Desalojo no se puede pretender la obtención del pago que fundamenta a la misma, por tener consecuencias contradictorias ambas pretensiones, entendiendo que el Desalojo persigue la extinción del contrato y devolución del inmueble, distinto al cumplimiento de contrato, que persigue la reclamación de cobro del canon de arrendamiento adeudados por el arrendatario, no pudiendo ser acumuladas de forma directa ni subsidiaria en una misma causa por ser opuestas tanto como en consecuencia, como por tener ambas procedimientos incompatibles, toda vez la exigencia de que se cumpla el contrato conforme al artículo 1.160 del Código de Procedimiento Civil prevé la sustanciación de dicha pretensión mediante vía ordinaria, en cambio, la pretensión de Desalojo conforme al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial se sustancia por el procedimiento breve, siendo de esa forma imposible la acumulación de ambas pretensiones en una misma acción.
Ahora bien, quien aquí suscribe debe verificar que efectivamente en la presente acción se hayan acumulado las pretensiones contradictorias, en razón de ello, se ha de citar textualmente el escrito libelar que riela del folio 01 al 09 de la Primera Pieza del presente expediente, que en su petitorio describe lo siguiente:
“(…) Es por lo que pido se declare en DESALOJO por falta de pago, de dieciséis (16) mensualidades vencidas y no pagadas, que la demandada, sea CONDENADA POR ESTA AUTORIDAD JUDICIAL, en los siguientes términos jurídicos:
PRIMERO: Que DESALOJE el inmueble arrendado, constituido por dos (02) LOCALES COMERCIALES distinguido con los Nros ocho (08) y nueve (09) que forma parte del mencionado EDIFICIO MARCEVI, ubicado en la Avenida Antonio de Berrio, Sector el Roble, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, (…)
(…) SEGUNDO: A que se entregue y/o Desaloje al citado inmueble, libre de bienes que no pertenezcan al bien inmueble y personas, solventes en los servicios contemplados en el citado contrato.
TERCERO: A que sea Condenado a Desalojar el bien inmueble, por cuanto la arrendataria dejó de pagar la suma de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.120,oo), por concepto de cánones de arrendamiento atrasados, vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, es decir, dieciséis (16) meses, a razón TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) mensuales, que es equivalente al cono monetario mensual actual de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35,oo) por cada Local 08 y 09, para un total de pago mensual de SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70,oo) mensuales por los dos (02) locales.
CUARTO: A que pague la suma de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.120,oo) Por concepto de cánones de arrendamiento atrasados vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, y los que sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, mediante sentencia definitivamente firme (…)” (vuelto del folio 04 al folio 05 de la primera pieza).
Del citado textual, quien aquí suscribe observa que en las Conclusiones del escrito libelar, la accionante no solo pretende desalojar al demandado en autos del bien inmueble allí descritos, sino que además solicita el pago del equivalente a dieciséis (16) meses de cánones de arrendamiento insolutos, acumulando dichas pretensiones en una misma demanda so pena de inadmisibilidad conforme al razonamiento antes explanado.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ha reiterado que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. Fallos N° RC-175, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-649, de fecha 31 de octubre de 2016, y N° RC-260, de fecha 9 de mayo de 2017). En tal sentido, señaló la doctrina diuturna, pacífica y consolidada, que indica la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público. Ahora bien, si se demanda 1.) desalojo; 2.-) Pago de cánones de arrendamiento; evidentemente se acumuló diversas pretensiones que resultan incompatibles entre sí y deben ser resueltas por procedimientos distintos, por lo que debe declararse inadmisible la demanda por inepta acumulación, de no hacerlo se incurre en la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Tal criterio se ha sostenido en una muy reciente sentencia de fecha cinco (5) de junio del año dos mil veinticuatro (2.024), signada con el Nº 000315, donde se reiteró que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión ni siquiera la de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produce que la demanda debía ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
De esta manera si existe inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y la demanda para pagar los cánones de arrendamiento atrasados vencidos y no pagados correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019 y los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, así como la indexación Monetaria calculadas desde la presentación de la demanda hasta la Sentencia Definitivamente Firme, concluyendo su petitorio solicitando que se condene a su contraparte al pago de las costas judiciales.
Todas ellas solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En vista de todo lo antes expuesto, este Juzgador concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, en consecuencia, INADMISIBLE la acción de Desalojo de Local Comercial interpuesta por la ciudadana Damelis Teresa De Sousa, actuando en su propio nombre y representación e igualmente de los coherederos Maikelina Ferreira De Sousa, Elizabetty Ferreira De Sousa, Antonio Ferreira De Sousa y Raiza Ferreira Bermúdez, contra la sociedad mercantil Auto Repuestos San Félix, C.A., y se confirmara la decisión dictada por el a quo. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Carpio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damelis Teresa De Sousa, actuando en su propio nombre y representación e igualmente de los coherederos Maikelina Ferreira De Sousa, Elizabetty Ferreira De Sousa, Antonio Ferreira De Sousa y Raiza Ferreira Bermúdez en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 13/12/2023.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Desalojo de Local Comercial interpuesta por la ciudadana Damelis Teresa De Sousa, actuando en su propio nombre y representación e igualmente de los coherederos Maikelina Ferreira De Sousa, Elizabetty Ferreira De Sousa, Antonio Ferreira De Sousa y Raiza Ferreira Bermúdez, contra la sociedad mercantil Auto Repuestos San Félix, C.A.
TERCERO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13/12/2023, expediente Nº 14.713-19, por los motivos aquí expuestos.
CUARTO: SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las Dos y quince minutos de la mañana (02:15 pm). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/vl
Exp. N° 24-7019
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