REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia Definitiva

Asunto: KP02-R-2024-000099 / Motivo: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARY JUDITH RODRIGUEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.638.248.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANA CECILIA SARMIENTO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.665.

PARTE DEMANDADA (NO RECURENTE): entidad de trabajo BOSQUES SUITES HOTEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de junio de 2009, bajo el N° 27, Tomo 42-A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): ALICIA FIGUEROA ROMERO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 24.072.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 19 de enero de 2024, en el asunto N° KP02-L-2015-001003.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales del presente asunto, que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia de estimación definitiva en fecha 19 de enero de 2024, en el expediente N° KP02-L-2015-001003, en la cual declaró 1) Procedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, 2) La estimación definitiva del monto -a pagar por la demandada a la parte actora- y 3) Los honorarios de las expertos contables -que actuaron en el asunto- (folios 19 al 30 del presente recurso de apelación).

Contra dicha decisión, en fecha 07 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 37), el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal A Quo el día 09 de ese mismo mes y año, remitiendo el asunto a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 31).

Así, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que –previa orden de corrección (folios 32 al 38) lo recibió el día 09 de mayo de 2024 y fijó la audiencia de apelación para el día 16 de mayo de 2024, a las 10:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 39), acto que fue reprogramado por casusa de fuerza mayor y caso fortuito, dejándose constancia, que se fijaría por auto separado sin necesidad de notificación a las partes, como se dejó asentado al folio 43.

En fecha 17 de mayo de 2024 mediante auto dictado, se fijó la audiencia de apelación para el día 30 de mayo de 2024, a las 10:00 a.m., sin necesidad de notificar a las partes porque están a derecho (folio 44).

Así pues, a la oportunidad fijada, compareció por la parte demandante (recurrente) su apoderada judicial, asimismo se hizo presente por la parte demandada (no recurrente) su apoderada judicial –ambas identificadas en autos-, respectivamente; quienes expusieron sus alegatos y finalizados los mismos, la Jueza estando en el lapso de tiempo conforme a Ley, dada la complejidad del asunto debatido, se difirió dictar del dispositivo oral del fallo en la presente causa, para el día viernes 07 de junio de 2024, a las 02:30 p.m. sin necesidad de notificación a las partes porque estar a derecho (folios 45 al 57); siendo el día y hora fijado para dictar el Dispositivo Oral del Fallo, se hicieron presentes las representaciones judiciales –antes indicadas-, procedió la Jueza a dictar el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 58 y 59).

Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción del fallo escrito, se procede bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La apoderada judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada, manifestó:

[…] “que en la sentencia aplicada por las expertas contables para el ajuste inflacionario e intereses moratorios toman en cuenta la sentencia del 15 de febrero del 2016, folio 49 y 54 pieza 2., siendo lo cierto lo establecido en la sentencia del 07 de junio del 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, que quedó firme, ya que demandó y se declaró parcialmente con lugar y en apelación del Tribunal Superior Segundo del Trabajo contraviene la sentencia del A Quo, contra la cual se interpuso Control de Legalidad declarado improcedente y el 07/06/2018 el Juez Quinto, que está firme.

Señala que las licenciadas al realizar el ajuste por inflación y los intereses moratorios tomaron de manera errada la fecha para dichos cálculos, ya que tomaron en cuenta la sentencia del 15 de febrero del 2016.

Con relación a los lapsos de paralización de la causa el Tribunal Quinto por solicitud de la Lic. Luz Escalona, folio 241 pieza 02, le establecen los parámetros de paralización desde el inicio de la demanda hasta la fecha de la Sentencia de fecha 07 de junio del 2018, por lo cual, el computo de dichos lapsos, emitidos por el Tribunal Quinto, fueron desde la fecha del despido de la trabajadora hasta la fecha del 08 de junio del 2018, fecha en la cual queda definitivamente firme dicha sentencia, por la Licenciada Luz María anexos 1A y 1B.

Con respecto al índice por inflación indica que se debió tomar para la actualización desde la fecha 07/06/2018 sentencia dictada por el Juez y quedó firme, porque fue esta sentencia donde el Juez de Primera Instancia señaló cuales eran los conceptos que se le debieron cancelar a la trabajadora.

Que las expertos contables tomaron en cuenta una oferta real de pago realizada por la parte demandada, que no es menos cierto que la trabajadora no fue notificada ni retiró dichos conceptos laborales, por lo que no se puede restar de manera arbitraria un dinero que nunca estuvo ni en manos ni en poder de la trabajadora y la experto Luz Escalona solo tomo lo dictado por el Juzgado Quinto y lo recibido al folio 168 pieza 01, que estableció los parámetros de la sentencia.

Con relación a la corrección monetaria, de acuerdo a la norma contable, se debe tomar tiempo, espacio y periodo del cono monetario, se debe hacer con cada una de las reconversiones monetarias, informe de la licenciada Luz Escalona por etapa reconversiones mayo 2018, agosto septiembre 2021 a octubre 2021, octubre de 2021 a octubre de 2022, índices del Banco Central de Venezuela, que al momento de que las revisoras, revisaran los cálculos lo hicieron de manera errada por confusiones y delimitaciones de las sentencias, ya que se debían hacer por etapas dependiendo del año de la reconversión monetaria.

De los intereses moratorios de las prestaciones sociales derecho protegidos constitucionalmente, es una penalidad o responsabilidad que se le da al patrono, porque los intereses moratorios se realizan en virtud de que el dinero que se le debió haber cancelado a la trabajadora estuvo en todo momento en manos del patrono por lo que se debe calcular los intereses moratorios, se evidencia en la sentencia que en ningún lado aparece la oferta real de pago realizada por la entidad de trabajo, por lo que las expertos contables realizaron una resta de la oferta real de pago donde no se puede hacer una resta sobre una sentencia definitivamente firme, ya que no pueden contravenir de dicha sentencia, ya que minimizan los montos por la reconversiones monetarias e intereses moratorios dan cero.

El ajuste por inflación es una penalidad, se realiza en virtud de que si ese dinero hubiese estado en manos de la trabajadora, ella lo hubiese podido aprovechar, más no lo realizo por la negativa de la empresa, por el pago inoportuno por parte del patrono al momento de cancelar las prestaciones sociales y los demás beneficios laborales.

Es por los errados procedimientos aplicados sobre la experticia de la Licenciada Luz Escalona, solicito la nulidad de dicha revisión de la experticia complementaria por cuanto no se tomo en cuenta la sentencia del 07 de junio del 2018 así como la resta indebida en relación a la oferta real de pago que se realizó, pero no consta que la trabajadora hay obtenido algún beneficio ni haya sido notificada.”


La apoderada judicial de la parte demandada (no recurrente) en dicho acto, expuso:
[…] “que las expertos revisoras tomaron como punto de partida la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo del 15 de febrero del 2016 y no la del 07 de junio del 2018, como lo indicaron en el informe de revisión, punto de partida la sentencia del Tribunal Superior del 15 de febrero del 2016 folios 49 al 54, la sentencia del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara folio 87 al 90 y el auto del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara de fecha 12 de abril del 2023, sentencia firme Superior y firme Tribunal Quinto y cantidad establecida por el Tribunal SME., desvirtuando lo señalado del Superior y no del Quinto, informe contable tomado por la Jueza de SME.

Cuando un experto va a realizar una experticia le solicita al juez los parámetros con los cuales va a realizar dicha experticia, parámetros paralización indicado por la Juez a la licenciada Luz Escalona, fueron tomados la pandemia, Juez para junio 2018 monto 1.886.474,47, por lo que queda desvirtuado que las expertos tomaron como punto de partida los montos errados, que negamos y rechazamos categóricamente.

Las expertos tomaron los parámetros de paralización y fueron tomados, consta un auto donde se establece los parámetros para realizar la experticia que no fue apelado y quedo firme, en la que ordena el Tribunal de Sustanciación que excluya el abono por la oferta real de pago que se le canceló y se consignó en el Tribunal. Esa oferta real fue promovida como prueba por esta representación en juicio, estamos con una experticia de ejecución de sentencia, experticia en etapa de ejecución que por negligencia de la parte actora nunca ha querido tomar lo consignado.

Los intereses moratorios no pueden ser capitalizados, tienen que calcularse desde la fecha del despido hasta el momento que efectivamente es cancelada, Sistema Prestaciones Sociales 2012 momento Venezuela hiperinflación, del 53%, 22% y 12% pagina del Banco Central de Venezuela, no es culpa de la demandada.
Con respecto al cálculo de la indexación, hay un error contable y de nulidad, verificado por la Jueza explicación expertos revisores formula valor histórico INPC inicial entre INPC final, revisión por la Jueza divide entre la variación, la expertos hicieron exactamente lo que se estableció en el auto del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara y la parte no apeló.

En este estado, de los alegatos expuestos por las partes, da la palabra a la experto contable Lucia Nieto, indicando que la licenciada Luz Escalona, no tomo el % sino la variación por lo que el monto incrementó, índices y montos que dependen de ahí, monto alegado igual da la cantidad, Jueza no capitalizado no indexado, parámetros de la Jueza, error índice INPC variación.”


Para decidir, se observa:

Visto los alegatos formulados por la parte demandante recurrente, se observa que solicita la nulidad de la revisión de la experticia complementaria del fallo de fecha 19 diciembre de 2023, en virtud de que –según sus dichos- las expertas contables revisoras no tomaron en cuenta la sentencia de fecha 07 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual se encuentra definitivamente firme, para la cuantificación del pago a la demandante por los conceptos condenados, sino, que erróneamente toman en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de fecha 15 de febrero de 2016, por consiguiente el cálculo de los intereses moratorios y el cálculo de la indexación, como los lapsos de paralización, y las reconversiones monetarias, determinados en dicha revisión están errados, así como el descuento efectuado en dicha revisión, de la consignación de la oferta real de pago, de la cual no fue notificada la trabajadora ni consta que haya obtenido beneficio alguno.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente recurso, se aprecia que cursa a los folios 02 al 05 copia certificada del informe complementario del fallo consignado por la Licenciada Luz María Escalona en fecha 21 de noviembre de 2022 (experto contable designada y juramentada para tal labor), que amerito de igual forma, la revisión del expediente principal signado con el N° KP02-L-2015-001003 conforme al principio de notoriedad judicial, apreciándose dicha experticia complementaria del fallo (folios 142 al 145 del expediente principal), realizada por la referida experta contable, que ciertamente tomó como base para el cálculo del ajuste por inflación, la variación porcentual del mes de mayo 2018 (110,3) y no el Índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela para dicho mes (942.481,0), conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, siendo esto, además constatado por esta Alzada, en la página web oficial de la mencionada entidad bancaria; por consiguiente al originar un cálculo errado, hace que el total indicado a favor de la actora, no se encuentre ajustado a Derecho, resultando, que proceda la impugnación realizada por la parte demandada contra dicha experticia, lo cual fue establecido por la Jueza de Primera Instancia en la sentencia recurrida (folio 23). Así se establece.

Respecto al alegato de la recurrente sobre el descuento de la consignación de oferta real de pago, efectuada en la revisión de la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios (de la cual indicó -ante esta Alzada- que no fue notificada la trabajadora), se aprecia de la sentencia recurrida (folio 23) que la Juez de Primera Instancia efectuó la deducción del monto consignado en la misma, según auto de fecha 12 de abril de 2023 (folios 169-171 pza.2), lo cual fue verificado en el expediente principal, observándose que, en fecha 12/04/2023 dictó el referido auto, en el que, indicó que quedo establecido en la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 06 de diciembre de 2016 (17 al 28 pieza 2 del expediente principal), que dicha oferta real de pago surtirá efectos desde que fueron agregadas a las pruebas en el asunto principal, es decir, desde el 05 de febrero de 2016; y siendo que se aprecia, que dicha decisión fue recurrida por la parte demandante (correspondiendo el conocimiento y decisión de dicho recurso de apelación al Juzgado Superior Primero del Trabajo), se aprecia que lo dispuesto por el Tribunal de Juicio, respecto a los efectos de esa oferta real de pago, haya sido un alegato objeto de esa apelación, tal y como se evidencia del acta de audiencia y de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de febrero de 2016 (folios 45 al 47 y 49 al 54 pieza 02 del expediente principal), que modificó la misma, respecto a los conceptos indicados al folio 52; lo cual a su vez, fue objeto del Control de la Legalidad solicitado por la actora, siendo declarado Inadmisible (folios 61 al 69 pieza 02 del asunto principal), resultado ese punto de la oferta real de pago, no recurrido en esa oportunidad, y aunado a que, el auto de fecha 12/04/2023, tampoco, fue recurrido en su oportunidad respectiva, por la demandante, quedó firme lo previsto por la Juez A Quo, de tomarse en cuenta dicha oferta real de pago, respecto a los intereses moratorios, parámetro que debió acatarse en la realización de la experticia complementaria del fallo (impugnada), tal como se aprecia de la revisión realizada por las expertas contables y la realización de la estimación definitiva por parte de la Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida; cálculo de intereses moratorios que además, se encuentra ajustado a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, para dicho cálculo. Así se establece.

En relación a la incongruencia y discrepancia aludida de los lapsos de paralización excluidos en la revisión de la experticia complementaria del fallo, se observa en primer lugar, que los mismos corresponden, de igual manera, a los reflejados en dicha experticia; lapsos éstos, que fueron los establecidos por la Jueza de Primera Instancia mediante auto dictado en 11 de noviembre de 2022 (a solicitud de la experta designada y juramentada para la realización de la experticia complementaria del fallo), tal como se aprecia de los folios 140 y 141 de la pieza 02 del asunto principal; lo cual no fue objeto de apelación, por ninguna de las partes en su oportunidad; por lo que se encuentra ajustado a Derecho los lapsos excluidos en la revisión efectuada de dicha experticia, además que fueron los que excluyó la Jueza A Quo, en la sentencia recurrida. Así se establece.

En relación al alegato de la errónea aplicación de las reconversiones monetarias en el cálculo de corrección monetaria, e intereses moratorios; se evidencia que tanto para la realización de la experticia complementaria el fallo, como para la revisión de la misma, e incluso en la estimación definitiva efectuada por la Jueza A Quo, fueron aplicadas debidamente las reconversiones monetarias publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de 25 julio de 2018 mediante decreto N° 3.548 y en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 06 de agosto de 2021, efectuadas en los periodos correspondientes en los cuales se deben efectuarse; por lo que, resulta ajustado a derecho. Así se establece.

Determinado lo anterior, al no prosperar las alegaciones efectuadas por la parte demandante, y al evidenciarse que la revisión efectuada a la experticia complementaria del fallo y la sentencia de estimación definitiva fijada por la Jueza A Quo, fueron aplicados los parámetros establecidos en las sentencias y autos dictados en el asunto principal, así como los procedimientos previstos para efectuar los cálculos de los conceptos condenados a pagar, tal como se apreció de la revisión del expediente principal, dadas las particularidades del caso de marras; es por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de estimación definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de enero de 2024, y confirmar dicha decisión recurrida. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de estimación definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 19 de enero de 2024, en el asunto N° KP02-L-2015-001003.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, en los términos expuestos en el presente fallo escrito.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de junio de 2024.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA


ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:28 p.m.


ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA

NLRC/GP/CP