REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-R-2023-000347 / MOTIVO: RECURSO DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YERMANIA PASTORA VASQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.897.279.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.162.
ACTUACION RECURRIDA: Auto de fecha 19 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente: N° KP02-N-2022-000086.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 19 de mayo de 2023 dictó auto mediante el cual niega la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto de admisión de demanda de nulidad de acto administrativo dictado el día 10 de noviembre de 2022, por haber transcurrido el lapso para ejercer dicho recurso.
Así, en fecha 26 de mayo de 2023, la recurrente interpuso recurso de hecho en contra del referido auto que negó la apelación ejercida.
Realizada la distribución por la URDD No Penal de esta Cuidad, correspondió el conocimiento del presente recurso, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 06 de junio de 2023 (folio 18), conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, estando en el lapso procesal establecido en el referido artículo para emitir pronunciamiento, se procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Manifiesta la recurrente en su escrito, que el auto mediante el cual se recurre, debió oírse, en virtud de que al momento de ejercer su recurso de apelación, no se encontraba consignada en el respectivo expediente judicial de haberse realizado y certificado la notificación dirigida a su persona, como tercero interesada, para estar en conocimiento del inicio del acto impugnado por la apelación ejercida y del lapso para la interposición de los recursos de Ley respectivos, garantizando el debido proceso (folios 1 y 2).
Ante lo expuesto, se observa:
De la revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de hecho, el Tribunal de la causa dejó establecido la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la tercero interesada en la demanda de nulidad de acto administrativo, con motivo a que ya transcurrió el lapso para ejercer dicho recurso.
Así pues, cabe destacar que, el análisis del recurso de hecho interpuesto, no conlleva a que la apelación en la definitiva necesariamente deba ser declarada con lugar, pues la Alzada al conocer de dicho recurso no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión era o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir. (Subrayado del Tribunal).
En este contexto, ante tal consideración, se observa que cursa al folio 13 copia certificada del poder Apud Acta de fecha 21 de marzo de 2023, consignado ante el Tribunal de la causa en esa misma fecha (21/03/2023), otorgado por la ciudadana YERMANIA PASTORA VASQUEZ PARRA, a los abogados ORLANDO TEODORO CHIRINOS ÁLVAREZ, FRANKLIN ARGENIS AMARO DURAN y LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 223.029, 32.784 y 60.162, respectivamente.
Lo que hace pertinente, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 889 dictada el 27 de junio de 2012 (caso: Lennys Eliana Salazar Mercado):
“… Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aun cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas....” (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar, en lo que concierne a la figura de la notificación tácita que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 940 del 14 de julio de 2009 (caso: Francisco José Escalona Montes), reiterado en decisiones Nos. 624 del 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina) y 1536 del 20 de julio de 2007 (caso: José Luis Rincón R.), lo siguiente:
(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado de la Sala).
Bajo los criterios establecidos citados, se evidencia que la parte recurrente al momento de otorgar y consignar poder Apud acta, a los abogados para que la representen en el juicio, se da por notificada del procedimiento llevado ante el Tribunal de Primera Instancia por demanda de nulidad de acto administrativo, lo que hace tener conocimiento del trámite de dicho procedimiento y de la admisión de dicha demanda, lo cual es el objeto de apelación ejercida, verificándose así que opera la existencia de notificación tácita, conforme a lo previsto en el articulo 216 en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se aprecia que desde la fecha de la presentación y otorgamiento del poder apud acta el 21 de marzo de 2023 a la fecha que se interpuso el recurso de apelación (15 de mayo de 2023), transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para apelar de la decisión -en este caso, admisión de la demanda de nulidad incoada-.
Con base a lo explanado, se declara Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente (tercero interesada) contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2023. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente (tercero interesada) contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2023.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el 13 de junio 2023.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
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