REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°

EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000428 / OBJETO: DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
_________________________________________________________________________________
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WALTER JESÚS RAMOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-22 186 543.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo TEMPLAVEN, C.A.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA NRO.: 0054.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO

En el presente expediente cuyo objeto del mismo es una DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada en fecha 03/06/2 024 por el ciudadano JESÚS RAMOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-22 186 543, contra la entidad de trabajo TEMPLAVEN, C.A. -Ya identificada en autos-; se observa de su íter procesal que en fecha 17/07/2 024 a las 10:00 a. m. se dio la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al asunto contencioso de marras, la cual, quedó asentada en acta cursante a los folios 30 y 31 de este expediente. De la citada acta de audiencia se lee lo siguiente:

(…) Hoy miércoles diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2 024) a las diez de la mañana (10:00 a. m.), siendo el día y la hora fijados para la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente expediente, el ciudadano CÉSAR ALVARADO en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó el anuncio de Ley de la misma haciendo acto de presencia por la parte demandante ciudadano WALTER JESÚS RAMOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-22 186 543, estando acompañado por el ciudadano abogado JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO, titular de la cédula de identidad V-15 599 801, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113 800; mientras que por la parte demandada comparece su apoderado judicial el ciudadano abogado FRANCESCO CIVILETTO SPADA, titular de la cédula de identidad V-14 334 533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 142. Una vez identificados ampliamente los comparecientes, este Juzgado, en aras del Principio de Publicidad y el Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previstos, respectivamente, en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ello a los fines de garantizar en todo momento Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en esta causa, hizo saber a las partes comparecientes en este acto de audiencia que por error material de diarización la Oficina de Tramitación Laboral (O.T.L.) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara asignó de forma informática identificación “KP02-L-2024-000323”, la cual, no corresponde a este expediente; siendo que la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara procedió a asignar informáticamente nueva identificación al presente expediente que es y se tendrá como <>. Acto seguido, se procedió a la audiencia preliminar referente a esta causa, siendo que se procedió a escuchar las exposiciones de los comparecientes -Partes demandante y demandada, respectivamente-, donde las mismas expresan no traer por cada una a este acto de audiencia preliminar acervo probatorio alguno, expresando la parte demandante que no tiene ni ha tramitado el respectivo informe parcial referente a la enfermedad ocupacional alegada en autos de esta causa realizado y expedido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IN.P.SA.SE.L), conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 005); sin embargo, ambas partes -Demandante y demandada- consignan en este acto de audiencia preliminar un (01) escrito de transacción en tres (03) folios útiles, ello a los efectos de expresar a este Juzgado que entre la parte demandante y la parte demandada han llegado a un acuerdo de transacción entre ellas -Demandante y demandada-, y tal sentido solicitan a este Tribunal la homologación del descrito acuerdo. En consecuencia, este Juzgado ordena sea agregado a los autos de este expediente el precitado escrito de transacción consignado en este acto por la parte demandante y la parte demandada; y a su vez, este Tribunal de Instancia hace saber en autos de este expediente que este Juzgado procederá a emitir pronunciamiento respecto al citado escrito de acuerdo de transacción consignado por la parte demandante y la parte demandante en este acto de audiencia, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta, ello aplicándose el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -De conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
(Negrillas y subrayado propios de la cita).

De la lectura de la descrita acta de audiencia se desprende que las partes intervinientes en la presente causa (Demandante y demandada) consignaron conjuntamente en autos escrito de transacción en la precitada oportunidad de audiencia preliminar, esto luego de haber sido escuchadas cada una de sus exposiciones de alegatos y defensas (Partes demandante y demandada, respectivamente); y mediante el cual hacen saber a este Juzgado el ánimo que tienen las mismas de poner fin a la demanda que ocupa este expediente a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos (Del folio 32 al 34, ambos folios inclusive y de este expediente), expresando que hacen recíprocas concesiones entre ellas referentes al litigio de esta causa.
Cabe destacar, que en fecha 25/07/2 024 este Tribunal procedió a librar auto cursante al folio 35, donde quedó dispuesto lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y dado que en la presente fecha jueves veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2 024) -Inclusive- vence el lapso de Ley correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del acta de fecha 17/07/2 024 y cursante a los folios 30 y 31 de la causa de marras, para que este Tribunal proceda a emitir pronunciamiento respecto al escrito del acuerdo de transacción consignado por la parte demandante y la parte demandada en fecha 17/07/2 024 (Del folio 32 al 34, ambos folios inclusive); este Juzgado de Instancia, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y el Orden Público de las Normas que regulan el Proceso Laboral conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), garantizando en todo momento el Acceso al Órgano Jurisdiccional a los (as) justiciables, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el Proceso, DIFIERE POR UNA SOLA VEZ el precitado pronunciamiento correspondiente a este expediente para EL TERCER (3er.) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE AUTO, esto debido a la complejidad en el estudio y análisis del motivo y la narrativa expuesta en el escrito de acuerdo transaccional cursante del folio 32 al 34, ambos folios inclusive).
El diferimiento descrito en el párrafo anterior es con base, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a lo establecido en el artículo 158 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2 002; y en consecuencia de ello, este Juzgado hace saber en autos que del pronunciamiento al tercer (3er.) día hábil siguiente a la publicación del presente auto, este Tribunal procederá a librar las debidas notificaciones de Ley referentes a la misma, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
(Negrillas y subrayado propios de la cita).

En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman esta causa, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto al acuerdo transaccional consignado en autos del presente expediente en la oportunidad de audiencia preliminar correspondiente a esta causa en fecha 17/07/2 024:

CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se hace preciso recalcar, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado de Instancia, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, específicamente en el artículo 5 y en el único párrafo del artículo 6:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(Negrillas propias de este Tribunal).

Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Cónsono a lo anterior, se tiene que en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 007) se encuentra previsto el carácter de Orden Público de las Normas dispuestas en el precitado reglamento, el cual, se refiere a la materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La destacada norma reza lo siguiente:

Las normas contenidas en el presente Reglamento son de estricto orden público. En consecuencia, son irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en este Reglamento. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de los trabajadores y las trabajadoras en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La protección de la seguridad y salud en el trabajo es de orden público.

Por su parte el destacado Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 007), en su artículo 9 dispone lo siguiente respecto a la transacción laboral en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; esto, al quedar indicado por el (la) Legislador (a) Patrio (a) lo siguiente:

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe parcial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe parcial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fue presentada, dentro de los tres (3) días, hábiles siguientes al recibo de informe parcial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo -Hoy en día el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012-. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
(Lo señalado entre símbolos de << - >> es propio de este Tribunal).

Aunado a las citadas normas del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 007), se tiene lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 005); donde se encuentra normado lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Ahora bien, el (la) Legislador (a) Patrio (a) ya había previsto lo siguiente respecto a la figura de la transacción, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil (1 990); normando lo siguiente:

Artículo 1718 del Código Civil. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (1 990). La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (1 990). Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (1 990). En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
(Negrillas propias de este Tribunal).

En relación a esta síntesis legal y constitucional, se hace necesario ilustrar como referencia de razonamiento jurisprudencial lo plasmado en la sentencia Nro. 200 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Alberto Martini Urdaneta (+); donde quedó dispuesto lo siguiente:

(…) Sobre este aspecto se observa la apreciación y valoración otorgada en el fallo recurrido al acta contentiva de la alegada transacción laboral, se deriva de la naturaleza jurídica que en criterio del juzgado superior, así como de este Sala, posee tal instrumento, puesto que el tribunal de alzada al analizarlo concluyó que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para configurar una transacción laboral, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos motivantes ni de los derechos en ella comprendidos y además incluye una renuncia inconstitucional e ilegal, por parte del trabajador, a su derecho a accionar judicialmente en reclamo de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponde al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada respecto al acta referida, por cuanto ésta no está investida de la inmutabilidad de la cosa juzgada ya que no contiene una transacción laboral, en razón a que no sólo no cumple con los requisitos que para ello dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además en los términos generales en los que se suscribió, debe entenderse, necesariamente, que versa sobre derechos irrenunciables de los trabajadores contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, distinto seria el cao si estuviéramos en presencia de una verdadera transacción laboral, la cual posee la fuerza de cosa juzgada. En atención a todo lo expuesto, considera esta Sala que la recurrida fue distada persiguiendo la protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público, así como de derechos y garantizas constitucionales y legales. En virtud de las precedentes consideraciones, debe esta Sala precisar que al haber actuado ajustado a derecho el Tribunal de la recurrida no resulta infringida tal norma (…)

Cónsono al citado criterio jurisprudencial, cabe destacar el carácter de orden público previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); que reza lo siguiente:

Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

En este contexto, es preciso traer a continuación una reseña jurisprudencial en el marco de la transacción de marras consignada por escrito conjuntamente por las partes intervinientes en esta causa (Demandante y demandada). El primer razonamiento a citarse seguidamente es el criterio vigente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, plasmado en la sentencia Nro. 01323 de fecha 20/11/2013 con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Trina Omaira Zurita (+) (Expediente: 2013-0992 cuyas partes intervinientes en la causa son el ciudadano JOHAN JOSÉ MENDOZA ARANGUREN contra la entidad de trabajo SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A.); donde quedó dispuesto que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar transacciones extrajudiciales:

(…) En fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano Johan José Mendoza Aranguren, ya identificado, asistido por la abogada Mirtha Pérez Villegas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.355, y la representación judicial de la empresa Suministros Abanca Mañon 2012, C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito que según indican constituye la transacción suscrita entre ambas partes, cuya “homologación” solicitan, y en el cual expusieron lo siguiente:
En primer lugar, el trabajador ratificó “…su voluntad de RENUNCIAR al cargo que venía desempeñando para la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A.”.
Señaló que su “…renuncia ha sido manifestada voluntariamente sin existir ningún tipo de coacción (…), que su renuncia ha sido libre e irrevocable En (sic) consecuencia, el ex trabajador (…), solicita a la empresa SUMINISTROS ABANCA MAÑON, 2012, C.A., que proceda al pago correspondiente a sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que le corresponden por motivo a la terminación de la relación laboral”.
Igualmente el trabajador solicitó a la empresa “…se considere la posibilidad de conceder[le] una ayuda económica adicional para poder solventar un problema”. (Agregados de la Sala).
Por su parte, la empresa aceptó “…la RENUNCIA presentada por el ex trabajador, y reconoc[ió] como cierto el salario señalado y la Jornada Laborada, establecida en [el] acuerdo. Igualmente, revis[ó] las peticiones del ex trabajador, y acept[ó] pagarle todos y cada uno de los derechos que por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades le corresponden, y en cuanto al pago adicional solicitado por el ex trabajador acord[ó] pagarlo para cubrir cualquier otro concepto que eventualmente pudiese reclamar”. (Agregados de la Sala).
Asimismo, indicó que “…paga en es[e] acto al ex trabajador la cantidad de VEINTE Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales e incluye un pago adicional para cubrir cualesquier otro concepto que éste pudiera eventualmente reclamar, que aun cuando no corresponde en derecho, la empresa lo acepta pagar”.
Finalmente el trabajador “…manifiest[ó] expresamente en es[e] acto su total satisfacción con los conceptos pagados por la empresa SUMINISTROS Abanca Mañon 2012, C.A. (…), y declara no tener nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto laboral”. (Agregados de la Sala).
Por último, ambas partes solicitaron “…de mutuo acuerdo [al tribunal] se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al Acuerdo (…) por no ser contrario a derecho ni al orden público, ni lesionar ningún derecho de las partes que lo suscrib[en]”. (Agregados de la Sala).
Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró improcedente la solicitud de homologación de la referida transacción laboral, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) es necesario resaltar, que si bien es cierto no es discutido el derecho que tienen las partes de celebrar transacciones laborales, resulta necesario observar dos variables como lo son:
En primer lugar, la posibilidad de celebrar transacciones judiciales, entre partes o ante una notaria para luego hacerla valer en un eventual juicio; o ante el Inspector del Trabajo competente facultado para homologarla y otorgarle el carácter de cosa juzgada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento; el cual, por otro lado funge como órgano conciliador; y (sic)
En segundo Lugar, el hecho de que ante la existencia de un procedimiento judicial instaurado, procuren las partes acogerse a una de las formas de auto composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión.
En tal sentido (…) es forzoso para este Juzgado considerar, que no podría admitir esta Instancia, la solicitud interpuesta a los únicos y exclusivos fines de que se le de entrada para proceder a homologar la transacción presentada, sin la debida aplicación del procedimiento a seguir conforme a nuestra norma adjetiva aplicable y tomando siempre en consideración la competencia atribuida a nuestros tribunales laborales y ASÍ SE ESTABLECE.
Con base a las consideraciones anteriormente expresadas, y al no tratarse de una demanda laboral, solicitud de calificación de despido, oferta real de pago, ni amparo laboral, procedimientos en los cuales deben ser admitidos y sustanciados conforme a derecho, este Juzgado (…), declara LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD REALIZADA”.
Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2013, el ciudadano Eduardo Simón Yibrin Silva, en su carácter de “Director Principal y representante” de la empresa Suministros Abanca Mañon 2012, C.A., asistido por la abogada Omaira Bendjoya García, ya identificada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia parcialmente transcrita.
Por sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer de la apelación interpuesta por la referida empresa, señaló que en el presente caso no se encontraban cuestionadas la jurisdicción, ni la competencia, y la transacción laboral no versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, por lo que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirmó la decisión apelada.
En fecha 27 de mayo de 2013, la representación judicial de la empresa Suministros Abanca Mañon 2012, C.A. ejerció recurso de regulación de jurisdicción -contra dicha decisión-, y solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil se procediera a la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “…como único órgano facultado por ley para dilucidar el conflicto que se desprende de los fundamentos de derecho esgrimidos por ambas instancias en sus decisiones”.
Por auto de fecha 3 de junio de 2013, el aludido Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de que emita su pronunciamiento sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto al recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la empresa Suministros Abanca Mañon 2012, C.A., de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa se inició en virtud de la solicitud de “homologación” de la transacción laboral extrajudicial celebrada entre el ciudadano JOHAN JOSÉ MENDOZA ARANGUREN, ya identificado y la empresa SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A., en la que el trabajador ratificó su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando y la empresa acordó el pago correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, además de un pago extra a solicitud de este último. Asimismo, se evidencia de las actas que corren insertas al expediente (folio 5), que en fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano Johan José Mendoza Aranguren recibió conforme la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), mediante sendos cheques por la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00) cada uno, correspondientes al referido pago.
Por otra parte, como fue expuesto en los antecedentes del presente fallo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual correspondió la resolución del presente asunto, declaró improcedente la solicitud de homologación con fundamento en los siguientes argumentos: i) el resguardo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 9 literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) que tal solicitud no constituye un asunto cuya competencia corresponda a los juzgados laborales conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada la exigencia de que el acuerdo persiga terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual, o que se resuelva a través de la implementación de mecanismos de autocomposición procesal y no la simple homologación de una “solicitud graciosa o no contenciosa”; y iii) en virtud de la posibilidad de la partes de celebrar transacciones extra judiciales ante una notaría para luego hacerlas valer en un eventual juicio, “…o ante el Inspector del Trabajo competente facultado para homologarla y otorgarle el carácter de cosa juzgada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ante tal decisión, la representación judicial de la empresa solicitante ejerció un recurso de apelación, el cual fue oído por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a los fines de decidir el mismo, fijó una audiencia en la que, según la transcripción efectuada por el a quo (folio 39 del expediente), la apelante planteó oralmente su inconformidad con la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto se refiere a la jurisdicción para conocer del caso de autos, en los términos siguiente:
“…es evidente, porque así lo expresa claramente el tribunal de sustanciación, que él se considera que no es el órgano competente para oír, admitir, sustanciar la solicitud que fue presentada por ambas partes, trabajador y empresa (...omissis…) planteado (sic) como está la sentencia, que existe una expresa declaratoria de incompetencia muy vaga porque no dice frente a quien es, no dice claramente frente a quien se declara incompetente, pero se puede sustraer cuando dice (…) que la homologación corresponde a la Inspectoría del Trabajo, es éste sentido pido que de oficio el tribunal proceda a hacer la consulta obligatoria que establece el artículo 59 y 62 del Código de procedimiento (sic), y se envíe el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano competente por ley para regular los conflictos de competencia, en cuanto a la jurisdicción” (sic).
Respecto a dicha solicitud, el referido Juzgado Superior se pronunció mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, indicando que:
“…no se evidencia que el juez del A quo haya planteado la Incompetencia. En virtud de lo anteriormente establecido, ni la Falta de Jurisdicción ni la Competencia, se encuentran cuestionadas en el caso de marras”.
Visto lo anterior, advierte la Sala que, contrario a lo indicado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia, y tal como lo expuso la representación judicial de la empresa solicitante, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, no solo cuestionó la competencia de los tribunales laborales para homologar transacciones laborales extrajudiciales con fundamento en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se pronunció indicando que las mismas deben ser celebradas ante Notario Público o “ante el Inspector del Trabajo competente facultado para homologar”, con lo cual queda claro que además de negar la competencia de los tribunales laborales para conocer de transacciones no contenciosas, estimó que no tienen jurisdicción, al establecer la misma en la Administración Pública, por lo que a juicio de esta Sala, tanto el mencionado Juzgado de Primera Instancia, como el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erraron al decidir, el primero “LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD REALIZADA”, y pronunciarse sobre el fondo del asunto aun cuando consideraba que no tenía jurisdicción; y el segundo de los nombrados, al indicar que “…ni la Falta de Jurisdicción ni la Competencia, se enc[ontraban] cuestionadas en el caso de marras” (agregado de la Sala). Así se establece.
Establecido lo anterior, aprecia la Sala de la lectura del acuerdo transaccional consignado, que en el mismo se incluyen conceptos propios de las prestaciones sociales y otros beneficios generados en la relación laboral que unió a las partes, los cuales fueron pagados según copia simple de los cheques consignados conjuntamente con dicho escrito transaccional (folio 6 del expediente).
A fin de resolver sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipo de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.
Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de arbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio.
En el caso de autos se observa, que las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía, y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con el trabajador de forma extrajudicial, en razón de lo cual en la misma se incluyen clausulas referidas a la disposición y negociación de derechos sociales de rango constitucional, al margen de un litigio o contención judicial, en virtud de lo cual dado el carácter de orden público y social de la materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (artículos 19 y 11, respectivamente), exigen que la transacción contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, expresando asimismo, los beneficios o indemnizaciones que le correspondan al trabajador, que éste conozca que le corresponden y voluntariamente renuncie a alguno de ellos.
En tal sentido, en reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al analizado, indicando que de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter “contencioso” que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no supongan conciliación o arbitraje en materia laboral (casos previstos en los artículos 473 y 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se deriven conceptos como el de antigüedad, razón por la cual se ha señalado que el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de las referidas transacciones, al haber sido celebrada extrajudicialmente, sin embargo, concluía la Sala que con fundamento en el principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía atenderse a las normas que más favorecieran la situación del trabajador, y siendo que una declaratoria de falta de jurisdicción provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecía que nada obstaba para que el Poder Judicial homologara transacciones extrajudiciales de naturaleza laboral. (Vid. Sentencias Nros. 00933, 01289, 00003 y 00452, de fechas 13 de julio de 2011, 1 de noviembre de 2012, 17 de enero y 7 de mayo de 2013, respectivamente).
Ahora bien, en esta oportunidad considera esta Sala Político-Administrativa que mantener en vigencia tal criterio implicaría asumir la jurisdicción en un asunto que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual que establece:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (negritas y subrayado de la Sala)
De la norma transcrita, analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as).
Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.
Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora.
No obstante, en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, excluyendo el caso examinado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 490 del 12 de abril de 2011. Caso: María Cristina Vispo y Tutankamen Hernández). Razón por la cual, debe la Sala declarar que en el presente caso el Poder Judicial tiene jurisdicción para homologar la transacción judicial suscrita entre el ciudadano JOHAN JOSÉ MENDOZA ARANGUREN, y la empresa SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la empresa Suministros Abanca Mañon 2012, C.A.; que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, y en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declaró “SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte solicitante”, así como la decisión de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de homologación de la transacción laboral extrajudicial celebrada entre el ciudadano Johan José Mendoza Aranguren y la empresa Suministros Abanca Mañon 2012, C.A. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido del presente fallo y el cambio de criterio en él establecido, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.
2.- Que en el presente caso el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral extrajudicial suscrita entre el ciudadano JOHAN JOSÉ MENDOZA ARANGUREN y la sociedad mercantil SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A., dados los efectos ex nunc del cambio de criterio contenido en la presente sentencia, siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.
En consecuencia se REVOCAN las sentencias dictadas en fechas 20 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y 21 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Se ordena publicar la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios se señalará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de las transacciones extrajudiciales en materia laboral”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).

Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dispuso lo siguiente en sentencia Nro. 747 dictada en fecha 28/07/2 016, con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (Expediente:AA60-S-2014-000720 cuyas partes intervinientes en la causa son el ciudadano DANIEL ANTONIO PERSAUD DARSANLIE contra la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.); ello, referente a la transacción laboral en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo:

(…) De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la transacción extrajudicial suscrita entre las partes el día 7 de diciembre de 2011, carecía de los requisitos exigidos por la ley para su validez, indicando que a los folios 183 y 184 de la sentencia del tribunal ad quem se expresa lo que a continuación se transcribe:

Ante esta alzada la parte recurrente, ha fundamentado su recurso en que no le dio valor el a quo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, que impide las transacciones que no acuerden por lo menos el mínimo de lo que establece la Certificación de INPSASEL, y que en el caso de autos, esta cantidad no aparece cancelada al actor. A este respecto, el Tribunal observa, que la transacción que obra en autos, es del mes de diciembre de 2011, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, mientras que la Certificación de INSASEL, es de septiembre de 2012, de manera que ésta no podía haber sido tomada en cuenta para la celebración de la transacción, puesto que no existía; y como quiera que las transacciones se celebran, precisamente para precaver futuras controversias entre las partes, y por la conveniencia que representan para las partes, que se liberan con ella de lo engorroso que resultan las reclamaciones judiciales, además de que el trabajador, como en el caso de autos, percibe inmediatamente sus beneficios, sin esperar nada más; entiende por ello el Tribunal, que siendo la suma establecida en la Certificación de un monto no muy superior al de la transacción, ésta resulta razonable. (Sic).

Manifiesta, que una verdadera transacción debe contener recíprocas concesiones, lo que no se verifica en el escrito transaccional cuestionado, puesto que el trabajador pretende un total general reclamado de Bs. 87.490,97, y la empresa le ofreció Bs. 80.000,00, no existiendo por parte de la demandada ninguna concesión, toda vez que le negó el resto de lo solicitado, vale decir, la cantidad de Bs 7.490,97, el monto de Bs. 112.502,26, por concepto de enfermedad ocupacional arrojado en la experticia, Bs. 100.000,00 y 300.000,00, por indemnización por daño moral y calumnia, respectivamente; por lo tanto, aduce que el escrito transaccional es violatorio a lo contemplado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alega que la transacción no fue homologada, porque vulnera el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone que el monto estipulado para cancelar al trabajador o trabajadora, debe ser el mínimo fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en un informe realizado al efecto, siendo que en la presente causa, la transacción extrajudicial fue suscrita el día 7 de diciembre de 2011, y la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es del 25 de septiembre de 2012, no versando el aludido escrito sobre derechos litigiosos discutidos como la enfermedad ocupacional, sino que fue realizado por cobro de prestaciones sociales, por lo tanto, no goza de recíprocas concesiones.

En virtud de lo anterior, el recurrente indica que el inspector debía solicitar y recibir el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual no ocurrió, puesto que el inspector no informó al referido Instituto de la transacción celebrada, para darle cumplimiento a los requerimientos necesarios, toda vez que en el escrito transaccional se menciona una enfermedad ocupacional.

Finalmente, insiste en que no se puede considerar la existencia de una transacción aunque lo hayan convenido las partes, toda vez que la misma no goza de los requisitos exigidos por el referido artículo 9, lo cual al ser una norma de orden público, no puede ser relajada por acuerdos entre los particulares, conservando íntegramente el trabajador las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo tanto, delata que se vulneró el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, al aceptar como válida la declaración genérica de que el trabajador renuncia a cualquier reclamo futuro derivado de un accidente o enfermedad profesional, cuando el acuerdo transaccional debe especificar los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre el cual recae.

Para decidir, esta Sala observa:

Se denota la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, toda vez que denuncia la transgresión de una disposición normativa de naturaleza sub-legal sin acusar, previamente, la transgresión de la norma de rango legal que la desarrolla, vulnerando así el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (Caso: José Leonidas Parra Castro contra Ruedas de Aluminio C.A. RUALCA, reiterada en sentencia Nros. 0002 del 15 de enero de 2007, caso: Henry Ortiz Gómez contra Ingeniería, Mercadeo y Control Ambiental, C.A.), el cual determina la imposibilidad de esta Sala de Casación Social de descender al conocimiento de la delación planteada.

Sin embargo, vista la forma en que fue formulada la denuncia, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la defensa establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse de manera explícita acerca del vicio invocado por la parte actora recurrente, relativo a la errónea interpretación del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha establecido que el error de interpretación es aquel que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido incorrectamente los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó erradamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma. La denuncia de este error debe comprender la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede suponerse demostrada la aplicación errónea. (Sentencia Nro. 60 de fecha 4 de febrero de 2014 Caso: Julio César Revette Guillén Vs. Auto Premium, C.A.).

Precisado lo anterior, resulta imperativo citar el contenido del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual expresa:

Artículo 9: De la transacción laboral.

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5.- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente articulo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá Indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere d artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Del contenido del artículo supra transcrito, se desprenden los requisitos que debe contener toda transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, resultando indispensable para su homologación como exigencia inderogable, el monto mínimo fijado a través del informe pericial, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), teniendo efecto de cosa juzgada, la transacción debidamente homologada.

A los efectos de verificar si en el caso de autos se configura el vicio de errónea interpretación del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo invocado por la parte actora recurrente, resulta necesario transcribir parte de la motiva del fallo recurrido, el cual expresa:

(Omisis…)

Ante esta alzada la parte recurrente, ha fundamentado su recurso en que no le dio valor él a quo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, que impide las transacciones que no acuerden por lo menos el mínimo de lo que establece la Certificación de INPSASEL, y que en el caso de autos, esta cantidad no aparece cancelada al actor. A este respecto, el Tribunal observa, que la transacción que obra en autos, es del mes de diciembre de 2011, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, mientras que la Certificación de INSASEL, es de septiembre de 2012, de manera que ésta no podía haber sido tomada en cuenta para la celebración de la transacción, puesto que no existía; y como quiera que las transacciones se celebran, precisamente para precaver futuras controversias entre las partes, y por la conveniencia que representan para las partes, que se liberan con ella de lo engorroso que resultan las reclamaciones judiciales, además de que el trabajador, como en el caso de autos, percibe inmediatamente sus beneficios, sin esperar nada más; entiende por ello el Tribunal, que siendo la suma establecida en la Certificación de un monto no muy superior al de la transacción, ésta resulta razonable.

En tal sentido, y constando en autos, un contrato transaccional suscrito entre las partes, como quedó dicho, pasa el Tribunal al análisis del mismo, a los fines de determinar si hay coincidencia entre los conceptos objeto de la transacción y los reclamos formulados por el actor en su escrito libelar, es decir, si los concepto demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada (…).

En el entendido que sólo a los conceptos comprendidos en la transacción celebrada entre las partes, alcanzan los efectos de la cosa juzgada, observa el Tribunal que el convenio transaccional que obra a los autos, comprende: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y/O MORALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE O “CUALQUIER OTRO TIPO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA (…) DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (…) QUE HAYA SUFRIDO (…) DURANTE Y CON OCASIÓN DEL TRABAJO (…), ASÍ COMO CUALQUIER RECLAMO EN VIRTUD DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, CÓDIGO CIVIL”.

Que lo pretendido por el actor en su libelo, comprende: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO FÍSICO Y CORPORAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO A LA SALUD, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL POR CALUMNIA.

Como se puede apreciar de lo expresado en el convenio transaccional de marras, en cuanto a lo que comprende el mismo, y los reclamos formulados en el escrito libelar, éstos se encuentran comprendidos en la referida transacción, pese a que en el libelo se señalan los conceptos demandados, con denominaciones distintas, en algunos casos, a como comúnmente se conocen en el foro, pero que en el fondo son la misma cosa; lo cual queda reforzado y más claro, cuando en la transacción en comento, se cubren todas las posibilidades de indemnización por enfermedad ocupacional, con las expresiones: “cualquier otro tipo de indemnización derivada (…) de enfermedad profesional (…) que haya sufrido (…) durante y con ocasión del trabajo (…), así como cualquier reclamo en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil”.

De donde se concluye que las reclamaciones formuladas en el libelo de la demanda por el actor, están comprendidas en el convenio transaccional que obra a los autos, suscrito entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inclusive (…).

(…) al encontrarse comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada, consignada y alegada, debe tenerse como cosa juzgada lo debatido en esta causa (…). (Sic).

El sentenciador de la recurrida consideró que al haber sido celebrada la transacción anterior a la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no podía tomarse en consideración el monto expresado por la referida certificación; sin embargo, el ad quem revisó el acuerdo transaccional suscrito entre las partes con la finalidad de verificar si había coincidencia con los conceptos demandados, y determinó, que los mismos se encuentran comprendidos en el aludido escrito, por lo que concluye que se verifica la existencia de la cosa juzgada.

Con respecto a la transacción, los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 19: Irrenunciabilidad de los derechos laborales

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículo 10: Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Boli variana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes (…).

Así, de acuerdo con los artículos supra transcritos los derechos de los trabajadores no serán renunciables, por lo que la transacción sólo se podrá realizar al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida. Adicionalmente, se establece que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada tendrá efecto de cosa juzgada; y, que cuando es presentada ante el Inspector del Trabajo para su homologación, éste deberá constatar el cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, y procederá a su homologación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Ahora bien, en lo relativo a la cosa juzgada, los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisan:

Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Las normas citadas regulan la figura de la cosa juzgada como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la ley, sea por consumación o falta de actividad oportuna; adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme.

Respecto al efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1.201 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.), estableció:
(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.
Omissis
De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez)]. (Sic).

De la decisión parcialmente transcrita, se extrae que aquellas transacciones que sean homologadas por la autoridad competente, adquirirán el efecto de cosa juzgada, toda vez que al ser presentada ante el funcionario, se presupone la verificación y cumplimiento de los requisitos para su validez y eficacia.

Del mismo modo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado mediante decisión Nro. 46, de fecha 29 de enero de 2014, (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro) reiterando el criterio supra transcrito, expresando que la transacción laboral celebrada y homologada ante la Inspectoría o Juez del trabajo tiene fuerza de cosa juzgada material –vinculante en todo proceso futuro–. En tal sentido, si luego de homologada la transacción se demandara al patrono, se debe determinar si los conceptos reclamados se encuentran comprendidos dentro de la transacción celebrada a los efectos de determinar los límites de la controversia. En ese caso, se expresó que:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

En consecuencia, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada”.

De lo citado, se extrae que si una transacción laboral es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, en virtud que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo supra indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

En el presente caso, esta Sala en ejercicio de sus atribuciones revisó las actas que constan al expediente, y observó del folio 389 al 394 del cuaderno de recaudos, copia simple de escrito transaccional presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito entre el ciudadano Daniel Antonio Persaud Darsanlie y la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados C.A., donde la identificada sociedad mercantil le canceló la cantidad de Bs. 80.000,00, por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, así como cualquier cantidad real o presunta de la que pueda ser acreedor el accionante por concepto de resarcimientos de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante, o cualquier otro tipo de indemnización derivada de accidente y/o enfermedad profesional. La transacción se encuentra debidamente homologada por un funcionario del trabajo competente para realizar la misma, conforme consta al folio 389 del cuaderno de recaudos del expediente, y fue celebrada con anterioridad a la existencia de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, como lo expresó el juez de alzada, el monto establecido en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no podía ser considerado para la celebración de la transacción suscrita entre las partes, toda vez que el monto mínimo −estipulado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial−, que debe ser pagado al trabajador o a la trabajadora, es para aquellos casos en que las partes quieran celebrar una transacción y ya exista la certificación emitida por el referido Instituto donde se indica el monto mínimo a ser pagado por accidente o enfermedad profesional –lo que no ocurre en el caso de autos−, por lo tanto, al existir la homologación de un acuerdo transaccional por parte de la autoridad competente, que incluye el pago de los conceptos demandados por el ciudadano Daniel Antonio Persaud Darsanlie, con respecto a una indemnización por enfermedad profesional, es evidente la existencia de la cosa juzgada, por lo que no podía el ad quem condenar a pagar los aludidos conceptos nuevamente.

En consecuencia, el sentenciador de la recurrida al haber considerado que la indemnización por enfermedad ocupacional se encontraba incluida en la transacción suscrita entre las partes, cuya homologación no fue demandada en nulidad por los mecanismos correspondientes, no incurre en el vicio delatado, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la referida ley, y numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta, que la aludida infracción ocurrió cuando el sentenciador de alzada le otorgó el carácter de cosa juzgada al documento transaccional extrajudicial suscrito entre las partes en fecha 7 de diciembre de 2011, sin haber tomado en consideración que la misma no fue circunstanciada, ni se expresaron todos los derechos que corresponden al empleado para que se pudieran apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produjo, y estimar si los beneficios obtenidos justificaban el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, siendo realizada una transacción extrajudicial que fue perjudicial a los intereses del demandante y que fue considerado por el ad quem como razonable, cuando existe una diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bs. 119.993,23, mas el petitorio por concepto de daño moral, por enfermedad ocupacional y calumnia, así como el reclamo por cobro de prestaciones sociales.

En adición a lo anterior, el formalizante asegura que la recurrida se equivoca al establecer que al ser el monto indicado en la certificación no muy superior al del escrito de transacción, éste resulta razonable, no considerando que el ciudadano Daniel Antonio Persaud Darsanlie solicitó el pago de la cantidad de Bs. 87.409,97, por concepto de prestaciones sociales, equivocándose al expresar, que la transacción fue únicamente por concepto de enfermedad ocupacional por Bs. 112.502,26, lo que arroja un cálculo erróneo, toda vez que la empresa sólo canceló la cantidad de Bs. 80.000,00 lo cual fue estimado por el juez como un monto razonable.

Para decidir se formulan las consideraciones siguientes:

Como se expuso al resolver la denuncia anterior los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en términos categóricos, disponen que los derechos de los trabajadores no serán renunciables, pudiendo celebrarse una transacción entre las partes sólo al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, teniendo efecto de cosa juzgada la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, que esté debidamente homologada.

Al respecto, esta Sala se pronunció con relación a la transacción celebrada por ambas partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, evidenciado que el aludido escrito transaccional se encuentra homologado por el funcionario competente, quien verificó el cumplimiento de los requisitos para su validez y eficacia, donde constaba la cancelación de conceptos como prestaciones sociales y otras acreencias laborales, así como una indemnización por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, por lo tanto, se encuentra incluido el pago solicitado por el ciudadano Daniel Antonio Persaud Darsanlie, en el escrito libelar, dando lugar a la cosa juzgada.

Finalmente, en cuanto a la denuncia por infracción del artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le es posible a esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, puesto que ello es competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 1 del aludido texto constitucional. Adicionalmente, estima esta Sala oportuno destacar, que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infra constitucional que resulten directamente infringidas.

En consideración a los argumentos expuestos, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.


-III-

En amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la transgresión por falta de aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Quien recurre indica, que el ad quem debió aplicar el artículo 47 eiusdem, que prevé que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al ordinario; y en ese sentido, a título ilustrativo, indica que la prescripción en materia laboral era de un (1) año para la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que para la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de diez (10) años, y para la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es de cinco (5) años en caso de accidente o enfermedad ocupacional.

En este orden de argumentación, afirma que en caso de existencia de una enfermedad ocupacional, se debe aplicar el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al ser una ley especial que se debe emplear con preferencia, conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, la transacción consignada a los autos ha debido cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual no ocurrió.

A los fines de resolver la presente denuncia, observa esta Sala que la misma es confusa, toda vez que el formalizante alega la infracción del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual se aplicará el procedimiento administrativo previsto en leyes especiales con preferencia al ordinario. Seguidamente denuncia la infracción de los artículos 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que hacen referencia al lapso de prescripción de cinco (5) años por concepto de enfermedad profesional, y posteriormente, manifiesta que la transacción ha debido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Entiende esta Sala que lo pretendido por el recurrente fue denunciar que el sentenciador de alzada debió tomar en consideración el procedimiento administrativo previsto en leyes especiales con preferencia al ordinario, conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la referida transacción gozaba del lapso de prescripción de cinco (5) años establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no encontrándose prescrita; adicionalmente, observa que la misma no cumplió con lo exigido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, con relación al alegato de que el escrito transaccional suscrito entre las partes no se encuentra prescrito, debe indicarse que la prescripción no fue objeto de debate en la presente causa, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente no fue alegada por ninguna de las partes, razón por la que esta Sala no puede pronunciarse al respecto.

Con relación al alegato de que la transacción no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala de Casación Social expresó en la resolución de la primera denuncia, que la transacción suscrita por las partes fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y la misma fue celebrada con anterioridad a la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales −INPSASEL− (folio 389 del cuaderno de recaudos del expediente), por lo tanto, no podía cumplir con el requisito relativo a que el monto estipulado para pagar al trabajador sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según lo especificado en un informe pericial realizado al efecto. Adicionalmente, se indicó que el escrito transaccional incluyó el concepto de indemnización por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, que abarca los conceptos demandados en el escrito libelar, dando lugar a la existencia de cosa juzgada como lo decidió el juez ad quem. En consecuencia, se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).

También, es necesario citar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que quedó plasmado en la sentencia Nro. 0168 dictada en fecha 02/03/2 018 y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (Caso: El ciudadanoWILMER ALBERTO MANZANILLA GRIMAN contra la entidad de trabajo BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. y OTRA); el cual, se refiere a los requisitos de validez de la transacción en materia laboral. Este criterio reza lo siguiente:

(…) los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).

El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.

Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.).

Corolario con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.669, de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazon contra Kraft Foods Venezuela, C.A.) precisó:

(…) resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.

Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos (…).

La decisión parcialmente transcrita, dispone que cuando una negociación tiene por finalidad culminar un litigio pendiente, no existen dudas de que el trabajador tiene conocimiento de sus derechos y el monto de su extensión, lo que justificaría una transacción; distinguiéndose de los casos en que se quiere precaver un litigio eventual, las partes acuerdan sobre derechos dudosos o discutidos, debiendo detallarse claramente hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, para garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos.

Precisado lo anterior, con el propósito de determinar si la decisión de la jueza de Alzada incurrió en el vicio que se denuncia, esta Sala procede a transcribir un extracto de la misma, donde expresó:

(…) se evidencia que el objeto de la demanda es: el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, daño moral, inscripción del accionante en el Seguro Social, así como también en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

El objeto de la transacción se refiere en forma parcial al objeto de la demanda, a saber, se estipuló el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, que fueron transados por la cantidad de Bs. 32.500.000,00.

Ahora bien, en el texto de la transacción se puede observar que en lo referente al concepto de daño moral, las partes establecieron expresamente en la cláusula cuarta, lo siguiente:

“…CUARTO: Queda entendido entre las partes que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda por “BSM” con vista de los argumentos expuestos por ésta última y que desestiman que tal discriminación se haya ejecutado en perjuicio del reclamante, por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos…”

Observa esta Juzgadora, que evidentemente fue un concepto discutido, por lo que no estuvo excluido de la transacción, ya que de la cláusula anteriormente citada se denota que las partes estipularon la no procedencia del mismo, de igual manera esta Sentenciadora realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, incluso del material probatorio, y se no se pudo constatar la existencia de algún acto discriminatorio por parte de la accionada hacia el demandante.

De igual manera se observa en la transacción, en su parte in fine específicamente en el punto denominado “FINIQUITO” dispone que “…“EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, y en consecuencia, declara totalmente terminada la presente demanda, otorgándole a “BSM” un finiquito sobre este asunto, por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada…”, por lo tanto, se denota que la parte actora estuvo de acuerdo que con el pago estipulado en la misma, estaban incluidos todos los conceptos pretendidos, inclusive la posible procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los conceptos referente a la seguridad social.

Asimismo, es necesario destacar que el accionante estuvo asistido por su apoderado judicial, abogado Tito Sánchez Ruiz, en el acto transaccional, de igual forma se puede verificar en las actas que conforma el expediente, que el profesional del derecho ha actuado de manera continua en el presente caso desde el inicio de la demanda, por lo que estuvo en conocimiento suficiente de las ventajas y desventajas que de dicho acuerdo resultasen para su representado, por lo que de allí se desprende la voluntad de ambas partes de finiquitar la presente demanda y con el pago convenido satisfacer los conceptos reclamados, por lo tanto, esta Juzgadora evidencia del texto de la transacción que la misma contiene una relación circunstanciada de hechos y derechos reclamados por el trabajador en el libelo de la demanda y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda, así como reciprocas concesiones sobre los derechos discutidos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…).

Esta Sala observa, que la sentenciadora de alzada consideró el cumplimiento de los requisitos concernientes para tener como válida la transacción suscrita entre el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., al haber sido discutidos todos los conceptos controvertidos en el proceso, dentro de los cuales estaba incluido el daño moral peticionado en el escrito libelar, conviniendo las partes en la improcedencia del mismo, y constatando la ad quem, el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, y que el accionante actuó asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que ambos conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en ejercicio de sus atribuciones, efectuó una revisión a las actas del expediente, constatando que el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman demandó a la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., con la finalidad de que le fueran cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, en virtud de los servicios prestados desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 6 de agosto de 2015, entre ellos, la indemnización por daño moral.

Ahora bien, cursantes de los folios 196 al 203 de la pieza principal, se observa que con la finalidad de culminar el presente juicio, el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman debidamente representado por el abogado Tito Sánchez Ruíz, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., suscribieron escrito transaccional, donde se dejó constancia de los alegatos y defensas de las partes, acordando un monto de treinta y dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 32.500.000,00), como pago único por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales descritos en la demanda y contradichos en la contestación, indicando en la cláusula cuarta y en lo referente al finiquito lo siguiente: “CUARTO: Queda entendido que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda (…), por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos. FINIQUITO: “EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, (…) por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada (…).

De lo anterior se desprende que las partes en el referido acuerdo transaccional, acordaron recíprocas concesiones de los derechos relativos a los hechos discutidos, incluyéndose el concepto por daño moral peticionado en el escrito libelar, ello con la finalidad de poner fin al proceso; escrito que fue debidamente homologado por el juez de juicio, y confirmado por la recurrida, cumpliendo con los requisitos necesarios para hacer valer una transacción entre los interesados, no pudiendo la alzada dar continuidad a un proceso que había finalizado a través de la suscripción del acuerdo por voluntad entre el trabajador y su patrono. En consecuencia, esta Sala evidencia que la ad quem no incurrió en una falsa aplicación de las normas delatadas, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (…)

(…omissis…)

Ahora bien, esta Sala reitera lo precisado en la primera denuncia, con respecto a la transgresión de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que los mismos prevén la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el derecho de las partes de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, siempre que se circunscriban sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, previendo los requisitos necesarios para su validez, dando origen a la cosa juzgada de la transacción, cuando se haya celebrado por ante autoridad competente, esté debidamente homologada y el trabajador o trabajadora actúen libre de constreñimiento.

Conforme lo expresado, se ratifica lo expuesto en la denuncia anterior, donde se indicó que de una revisión al escrito transaccional, se observó la existencia de recíprocas concesiones de las partes sobre los hechos discutidos, con la finalidad de poner fin al litigio, actuando el trabajador sin coacción y con conocimiento de sus derechos y montos cancelados, quien estuvo debidamente representado durante todo el juicio por abogado de su confianza, manifestando su voluntad de dar por terminado el procedimiento incoado; en consecuencia, se cumplieron todos los requisitos necesarios para la validez de la transacción y su posterior homologación, no originando un error de interpretación de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que la decisión del ad quem está ajustada a derecho, debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (...)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

Por último a esta breve reseña jurisprudencial, se cita a continuación lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 09/03/2 022 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora María Carolina Ameliach Villarroel (Expediente: 2021-0155 cuyas partes intervinientes en la causa son la ciudadana MARY JOSEFINA LÓPEZ contra la entidad de trabajo VENALMAQ, C.A.); donde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ratifica de la siguiente manera el citado criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 01323 de fecha 20/11/2013:

(…) Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa:
La presente causa se inició en virtud de la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial, celebrada entre la ciudadana Mary Josefina López, ya identificadas, y la representación judicial de la sociedad mercantil Venalmaq, C.A., en la que la empresa acordó el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la referida ciudadana en virtud de la terminación de la relación laboral existente entre las partes, la cual fue aceptada por la trabajadora.
Por otra parte, como fue expuesto en los antecedentes del presente fallo, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, al que correspondió la resolución del presente asunto, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública con fundamento en el cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia Nro. 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, al estimar que la presente causa se trata de la solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial.
Del análisis del acuerdo transaccional cuya homologación se requiere, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el caso de autos las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción -celebrada extrajudicialmente- con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con el trabajador.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala mediante decisión Nro. 01323 del 20 de noviembre de 2013, abandonó el criterio conforme al cual los tribunales con competencia en materia del trabajo, podían homologar transacciones laborales extrajudiciales, al determinar que continuar sosteniendo dicha posibilidad “(…) supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias (…)”; y en consecuencia, declaró que “…el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas”.
En este sentido, se indicó que la tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma in commento.
Asimismo, en el referido fallo se estableció que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizado en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que las Inspectorías del Trabajo están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as), y por tanto a decidir respecto a las transacciones laborales presentadas en sede administrativa, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados.
Así, se advierte que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales laborales son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo y siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción laboral extrajudicial celebrada entre la ciudadana Mary Josefina López, plenamente identificada, y la empresa Venalmaq, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado consultante. Así se declara.
Finalmente, resulta necesario para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone (…)
(Cursivas propias de la cita).

Ahora bien, es preciso recalcar de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; que el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada del día martes 16/07/2 024, para el día miércoles 17/07/2 024 es de BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 36, 50600000) -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano correspondiente a la ya citada fecha 17/07/2 024-. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, cabe citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0084 dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Elías Rubén Bittar Escalona; donde quedó indicado lo siguiente:

(…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto; mientras que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de la Sala)

El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.

No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.

Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.

Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.

En tal sentido, dicho artículo consagra lo siguiente:

El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

Es por ello que, en el caso de autos, estando probada la relación laboral, en cuanto al cargo desempeñado, salario, vacaciones, utilidades, horario ordinario de trabajo, u otras condiciones de trabajo a las cuales se les aplica las disposición legal supra transcrita, por lo que el empleador no puede desmejorar dichas condiciones, pues estaría contrariando las normas generales y especiales que rigen la materia.

No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.

En el caso que nos ocupa, a partir del examen de las pruebas, el ad quem estableció:

(…) Sin embargo, este Tribunal Superior al revisar minuciosamente esas documentales y al estudiar la recurrida, observa que, en la motivación de la sentencia no se evidencia cuál es el alcance jurídico que se le da en la valoración a esas pruebas y cómo le permiten a la juzgadora decidir el hecho debatido (cuál era la moneda de pago a partir del mes de julio de 2012, cuando la empresa modifica la moneda de pago de la primera parte del salario mensual), considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD). Esta forma (transferencias bancarias) y las monedas de pago, son aceptadas por ambas partes, pero con distintas defensas.

Se resalta que ambas partes, promueven los recibos de pago y las cartas de aumento salarial, los cuales se encuentran reflejados en moneda de curso legal, es decir, Bolívares. Así que, aplicando el principio Iura novit curia (significa literalmente que "el juez conoce el derecho"), y las máximas de experiencia de quien aquí decide, es por lo que, se asienta que en los recibos de pago se debía reportar los Bolívares que eran el equivalente de lo pagado en moneda extranjera (hecho admitido, el pago y la forma de reflejarse en los recibos), pues la moneda extranjera pagada debía de convertirse a Bolívares, conforme a la tasa oficial indicada por el Ente regulador de las políticas cambiarias en Venezuela, en virtud que el ordenamiento jurídico establece que a los efectos contables, fiscales y parafiscales la moneda de uso, era la nacional, vale decir, el Bolívares (esto en los años del 2008 al 2012, periodo que se indica fue pagado en dólares americanos).

Por ende, si se le pagaba al trabajador una parte del salario mensual, en dólares estadounidenses, es claro que, su valor debía de reflejarse en Bolívares por exigencia legal (artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, junto con la normativa de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela). Sumándose que, ambas partes son contestes que lo hacían de esa forma, sin desconocerse la porción que se pagaba en moneda extranjera, vale decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

En consecuencia, es evidente el motivo, por el cual los recibos de pago y los aumentos salariales anuales sean reportados en Bolívares. Lo que implica que no son medios de prueba idóneos o pertinentes para aportan certeza sobre las condiciones -salariales- pactadas entre el trabajador y las empresas demandadas en la contratación verbal de la relación laboral, ya que simplemente aportan convicción sobre las cantidades de Bolívares equivalentes a la cantidad de dólares que le fueron transferidos al demandante, una vez aplicada la tasa cambiaria oficial, y es el equivalente de lo que percibió el trabajador mes a mes en moneda extranjera (equivalente en Bolívares) y en moneda nacional, por concepto de salario y otros beneficios económicos de carácter laboral (bono vacacional, utilidades, entre otros), y las deducciones que por ley se deben realizar. Siendo necesario que se analicen las pruebas, confrontándolas y vinculándolas para extraer la verdad de los hechos y así aplicar el derecho a la resolución del caso.

Recordando que el medio idóneo y pertinente para demostrar las condiciones de trabajo que fueron convenidas originariamente (al inicio de la relación laboral), es el contrato de trabajo escrito. En este caso, no existe contrato de trabajo escrito, por ende, es de observar lo que ambas partes exponen y aquellos hechos donde estén contestes (realidad de los hechos sobre las formas o apariencias), para poder decidir lo litigado conforme a lo alegado y demostrado en autos, la ley y los principios rectores de la materia especial del Derecho de Trabajo. En cuanto, a la carencia del contrato de trabajo escrito, es de aplicarse el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como es la presunción de cierto lo dicho por el demandante, salvo prueba en contrario.

Se destaca que, en este juicio, existen hechos en los cuales ambas partes coinciden sobre la forma y las monedas de pago que utilizaron desde el inicio de la vinculación de trabajo hasta el mes de junio de 2012; presentándose el conflicto a partir del mes de julio de 2012, cuando la demandada modifica unilateralmente la moneda de pago (de dólares americanos a Bolívares); alegando la representación judicial de las empresas accionadas que existían tres (3) condiciones, las cuales fueron pactadas y debían concurrir para la procedencia del pago en moneda extranjera (siendo esto parte del hecho debatido).

También, las partes son contestes que durante el periodo de 1 de septiembre de 2008 (inicio de la relación laboral) hasta el mes de junio de 2012, una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo”. Asimismo, están de acuerdo con el monto abonado en Bolívares, en la cuenta del Banco Exterior (porción pagada en moneda nacional).

Por otra parte, al estudiarse la pretensión del demandante, se observa que este demanda unas retenciones y diferencias salariales causadas por los aumentos que según el demandante no cumplió la empleadora y, el no pago de la parte del salario que fue acordada en dólares americanos, como moneda de pago, por ello, este Tribunal al observar la recurrida, evidencia la carencia sobre un pronunciamiento de manera clara, lacónica y objetiva sobre los incrementos salariales y es solo con cálculos que se pueden determinar si hubo retención o no del salario, o si existen diferencias salariales, pues la obligación del Juez Laboral es de no perder de vista los derechos irrenunciables del trabajador (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, de tutelar los derechos que le asisten a ambas partes referidos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a garantizar una exhaustiva sentencia.

Del mismo modo, es ineludible para esta Superioridad dejar claro que lo descrito en los párrafos que anteceden, es con el propósito de mostrar lo verificado en las actas procesales, corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

En el caso en concreto, la recurrida establece a partir del examen de las pruebas, “considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD$)”, tal como se transcribe a continuación:

(…) una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo” (…).

Razón por la cual concluye lo siguiente:

(…) corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

(Omissis)

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Del criterio antes transcrito, se evidencia que al no haber aplicado la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la recurrida incurrió en el vicio que se delata; siendo que, el error señalado fue determinante en el dispositivo del fallo; observándose además, que la juez ad quem confunde los pagos efectuados en dólares de los Estados Unidos de América, como si éstos fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar una parte del salario.

Por tanto, para llegar a su determinación, la recurrida debió aplicar la excepción antes citada, dado que no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y no de cuenta, debiendo declarar con lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide

Al constatarse el vicio en que incurrió el Juzgado ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos (…)

De manera pues, que en el caso de marras se tiene que las partes intervinientes en este asunto litigioso con motivo de demanda por reclamación de indemnización por enfermedad ocupacional, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a este expediente, expusieron por cada una de ellas sus alegatos y defensas (Partes demandante y demandada, respectivamente); y posteriormente a ello, en el citado acto de audiencia consignaron en autos de esta causa acuerdo transaccional por escrito en el cual ambas partes expresan recíprocas concesiones al respecto a la demanda que ocupa el presente expediente, a los fines de poner fin a la demanda de marras a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
Puede observarse del íter procesal de esta causa, que el objeto de la misma es una demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional incoada en fecha 03/06/2 024 por el ciudadano JESÚS RAMOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-22 186 543, contra a entidad de trabajo TEMPLAVEN, C.A. -Ya identificada en autos-; asunto este que se encuentra dentro de la clasificación prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), referente a la competencia de los Tribunales en materia del Trabajo.
En este sentido, a simple lectura del acuerdo transaccional que cursa en autos de esta causa, se observa que el mismo cumple con parte de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); ello, respecto que el acuerdo de transacción de marras es llevado a cabo por las partes intervinientes en la causa (Demandante y demandada) al término de la relación de trabajo alegada en autos, versando sobre hechos litigiosos que son motivos de la demanda que ocupa este expediente (Razones de la indemnización por enfermedad ocupacional reclamada en autos y discutida en la audiencia preliminar), con una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan haciendo mención de concesiones recíprocas entre las partes intervinientes en la causa (Demandante y demandada), expresando estas libre de coacción su conformidad referente al descrito acuerdo de transacción.
Por otra parte, el ciudadano demandante en esta causa y la entidad de trabajo demandada de autos hacen saber en el descrito acuerdo que el mismo abarca cualquier otro concepto derivado o que pueda derivarse por cualquier motivo incluso en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, de la relación laboral alegada en autos por la parte demandante; lo cual, no es procedente, en virtud del destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales de los Trabajadores y las Trabajadoras consagrado en el ordinal 2º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en concordancia a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), siendo que solamente el precitado acuerdo transaccional cursante en autos debe versar sobre la reclamación de indemnización por la enfermedad ocupacional alegada en este expediente y que es motivo de la presente causa.
Igualmente, se lee del acuerdo de transacción cursante en autos, que la parte demandada se compromete a pagar el monto ofrecido a la parte demandante en el mismo, una vez sea homologado el acuerdo de transacción de marras, lo cual, hace ver que el descrito acuerdo se encuentra sometido a una condición entre las partes intervinientes en esta causa (Demandante y demandada) para ser cumplido de la parte demandada a la parte demandante, que por ende menoscaba la naturaleza y el sentido propios de lo que significa como medio alternativo de resolución de conflictos la transacción laboral entre las partes intervinientes de una causa (Demandante y demandada); naturaleza y sentido que se encuentran regulados en el ordinal 2º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en concordancia a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012).ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); decide DECLARAR QUE SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN CURSANTE EN AUTOS DE FECHA 17/07/ 024. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Juzgado de Instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002),ordena que una vez quede firme la presente decisión se proceda por auto separado a fijar oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar de fecha 17/07/2 024 correspondiente al presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, este Tribunal, en aras de garantizar en todo momento Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en esta causa, aplicándose lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ordena librar boletas de notificación dirigidas a la parte demandante y a la parte demandada en este expediente, ello respecto de esta sentencia, adjuntándole a las ordenadas notificaciones copia certificada de la presente sentencia.
Razón por la cual, este Juzgado hace saber en autos de este expediente que una vez consten en autos de la presente causa las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar,se computará al día hábil siguiente -Inclusive- el lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley contra esta decisión interlocutoria, ello conforme a lo establecido en el artículo 298del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: QUE SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN CURSANTE EN AUTOS DE FECHA 17/07/ 024. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que una vez quede firme la presente decisión se proceda por auto separado a fijar oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar de fecha 17/07/2 024 correspondiente al presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que este Tribunal, en aras de garantizar en todo momento Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en esta causa, aplicándose lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ordena librar boletas de notificación dirigidas a la parte demandante y a la parte demandada en este expediente, ello respecto de esta sentencia, adjuntándole a las ordenadas notificaciones copia certificada de la presente sentencia.
Razón por la cual, este Juzgado hace saber en autos de este expediente que una vez consten en autos de la presente causa las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar, se computará al día hábil siguiente -Inclusive- el lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley contra esta decisión interlocutoria, ello conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

El Secretario Judicial,

Abg. Nelson Apóstol.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha miércoles treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2 024) a las dos y cinco minutos con dos segundos de la tarde (02:05, 02 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

El Secretario Judicial,


Abg. Nelson Apóstol.

MJDG/Na.-