REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°
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EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000365.
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: El ciudadano RUBÉN DARIO SUÁREZ TOYO, titular de la cédula de identidad V-5 259 210; y OTROS.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo RODEO GRILL OCCIDENTE, C.A.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA NRO.: 0056.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO

En el presente expediente cuyo objeto del mismo es una DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada en fecha 23/04/2 024 por el ciudadano RUBÉN DARIO SUÁREZ TOYO, titular de la cédula de identidad V-5 259 210, y OTROS, contra la entidad de trabajo RODEO GRILL OCCIDENTE, C.A. -Ya identificada en autos-; se observa de su íter procesal que en fecha 18/07/2 024 la representación judicial de la parte demandada el ciudadano abogado KARIM ABOUCHANAB ARAY -Ya identificado en autos- presentó escrito diligencial acompañado de anexos solicitando a este Juzgado la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida en este expediente, ello con motivo de la presentación de la demanda que ocupa este expediente en fecha 23/04/2 024 luego que en fecha 17/01/2 024 en el asunto KP02-L-2023-000518 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarará desistido el procedimiento y terminado el proceso y posteriormente, en fecha 25/01/2 024 declarará firme la descrita decisión (Del folio 149 al 152, ambos folios inclusive y de este expediente), expresando que para la presentación de la demanda de marras en este expediente KP02-L-2024-000365 habrían transcurrido solo ochenta y ocho (88) días y no los noventa (90) días continuos de ley para interponer nuevamente una demanda luego de haber sido desistida una demanda primigenia.
En fecha 19/07/2 024 este Juzgado procedió a librar auto cursante al folio 153, donde quedó dispuesto lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman este expediente y vista la actuación -Acompañada de anexos- presentada en fecha 18/07/2 024 por el ciudadano abogado KARIM ABOUCHANAB -Ya identificado en autos en su condicion de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa-, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare la inadmisibilidad de forma sobrevenida de la demanda de marras (Del folio 149 al 152, ambos folios inclusive); este Juzgado, en aras de garantizar en todo momento Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, procede a reprogramar la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, ello a los efectos que este Juzgado proceda a emitir pronunciamiento respecto al precitado escrito diligencial que se encuentra acompañado de anexos dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 y en aplicación del lapso previsto en el artículo 10, ambas normas del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Aplicados por mandato estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.

Cabe destacar también, que en fecha 25/07/2 024 este Tribunal procedió a librar auto cursante al folio 154, donde quedó dispuesto lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y dado que en la presente fecha jueves veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2 024) -Inclusive- vence el lapso de Ley correspondiente a tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del auto librado en fecha 19/07/2 024 y cursante al folio 153 de la causa de marras, para que este Tribunal proceda a emitir el pronunciamiento respecto a la actuación diligencial acompañada de anexos presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 18/07/2 024 (Del folio 149 al 152, ambos folios inclusive); este Juzgado de Instancia, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y el Orden Público de las Normas que regulan el Proceso Laboral conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), garantizando en todo momento el Acceso al Órgano Jurisdiccional a los (as) justiciables, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el Proceso, DIFIERE POR UNA SOLA VEZ el precitado pronunciamiento correspondiente a este expediente para EL TERCER (3er.) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE AUTO, esto debido a la complejidad en el estudio y análisis del motivo y la narrativa expuesta en la descrita actuación diligencial junto a los anexos que le acompañan (Del folio 149 al 152, ambos folios inclusive).
El diferimiento descrito en el párrafo anterior es con base, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a lo establecido en el artículo 158 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2 002; y en consecuencia de ello, este Juzgado hace saber en autos que del pronunciamiento al tercer (3er.) día hábil siguiente a la publicación del presente auto, este Tribunal procederá a librar las debidas notificaciones de Ley referentes a la misma, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
(Negrillas y subrayado propios de la cita).

Se observa por este Juzgado, a través del Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, en el Libro Diario de Actuaciones de este Juzgado correspondiente al día miércoles 31/07/2 024, que en la citada fecha 31/07/2 024 el ciudadano abogado AUREO MAGNO MOLERO COLMENAREZ -Ya identificado en autos- solicita a este Juzgado se sirva determinar el correspondiente cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la fecha 19/07/2 024.
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman esta causa, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actuación diligencial acompañada de anexos presentada por la representación judicial de la parte demandada en 18/07/2 024 (Del folio 149 al 152, ambos folios inclusive y de este expediente):

CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En anteriores decisiones de este Tribunal de Instancia se ha analizado que de la Doctrina Nacional se desprende la opinión resaltante de Henríquez La Roche (2 003), quien ha analizado el contenido normativo habido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) señalando el citado jurista que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes intervinientes en la causa, esto porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los (as) interesados (as), sea que acudan personalmente acompañados (as) de abogados (as) de su confianza o por medio de abogados (as) facultados (as) y acreditados (as) como apoderados (as) judiciales.
A tenor de ello, se hace necesario traer a colación la explicación textual del autor en referencia:

Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento
(…omissis…)
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución (…)
(Págs. 349 a 351).
Henríquez La Roche, R. “Nuevo Proceso Laboral
Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2003.

Aunado a la cita doctrinal que precede a este párrafo, es menester para este Juzgado traer a colación lo normado en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); los cuales, reza lo siguiente:

Artículo 129 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 130 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En este sentido, es necesario para este Tribunal de Instancia traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nro. 0321 dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2 014) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde quedó dispuesto lo siguiente:

(…) cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).

Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.

La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión (…)

De esta manera, tal como ha quedado establecido por este Juzgado en anteriores decisiones al respecto del desistimiento del procedimiento, se observa claramente que la declaración personal del desistimiento al solo incomparecer la parte demandante al acto de audiencia de Ley por ante el respectivo Tribunal, se tiene en el Derecho Procesal Laboral como la manifestación tácita de la propia parte demandante en la causa de abandonar el procedimiento cursante en el expediente; así puede observarse de la fiel lectura de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) en consonancia a lo normado en el artículo 129 de la destacada de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, donde se halla establecido una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por la parte demandante tiene como consecuencia el desistimiento del procedimiento que a la vez, se traduce en la terminación del proceso y extinción de la instancia, no pudiendo la referida parte demandante presentar nuevamente la demanda antes que transcurra íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos computados a partir del día siguiente -Inclusive- de la publicación de la sentencia donde se declare el desistimiento del procedimiento. (Negrillas y subrayado propios de este Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del asunto de marras se observa al folio 151 de este expediente que cursa copia certificada de decisión proferida en fecha 17/01/2 024 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la cual se puede verificar que en la referida fecha 17/01/2 024 el prenombrado Tribunal de Instancia declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el asunto KP02-L-2023-000518, cuyas partes intervinientes y el objeto de la causa son las mismos que ocupan el presente expediente KP02-L-2024-000365. En este sentido, al computarse los días continuos en el Calendario Judicial del año 2 024 correspondiente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello desde el día continuo siguiente -Inclusive- (Jueves 18/01/2 024) a la descrita fecha 17/01/2 024, se observa que a la fecha del día martes 23/04/2 024 -Inclusive-, fecha en la cual el litisconsorcio activo de marras presentó esta demanda referente al asunto KP02-L-2024-000365, transcurrieron íntegramente noventa y siete (97) días continuos, siendo que para la fecha 16/04/2 024 corresponde el día continuo siguiente número noventa (90) a los fines que el litisconsorcio activo presentara nuevamente demanda contra la entidad de trabajo demandada de autos por el objeto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECIDE DECLARAR que se NIEGA la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida expresada por la representación judicial de la parte demandada en esta causa en fecha 18/07/2 024 (Del folio 149 al 152, ambos folios inclusive y de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Juzgado de Instancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que una vez quede firme la presente decisión se proceda por auto separado a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, este Tribunal, en aras de garantizar en todo momento Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en esta causa, aplicándose lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ordena librar boletas de notificación dirigidas a la parte demandante y a la parte demandada en este expediente, ello respecto de esta sentencia, adjuntándole a las ordenadas notificaciones copia certificada de la presente sentencia.
Razón por la cual, este Juzgado hace saber en autos de este expediente que una vez consten en autos de la presente causa las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar, se computará al día hábil siguiente -Inclusive- el lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley contra esta decisión interlocutoria, ello conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: Que se NIEGA la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida expresada por la representación judicial de la parte demandada en esta causa en fecha 18/07/2 024 (Del folio 149 al 152, ambos folios inclusive y de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que este Juzgado de Instancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que una vez quede firme la presente decisión se proceda por auto separado a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que este Tribunal, en aras de garantizar en todo momento Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en esta causa, aplicándose lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ordena librar boletas de notificación dirigidas a la parte demandante y a la parte demandada en este expediente, ello respecto de esta sentencia, adjuntándole a las ordenadas notificaciones copia certificada de la presente sentencia.
Razón por la cual, este Juzgado hace saber en autos de este expediente que una vez consten en autos de la presente causa las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar, se computará al día hábil siguiente -Inclusive- el lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley contra esta decisión interlocutoria, ello conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

El Secretario Judicial,


Abg. Nelson Apóstol.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha miércoles treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2 024) a las dos y veinte minutos con treinta segundos de la tarde (02:20, 30 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

El Secretario Judicial,


Abg. Nelson Apóstol.


MJDG/Na.-