REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°
EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001416.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano TONY RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-13 678 030.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo MONDELEZ, C.A.
EL OBJETO: DEMANDA POR INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN REFERENTE A SENTENCIA NRO. 0048 CURSANTE EN ESTE EXPEDIENTE.
DECISIÓN NRO.: 0050.
CAPÍTULO I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente se observa que en fecha 19/07/2 024 el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO -Ya identificado en autos- presentó solicitud de aclaratoria y ampliación respecto a la sentencia Nro. 0048 dictada por este Juzgado de Instancia en fecha 17/07/2 024 cursante del folio 100 al 106 -Ambos folios inclusive- (Folios 107 y 108 de la pieza 8 de este expediente principal), siendo la precitada fecha 19/07/2 024 -Inclusive- el segundo (2do.) día continuo siguiente -Inclusive- correspondiente al término de distancia de cuatro (04) días continuos siguientes fijado en la descrita sentencia interlocutoria, el cual, es en aras de garantizar el Acceso al Órgano Jurisdiccional, el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes y la Seguridad Jurídica a las mismas en el Proceso, y con base al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo normado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; computándose el mismo íntegramente (Haciéndose referencia al descrito término de distancia fijado) al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la precitada sentencia Nro. 0048, y previo al lapso de Ley de tres (03) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso de apelación en contra de esta decisión interlocutoria, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Así las cosas, estando este Tribunal en la oportunidad de Ley con base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada de conformidad al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, y de conformidad al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 202 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha trece (13) de julio de dos mil (2 000) con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Omar Alfredo Mora Díaz (+) (Caso: La ciudadana ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA contra el ciudadano RAÚL E. MORILLO YÉPEZ y OTRO), siendo la presente fecha 25/07/2 024 -Inclusive- el tercer (3er.) día hábil siguiente -Inclusive- correspondiente al citado lapso de apelación de tres (03) días hábiles siguientes previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), procede a descender a continuación al estudio de la precitada solicitud de la parte demandada; esto, a fin de emitir el debido pronunciamiento de Ley al respecto del citado requerimiento:
CAPÍTULO II
DEL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
En este estado de la causa es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada de conformidad al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; que reza lo siguiente:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada de conformidad al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En este sentido, es preciso citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 202 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha trece (13) de julio de dos mil (2 000) con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Omar Alfredo Mora Díaz (+) (Caso: La ciudadana ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA contra el ciudadano RAÚL E. MORILLO YÉPEZ y OTRO); decisión en la cual quedó plasmado lo siguiente:
En fecha 26 de junio de 2000, el abogado JUAN VICENTE ARDILA, apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito donde textualmente señala lo siguiente:
“Juan Vicente Ardila, en su calidad de apoderado de Aracelis Del Valle Urdaneta Nava, ocurro y expongo en tiempo hábil:
1) Con vista a la sentencia proferida por esa Honorable Sala con mucho respeto pongo de manifiesto que la Sala incurrió en un error material vital para la suerte del definitiva (sic) del recurso.
2) Según el criterio de esa Honorable Sala fruto de ese error dejó establecido que mi representada no podía demandar una acción de mero declaración de propiedad sino la reivindicación.
3) Explicó esa Honorable Sala con valiosa doctrina por qué en el caso cabía la reivindicación y no la declaratoria de certeza.
4) Sin embargo esa doctrina no calza en el caso de la especie porque es un hecho admitido para todo el mundo que el inmueble objeto del pleito había sido secuestrado.
5) Así lo admite la parte demandada; entonces, si el bien está secuestrado lógicamente por ser de precepto la posesión la tiene el depositario y no el demandado y de otro lado la posesión no es arbitraria sino legal; tanto que, contra providencias judiciales no tienen cabida interdictos ni acciones judiciales reales de reivindicación.
6) En todo caso la propia sentencia recurrida explicó por qué no cabe la reivindicación y cita en su apoyo que el secuestro como tal no significa que la posesión la tiene el depositario, un tercero, que en todo caso cursa a los autos según el Juez de la recurrida que el secuestro fue revocado de donde se sigue que mi representada no se puede reivindicar a sí misma, por eso se escogió la vía de la mero declaración porque el demandado se jactaba que también era dueño.
7) Además, hay una omisión de pronunciamiento por parte de esta Honorable Sala porque dado y consentido que cabe la reivindicación y no la declaración de certeza, también se acomodó una demanda de nulidad de transacción lo que queda sin decisión, pues si bien se admite que la declarativa es inadmisible, entonces queda en el aire la suerte de la nulidad de transacción.
Conviene significar que el secuestro está inserto a los folios 81 y 82 y la sentencia de amparo emitida presentada por la Sala de Casación Social (sic) el 4 de febrero de 1998, que resolvió el amparo constitucional solicitado por Aracelis Del Valle Nava Urdaneta y que anula el secuestro dictado presentado en Primera Instancia el 22 de abril de 1998 en copia certificada en la oportunidad de informes está inserta a los folios 23/09 al 23/39 de la pieza No. 5 del expediente.
Consecuentemente, esta Honorable Sala y con el mayor respeto que se merece deberá revisar ese pronunciamiento fruto de un error material porque mi representada no puede reivindicarse a sí misma, y por otro lado, si hubo secuestro el poseedor legal es un tercero, y si admitiésemos que por cualquier forma que se mire el secuestro fue acordado en beneficio del demandado entonces será cierto que la reivindicación no cabe porque esa posesión viene siendo legal.
Caracas a la fecha de su presentación” (Sic).
El precedentemente copiado escrito introducido por el apoderado de la parte actora, se refiere a la decisión emanada de esta Sala de Casación Social en fecha 21 de junio de 2000, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se casó sin reenvío el fallo recurrido, declarándose inadmisible la acción mero declarativa de certeza de propiedad, permanencia y nulidad de transacción.
Sin embargo, de una detenida lectura del mencionado escrito presentado en fecha 26 de junio de 2000, esta Sala no puede precisar lo pretendido por el apoderado judicial de la parte actora.
Lo anterior tiene su asidero en que, una vez que la Sala se pronuncia sobre el recurso de casación anunciado, sólo pueden las partes de conformidad con el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión proferida por este Alto Tribunal.
Ahora bien, como señaló esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, el alcance de la aclaratoria de una decisión es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones.
Por ello, es oportuno reiterar los criterios doctrinales acogidos por esta Sala, que al respecto señalan:
“Ahora bien constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Lo determinado en el párrafo supra inmediato queda plenamente acreditado con las varias citas de autoridad que, ad exemplum, a renglón seguido se transcriben:
‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las infracciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada’ (Lancelotti; Sentenza Civile en Nuovo Digesto Italiano, Vol. XII, Parte 1ª, p. 67).
(…) ‘La aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla’ (Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).
‘…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión’ (Véscobi, E; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p. 73).
‘Es principio general de que las sentencias son irrevocables (…) Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones (…) nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 277 y 278)” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de febrero de 2000).
En consecuencia, no puede considerar esta Sala que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora -“Consecuentemente, esta Honorable Sala y con el mayor respeto que se merece debe revisar ese pronunciamiento fruto de un error material porque mi representada no puede reivindicarse a sí misma, y por otro lado, si hubo secuestro el poseedor legal es un tercero, y si admitiésemos que por cualquier forma que se mire el secuestro fue acordado en beneficio del demandado entonces será cierto que la reivindicación no cabe porque esa posesión viene siendo legal”-, configure uno de los supuestos de procedencia de una solicitud de aclaratoria o ampliación.
Además, observa la Sala que lo señalado por el mencionado apoderado judicial de la parte actora, en el escrito bajo examen, configura, en todo caso, alegatos que ha debido exponer detalladamente en su escrito de impugnación -contestación- (presentado en fecha 10 de marzo de 2000) a la formalización presentada por la parte demandada -recurrente en casación-, lo cual omitió hacer en su oportunidad el impugnante.
En virtud de lo anterior, esta Sala desestima por improcedente la solicitud de “revisión” planteada por el apoderado de la parte actora.
En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(Negrillas y subrayado propio de la cita).
Así las cosas, este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir el presente pronunciamiento, en consideración al lapso de apelación establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), en consonancia a lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada de conformidad al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, y de conformidad al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 202 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha trece (13) de julio de dos mil (2 000) con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Omar Alfredo Mora Díaz (+) (Caso: La ciudadana ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA contra el ciudadano RAÚL E. MORILLO YÉPEZ y OTRO); observa de la actuación presentada por la corepresentación judicial de la parte demandada (Folios 107 y 108 de la pieza 8 de este expediente principal), que la misma señala textualmente lo siguiente:
(…) Este Tribunal en el mencionado auto, estableció que con el mismo se estima definitivamente el monto a pagar por nuestra representada e indicó que los cálculos realizados corresponden a los montos determinados hasta el 04/12/2 023 (Fecha de consignación del informe pericial de revisión). A pesar de lo anterior, la sentencia definitivamente firme de fecha 08/02/217, estableció lo siguiente:
“En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada por responsabilidad subjetiva, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificacion de la demanda (05/12/205, f.38. p1) hasta su pago efectivo.”
…Omissis…
“En lo que respecta al periodo a indexar del monto a pagar (responsabilidad subjetiva¨), su inicio será la fecha de notificacion a la demanda MONDELZ VZ, C.A. (05/02(2 015 folio 38 p1) hasta su pago efectivo.” (Negrita y subrayado propio).
Del análisis de lo transcrito, no queda claro para esta representación si estos montos establecidos en el auto del 17/07/2 024, son realmente los definitivos o si en el futuro podrían ser necesario otro calculo luego del pago que realice nuestra representada de estos montos, por cuanto la sentencia definitiva establece que la indexación se hará “hasta su pago efectivo”.
II
PETITORIO
Nuestra representada solicita oportunamente aclaratoria y ampliación del autode fecha 17/07/2 024 a los efectos que se aclare este punto antes mencionado, que a todas luces, es un asunto medular para la ejecución del fallo.
Por lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente que i) sea declarada CON LUGAR la presente solicitud de aclaratoria y ampliación del el auto de fecha 17/07/2024 y ii) se aclare y se deje constancia si los montos fijados en el auto de fecha 17/07/2024, son los definitivos o si habrán en el futuro otros cálculos que realizar luego de realizado el pago de los montos determinados en el auto de fecha 17/07/2024.
(Negrillas y subrayado propios de la cita).
Ahora bien, es necesario precisar por este Juzgado, dada la solicitud expresada por el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO -Ya identificado en autos- (Folios 107 y 108 de la pieza 8 del presente expediente principal), lo siguiente en el mismo orden planteado por la parte demandada en fecha 19/07/2 024, analizando los aspectos y particulares objetos de la referida solicitud de aclaratoria y ampliación; ello, sin perjuicio del mandato establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- y teniendo por base jurisprudencial el criterio respecto a la diferencia entre aclaratoria y ampliación sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y dispuesto en sentencia Nro. 012 dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2 020) con ponencia de la ciudadana -Hoy Emérita- doctora Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (Caso: La ciudadana MARY CARMEN DAZA CUERVOS contra la entidad de trabajo CLÍNICA SANATRIX, C.A.):
Respecto a las exigencias expresadas por la parte demandada a los folio 107 y 108 de la pieza 8 del presente expediente principal, se tiene que este Juzgado en fecha 17/07/2 024 dictó sentencia Nro. 0048 cursante del folio 100 al 106 -Ambos folios inclusive-; la cual, en su parte motiva reza lo siguiente:
Razón por la cual, este Tribunal, en atención y acatamiento a los citados criterios jurisprudenciales dispuestos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, observa del estudio de revisión llevado a cabo por los ciudadanos licenciados OLIVIA ROSA SOTELDO y CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE -Ya identificados en autos-, referente al informe pericial contable de fecha 18/11/2 019 consignado en autos de este expediente principal por el ciudadano licenciado WILFREDO ANTONIO ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ -Ya identificado en autos- (Estudio de revisión contable cursante del folio 38 al 44, ambos folios inclusive y de la pieza 4 de este expediente); que el descrito informe primigenio de fecha 18/11/2 019 se encuentra ajustado a los parámetros establecidos y ordenados en la sentencia de marras dictada en fecha 08/02/2 017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Confirmada en la sentencia dictada en fecha 06/04/2 017 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual, quedó confirmada en la sentencia dictada en fecha 08/12/2 017 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- Mónica Gioconda Misticchio Tortorella).
Así las cosas, teniendo por base lo dispuesto en el decreto Nro. 4 553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42 185 de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2 021) respecto a la expresión monetaria actual de la moneda nacional Bolívar Digital; es preciso mostrar el monto definitivo de la estimación referente al concepto por indemnización de enfermedad ocupacional alegada en autos (Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2 005), tomando en cuenta la tasa del I.N.P.C. desde el día 30/09/2 018 hasta el día 30/09/2 023 -Ambas fechas inclusive-, lo cual, arroja la cantidad de Bs. D. 61 940, 75 en virtud de la operación aritmética del % Variación IPC que es = [(Índice final / Índice inicial) x 100)] - 100, para luego obtener el % de inflación que es = (INPC final - INPC inicial / INPC inicial) x 100.
Del citado monto referente al concepto por indemnización de enfermedad ocupacional alegada en autos (Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2 005) de Bs. D. 61 940, 75, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, se obtiene a la fecha de la consignación del informe contable de revisión de autos que el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada del día viernes 01/12/2 023, para el día lunes 04/12/2 023 (Fecha de la consignación en autos del informe pericial contable de revisión cursante del folio 38 la 44 -Ambos folios inclusive-) es de BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 35, 58060000) -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano correspondiente a la ya citada fecha 04/12/2 023-; siendo que el precitado monto de Bs. D. 61 940, 75 equivale en DÓLARES AMERICANOS MIL SETECIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (Que para ser exactos es $ 1 740,857377). ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, con respecto al concepto de daño moral reclamado en autos, este Juzgado considerando lo dispuesto en la en la sentencia de marras dictada en fecha 08/02/2 017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Confirmada en la sentencia dictada en fecha 06/04/2 017 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual, quedó confirmada en la sentencia dictada en fecha 08/12/2 017 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- Mónica Gioconda Misticchio Tortorella); observa que los expertos revisores contables de autos señalaron en su estudio que el concepto por daño moral reclamado en esta demanda fue calculado por ellos a base del valor de la Criptomoneda Petro.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 380 dictada en fecha 30/06/2 023 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Henry José Timaure Tapia -Criterio jurisprudencial aplicado conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, donde quedó indicado lo siguiente:
(…) De esta manera, por cuanto el valor de El Petro como unidad de cuenta pudiera verse afectado en el proceso de reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), esta Sala, en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual se sustituye la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia en dicho instrumento legal, siendo reemplazado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conviene en utilizar la suma equivalente en bolívares de este último mecanismo, como unidad de cuenta, el cual por ser de tasación variable, permite compensar la pérdida de valor que se puede producir en la determinación de los montos a condenar. Así se establece (…)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).
Se tiene, entonces, considerando lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que siendo reemplazado el valor de la Criptomoneda Petro por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.); es conveniente utilizar la suma equivalente en Bolívares Digitales del citado último mecanismo o tipo de cambio como unidad de cuenta, dado que su tasación variable permite compensar la pérdida del valor que puede generarse en la determinación de los montos a ser condenados. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera pues, que se verifica por este Juzgado, de conformidad al citado razonamiento jurisprudencial y en aras del Orden Público de las Normas que rigen el Proceso Laboral conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), que no procede la estimación definitiva del concepto de daño moral fundada por los expertos revisores contables de autos en Criptomoneda Petro, y en ese sentido se pasa a calcular haciendo uso de la formula usada por los expertos revisores con la excepción que se calcula a la equivalencia en Dólar Americano:
El monto arrojado por daño moral al 30/09/2 019 es de Bs. S. 604 073, 29 (Que a la fecha del día lunes 04/12/2 023 -Inclusive-, la cual, es la fecha de la consignación en autos del informe pericial contable de revisión cursante del folio 38 la 44 -Ambos folios inclusive-; corresponde al monto exacto reconvertido de Bs. D. 0,60407329), siendo que utilizándose la misma metodología de indexación, aunque desde la fecha de la publicación de la sentencia cursante en autos de este expediente principal dictada en fecha 08/12/2 017 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se obtiene la suma de Bs. D. 31 707,38975, que conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, se obtiene a la fecha de la consignación del informe contable de revisión de autos que el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada del día viernes 01/12/2 023, para el día lunes 04/12/2 023 (Fecha de la consignación en autos del informe pericial contable de revisión cursante del folio 38 la 44 -Ambos folios inclusive-) es de BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 35, 58060000) -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano correspondiente a la ya citada fecha 04/12/2 023-; siendo que el precitado monto de Bs. D. 31 707,38975 equivale en DÓLARES AMERICANOS MIL CIENTO VEINTIDÓS CON QUINCE CENTAVOS (Que para ser exactos es $ 1 122, 154813). ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y de conformidad a lo dispuesto íntegramente en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; decide DECLARAR que los montos de estimación definitiva en la presente causa son los siguientes y ASÍ SE DECIDE:
- Por concepto por indemnización de enfermedad ocupacional alegada en autos (Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2 005) de Bs. D. 61 940, 75 ($ 1 740,857377).
- Por concepto de daño moral Bs. D. 31 707,38975 ($ 1 122, 154813).
Total estimado: Bs. D. 93 648,13975 ($ 2 863, 01219).
Por otra parte, este Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-, DECLARA QUE SE TIENE EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE PRINCIPAL COMO COMPLEMENTO DEL FALLO dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08/02/2 017, el informe pericial contable consignado en autos por el ciudadano licenciado WILFREDO ANTONIO ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ -Ya identificado en autos- en fecha 18/11/2 019 (Cursante del folio 70 al 75, ambos folios inclusive y de la pieza 3 del expediente de marras). ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, este Juzgado ratifica los honorarios profesionales correspondientes al ciudadano licenciado experto primigenio WILFREDO ANTONIO ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ -Ya identificado en autos-, y los ciudadanos licenciados expertos revisores OLIVIA ROSA SOTELDO y CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE -Ya identificados en autos-, ello debido a los estudios periciales, tanto primigenio, como de revisión, ambos ya citados en la presente sentencia; esto, de conformidad a lo dispuesto en las actas de juramentación de fechas 11/11/2 019 (Del folio 55 al 57, ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente principal) y 17/11/2 023 (Folios 18 y 19 de la pieza 4 de este expediente principal) , respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
(Negrillas y cursivas propias de la cita).
De la cita anterior, se desprende que al quinto acápice de la parte motiva de la citada sentencia Nro. 0048 se dispone que para el cálculo de la estimación definitiva con respecto al concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL ALEGADA EN AUTOS (Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2 005), se tomó en cuenta la tasa del I.N.P.C. desde el día 30/09/2 018 hasta el día 30/09/2 023 -Ambas fechas inclusive-, lo cual, arroja la cantidad de Bs. D. 61 940, 75 en virtud de la operación aritmética del % Variación IPC que es = [(Índice final / Índice inicial) x 100)] - 100, para luego obtener el % de inflación que es = (INPC final - INPC inicial / INPC inicial) x 100; monto el cual, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, para la fecha de la consignación del informe contable de revisión de autos cursante del folio 38 la 44 -Ambos folios inclusive de la pieza 4 de este expediente principal-, es decir, lunes 04/12/2 023 (Fecha inclusive), el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada del día viernes 01/12/2 023, para el citado día lunes 04/12/2 023 es de BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 35, 58060000) -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano correspondiente a la precitada fecha 04/12/2 023-, siendo que el citado monto de Bs. D. 61 940, 75 equivale en DÓLARES AMERICANOS MIL SETECIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS para la fecha del día 04/12/2 024 -Inclusive- (Que para ser exactos es $ 1 740,857377).
Mientras que al onceavo acápice de la parte motiva de la descrita sentencia interlocutoria, se dispuso que utilizándose la misma metodología de indexación (Usada para la estimación definitiva con respecto al concepto de indemnización por enfermedad ocupacional alegada en autos -Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2 005-), es decir, % Variación IPC que es = [(Índice final / Índice inicial) x 100)] - 100, para luego obtener el % de inflación que es = (INPC final - INPC inicial / INPC inicial) x 100, aunque desde la fecha de la publicación de la sentencia cursante en autos de este expediente principal dictada en fecha 08/12/2 017 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hasta la fecha del día 30/09/2 023, se obtiene la suma de Bs. D. 31 707,38975 correspondiente al concepto por DAÑO MORAL, monto el cual, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, para la fecha de la consignación del informe contable de revisión de autos cursante del folio 38 la 44 -Ambos folios inclusive de la pieza 4 de este expediente principal-, es decir, lunes 04/12/2 023 (Fecha inclusive), el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada del día viernes 01/12/2 023, para el citado día lunes 04/12/2 023 es de BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 35, 58060000) -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano correspondiente a la precitada fecha 04/12/2 023-, siendo que el citado monto de Bs. D. 31 707,38975 equivale en DÓLARES AMERICANOS MIL CIENTO VEINTIDÓS CON QUINCE CENTAVOS para la fecha del día 04/12/2 024 -Inclusive- (Que para ser exactos es $ 1 122, 154813).
En este contexto, cabe citar a continuación en este pronunciamiento, ello sin la intención ni el ánimo de modificar o reformar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0048 de fecha 17/07/2 024 dictada por este Juzgado en el expediente principal de marras, de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, y teniendo por base jurisprudencial el criterio dispuesto en la sentencia Nro. 202 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha trece (13) de julio de dos mil (2 000) con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Omar Alfredo Mora Díaz (+) (Caso: La ciudadana ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA contra el ciudadano RAÚL E. MORILLO YÉPEZ y OTRO); lo dispuesto en la sentencia Nro. 0084 dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Elías Rubén Bittar Escalona:
(…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto; mientras que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.
Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:
Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de la Sala)
El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.
No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.
Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
En tal sentido, dicho artículo consagra lo siguiente:
El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.
Es por ello que, en el caso de autos, estando probada la relación laboral, en cuanto al cargo desempeñado, salario, vacaciones, utilidades, horario ordinario de trabajo, u otras condiciones de trabajo a las cuales se les aplica las disposición legal supra transcrita, por lo que el empleador no puede desmejorar dichas condiciones, pues estaría contrariando las normas generales y especiales que rigen la materia.
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.
En el caso que nos ocupa, a partir del examen de las pruebas, el ad quem estableció:
(…) Sin embargo, este Tribunal Superior al revisar minuciosamente esas documentales y al estudiar la recurrida, observa que, en la motivación de la sentencia no se evidencia cuál es el alcance jurídico que se le da en la valoración a esas pruebas y cómo le permiten a la juzgadora decidir el hecho debatido (cuál era la moneda de pago a partir del mes de julio de 2012, cuando la empresa modifica la moneda de pago de la primera parte del salario mensual), considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD). Esta forma (transferencias bancarias) y las monedas de pago, son aceptadas por ambas partes, pero con distintas defensas.
Se resalta que ambas partes, promueven los recibos de pago y las cartas de aumento salarial, los cuales se encuentran reflejados en moneda de curso legal, es decir, Bolívares. Así que, aplicando el principio Iura novit curia (significa literalmente que "el juez conoce el derecho"), y las máximas de experiencia de quien aquí decide, es por lo que, se asienta que en los recibos de pago se debía reportar los Bolívares que eran el equivalente de lo pagado en moneda extranjera (hecho admitido, el pago y la forma de reflejarse en los recibos), pues la moneda extranjera pagada debía de convertirse a Bolívares, conforme a la tasa oficial indicada por el Ente regulador de las políticas cambiarias en Venezuela, en virtud que el ordenamiento jurídico establece que a los efectos contables, fiscales y parafiscales la moneda de uso, era la nacional, vale decir, el Bolívares (esto en los años del 2008 al 2012, periodo que se indica fue pagado en dólares americanos).
Por ende, si se le pagaba al trabajador una parte del salario mensual, en dólares estadounidenses, es claro que, su valor debía de reflejarse en Bolívares por exigencia legal (artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, junto con la normativa de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela). Sumándose que, ambas partes son contestes que lo hacían de esa forma, sin desconocerse la porción que se pagaba en moneda extranjera, vale decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
En consecuencia, es evidente el motivo, por el cual los recibos de pago y los aumentos salariales anuales sean reportados en Bolívares. Lo que implica que no son medios de prueba idóneos o pertinentes para aportan certeza sobre las condiciones -salariales- pactadas entre el trabajador y las empresas demandadas en la contratación verbal de la relación laboral, ya que simplemente aportan convicción sobre las cantidades de Bolívares equivalentes a la cantidad de dólares que le fueron transferidos al demandante, una vez aplicada la tasa cambiaria oficial, y es el equivalente de lo que percibió el trabajador mes a mes en moneda extranjera (equivalente en Bolívares) y en moneda nacional, por concepto de salario y otros beneficios económicos de carácter laboral (bono vacacional, utilidades, entre otros), y las deducciones que por ley se deben realizar. Siendo necesario que se analicen las pruebas, confrontándolas y vinculándolas para extraer la verdad de los hechos y así aplicar el derecho a la resolución del caso.
Recordando que el medio idóneo y pertinente para demostrar las condiciones de trabajo que fueron convenidas originariamente (al inicio de la relación laboral), es el contrato de trabajo escrito. En este caso, no existe contrato de trabajo escrito, por ende, es de observar lo que ambas partes exponen y aquellos hechos donde estén contestes (realidad de los hechos sobre las formas o apariencias), para poder decidir lo litigado conforme a lo alegado y demostrado en autos, la ley y los principios rectores de la materia especial del Derecho de Trabajo. En cuanto, a la carencia del contrato de trabajo escrito, es de aplicarse el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como es la presunción de cierto lo dicho por el demandante, salvo prueba en contrario.
Se destaca que, en este juicio, existen hechos en los cuales ambas partes coinciden sobre la forma y las monedas de pago que utilizaron desde el inicio de la vinculación de trabajo hasta el mes de junio de 2012; presentándose el conflicto a partir del mes de julio de 2012, cuando la demandada modifica unilateralmente la moneda de pago (de dólares americanos a Bolívares); alegando la representación judicial de las empresas accionadas que existían tres (3) condiciones, las cuales fueron pactadas y debían concurrir para la procedencia del pago en moneda extranjera (siendo esto parte del hecho debatido).
También, las partes son contestes que durante el periodo de 1 de septiembre de 2008 (inicio de la relación laboral) hasta el mes de junio de 2012, una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo”. Asimismo, están de acuerdo con el monto abonado en Bolívares, en la cuenta del Banco Exterior (porción pagada en moneda nacional).
Por otra parte, al estudiarse la pretensión del demandante, se observa que este demanda unas retenciones y diferencias salariales causadas por los aumentos que según el demandante no cumplió la empleadora y, el no pago de la parte del salario que fue acordada en dólares americanos, como moneda de pago, por ello, este Tribunal al observar la recurrida, evidencia la carencia sobre un pronunciamiento de manera clara, lacónica y objetiva sobre los incrementos salariales y es solo con cálculos que se pueden determinar si hubo retención o no del salario, o si existen diferencias salariales, pues la obligación del Juez Laboral es de no perder de vista los derechos irrenunciables del trabajador (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, de tutelar los derechos que le asisten a ambas partes referidos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a garantizar una exhaustiva sentencia.
Del mismo modo, es ineludible para esta Superioridad dejar claro que lo descrito en los párrafos que anteceden, es con el propósito de mostrar lo verificado en las actas procesales, corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).
En el caso en concreto, la recurrida establece a partir del examen de las pruebas, “considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD$)”, tal como se transcribe a continuación:
(…) una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo” (…).
Razón por la cual concluye lo siguiente:
(…) corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).
Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
(Omissis)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Del criterio antes transcrito, se evidencia que al no haber aplicado la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la recurrida incurrió en el vicio que se delata; siendo que, el error señalado fue determinante en el dispositivo del fallo; observándose además, que la juez ad quem confunde los pagos efectuados en dólares de los Estados Unidos de América, como si éstos fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar una parte del salario.
Por tanto, para llegar a su determinación, la recurrida debió aplicar la excepción antes citada, dado que no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y no de cuenta, debiendo declarar con lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide
Al constatarse el vicio en que incurrió el Juzgado ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos (…)
(Negritas y cursivas propias de la cita).
De manera pues, que este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), el Orden Público de las Normas que regulan el Proceso Laboral de conformidad a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y a los fines de garantizar el orden procesal de las actuaciones que integran el íter procesal del Proceso, hace saber en autos de este expediente que en la sentencia Nro. 0048 dictada en fecha 17/07/2 024, teniendo por base la revisión contable consignada en fecha 04/12/2 023 por los ciudadanos expertos contables revisores de autos, se dispuso la estimación definitiva correspondiente al concepto de indemnización por enfermedad ocupacional alegada en autos (artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2 005) tomándose en cuenta la tasa del I.N.P.C. desde el día 30/09/2 018 hasta el día 30/09/2 023 -Ambas fechas inclusive-, y considerándose que la tasa oficial referente a la moneda de Dólar Americano emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para la fecha de la precitada consignación del descrito informe de revisión es Bs. D. 35, 58060000, arrojándose aritméticamente como monto de estimación total definitivo por este concepto reclamado y condenado en autos de Bs. D. 61 940, 75 equivalente a $ 1 740,857377, es decir, monto que corresponde a la estimación definitiva por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional alegada en autos, que comprende desde el día 30/09/2 018 hasta el día 30/09/2 023 -Ambas fechas inclusive-, entendiéndose en autos de este expediente como oportunidad del pago efectivo de la parte demandada a la parte demandante el día lunes 04/12/2 024, que es la fecha cuando es consignado en autos de este expediente principal por los expertos contables revisores de autos el estudio pericial contable de revisión de marras. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo concerniente al concepto por daño moral reclamado y condenado en autos; teniendo por base la revisión contable consignada en fecha 04/12/2 023 por los ciudadanos expertos contables revisores de autos, se dispuso en la citada sentencia Nro. 0048 la , es decir, monto que corresponde a la estimación definitiva por concepto de daño moral, siendo que para ello se tomó en cuenta la tasa del I.N.P.C. desde la fecha de la publicación de la sentencia cursante en autos de este expediente principal dictada en fecha 08/12/2 017 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hasta el día 30/09/2 023 -Ambas fechas inclusive-, y considerándose que la tasa oficial referente a la moneda de Dólar Americano emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para la fecha de la precitada consignación del descrito informe de revisión es Bs. D. 35, 58060000, arrojándose aritméticamente como monto de estimación total definitivo por este concepto reclamado y condenado en autos de Bs. D. 31 707,38975 equivalente a $ 1 122, 154813, es decir, monto que corresponde a la estimación definitiva por concepto de daño moral reclamado y condenado en autos, que comprende desde la fecha de la publicación de la sentencia cursante en autos de este expediente principal dictada en fecha 08/12/2 017 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hasta el día 30/09/2 023 -Ambas fechas inclusive-, entendiéndose en autos de este expediente como oportunidad del pago efectivo de la parte demandada a la parte demandante el día lunes 04/12/2 024, que es la fecha cuando es consignado en autos de este expediente principal por los expertos contables revisores de autos el estudio pericial contable de revisión de marras. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, de conformidad a la normativa expuesta en este capítulo II, y en concordancia a los criterios jurisprudenciales citados en el mismo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a DECLARAR CON LUGAR la solicitud de aclaratoria y ampliación respecto a la sentencia Nro. 0048 dictada por este Juzgado de Instancia en fecha 17/07/2 024 cursante del folio 100 al 106 -Ambos folios inclusive-, presentada por la corepresentación judicial de la parte demandada en fecha 19/07/2 024 (Folios 107 y 108 de la pieza 8 de este expediente principal). ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgado ordena tener el presente pronunciamiento como parte integrante de la sentencia Nro. 0048 dictada por este Tribunal en fecha 17/07/2 024, la cual, cursa del folio 100 al 106 -Ambos folios inclusive y de la pieza 8 de este expediente principal-. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARAR:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria y ampliación respecto a la sentencia Nro. 0048 dictada por este Juzgado de Instancia en fecha 17/07/2 024 cursante del folio 100 al 106 -Ambos folios inclusive-, presentada por la corepresentación judicial de la parte demandada en fecha 19/07/2 024 (Folios 107 y 108 de la pieza 8 de este expediente principal). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena tener el presente pronunciamiento como parte integrante de la sentencia Nro. 0048 dictada por este Tribunal en fecha 17/07/2 024, la cual, cursa del folio 100 al 106 -Ambos folios inclusive y de la pieza 8 de este expediente principal-. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica propia de este pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Dado, firmado y sellado en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha jueves veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2 024) a las once y quince minutos con tres segundos de la mañana (11:15, 03 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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