REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000234.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y una vez vistas las actas de audiencia preliminar de fechas 18/06/2 024 y 16/07/2 024 cursantes a los folios 29 y 30, y folio 55, respectivamente; este Juzgado, en aras de garantizar en todo momento Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, y de los Principios Generales previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), pasa a considerar lo siguiente:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- establece lo siguiente:
Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En este respecto, es preciso citar lo expresado por Calvo (2 008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1 990, cuando expone que los actos procesales son aquellos que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes intervinientes (Demandante -s- o demandada -s-), sus auxiliares, los terceros (as) vinculados (as) a la causa con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.
Así las cosas, el citado autor destaca que la nulidad de un acto procesal puede declararse de oficio cuando se trate de vicios de orden público contenidos en el mismo; siendo que los vicios que acarrean la nulidad, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil de 1 990, se refieren aquellos que se encuentran en actos de procedimiento. En este sentido, aunado a lo señalado por el autor comentado, se tiene que la teoría procesal ha expuesto que si son actos de mero procedimiento el (la) Juez (a) de la misma instancia quien dictó el acto debe corregirlo, esto siempre y cuando no afecte la sentencia de la causa, para lo cual entonces le correspondería a la respectiva Alzada de Ley, o según sea el caso a la Casación correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, se observa de las citadas actas de audiencia preliminar que por error material de transcripción se señaló como identificación del expediente de marras “(…) KP02-L-20244-000234 (…)”, siendo lo correcto <
>; en consecuencia, este Juzgado, en aras del Principio de Publicidad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de esta causa que la identificación correcta de este expediente, a los efectos de las precitadas de fechas 18/06/2 024 y 16/07/2 024 cursantes a los folios 29 y 30, y folio 55, respectivamente, es <
> y no <
>. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, se lee de la descrita acta de fecha 16/07/2 024 (Folio 55) que por la parte demandante hicieron acto de presencia los ciudadanos abogados MARIANDRY FANEITE HIDALGO y EDGAR MANUEL SORETT SIRA -Ya identificados en autos-, siendo que en el anuncio del citado acto de audiencia preliminar de fecha 16/07/2 024 a las 11:00 a. m. se encontraban presentes por la parte demandante los prenombrados en autos ciudadanos abogados MARIANDRY FANEITE HIDALGO y EDGAR MANUEL SORETT SIRA; sin embargo, por la parte demandante solo ingresó a la Sala de Audiencias de este Juzgado por la parte demandante la ciudadana MARIANDRY FANEITE HIDALGO, titular de la cédula de identidad V-19 615 946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 186 639, y así se tiene en este expediente conforme al Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia al acápice inmediatamente anterior al presente, este Tribunal ordena que por la Secretaría Judicial de este Juzgado se proceda a adherir adhesivo transparente debajo de la identificación manuscrita (Rúbrica y matrícula de Inpreabogado) de la prenombrada ciudadana abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, ello a los fines de resguardar del acta de audiencia de fecha 16/07/2 024 el espacio correspondiente a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECLARA.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-