REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°
ASUNTO: Manual X-2024-000015 / EL MOTIVO DEL ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDA / EXPEDIENTE PRINCIPAL: Manual L-2024-000226
LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NELIMAR CECILIA PINEDA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-19 104 721.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: Las entidades de trabajo ROCA DE VENEZUELA, C.A. (En la persona de los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ALBA TERESA CAPONE ROBLES, Titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-5 376 973 -Respectivamente-, en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL y DIRECTORA DE OPERACIONES, respectivamente), REVESTIMIENTOS LA CANTERA, C.A. (En la persona de los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ALBA TERESA CAPONE ROBLES, Titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-5 376 973 -Respectivamente-, en su condición de ADMINISTRADORES), CORPORACIÓN BTL, C.A. (En la persona de los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ALBA TERESA CAPONE ROBLES, Titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-5 376 973 -Respectivamente-, en su condición de DIRECTORES), y FESTIVAL GOURMET, C.A. (En la persona de los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ANTONIO ELÍAS CELIS CAPONE, Titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-19 667 297 -Respectivamente-, en su condición de DIRECTORES), y los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ANTONIO ELÍAS CELIS CAPONE (Titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-19 667 297, respectivamente).
EL OBJETO DE ESTE CUADERNO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DECISIÓN: 0047.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Una vez admitida la demanda en el asunto principal Manual L-2024-000226 en fecha 04/07/2 024, el cual, corresponde al presente cuaderno separado de medida cautelar Manual X-2024-000015, se observa del escrito libelar que la parte demandante ciudadana NELIMAR CECILIA PINEDA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-19 104 721, estando asistida por el ciudadano abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60 459, solicita medida cautelar preventiva (Del folio 01 al 11, ambos folios inclusive -Acompañado de anexos cursantes del folio 12 al 44, ambos folios inclusive-), esto a los fines de la práctica de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad del litisconsorcio pasivo conformado por las entidades de trabajo ROCA DE VENEZUELA, C.A. (En la persona de los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ALBA TERESA CAPONE ROBLES, Titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-5 376 973 -Respectivamente-, en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL y DIRECTORA DE OPERACIONES, respectivamente), REVESTIMIENTOS LA CANTERA, C.A. (En la persona de los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ALBA TERESA CAPONE ROBLES, Titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-5 376 973 -Respectivamente-, en su condición de ADMINISTRADORES), CORPORACIÓN BTL, C.A. (En la persona de los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ALBA TERESA CAPONE ROBLES, Titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-5 376 973 -Respectivamente-, en su condición de DIRECTORES), y FESTIVAL GOURMET, C.A. (En la persona de los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ANTONIO ELÍAS CELIS CAPONE, Titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-19 667 297 -Respectivamente-, en su condición de DIRECTORES), y los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ANTONIO ELÍAS CELIS CAPONE (Titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-19 667 297, respectivamente), por el monto total descrito en el libelo de demanda en el asunto principal Manual L-2024-000226, hasta tanto sean canceladas efectivamente las prestaciones sociales y demás derechos laborales NELIMAR CECILIA PINEDA RIVERO -Ya identificada en autos- reclamados en el ya mencionado escrito libelar.
En fecha 10/07/2 024 por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal se recibió diligencia presentada en el asunto principal Manual L-2024-000226 el día martes 09/07/2 024 por el ciudadano abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60 459, actuando en representación judicial de la ciudadana NELIMAR CECILIA PINEDA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-19 104 721; mediante la cual ratifica la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo objeto de este cuaderno (Folio 68).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en el auto librado en fecha 28/06/2 024 (Folio 03 de este cuaderno de medida) conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente asunto, esto para emitir el debido pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de marras:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la destacada Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, el Juzgado de mérito de una causa está autorizado para sustanciar y decidir la función cautelar, teniendo la parte quien solicitase la respectiva medida el deber de la carga probatoria que efectivamente acredite los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente para el pedimento de tal protección cautelar, los cuales, son el periculum in mora (La existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), fumus bonis iuris (La existencia de presunción grave de circunstancia y del derecho que se reclama) y presuntio violenta (La existencia de peligro de mora); y una vez corroborados por el Tribunal el cumplimiento íntegro y conjunto de estos, pueda entonces decretarla.
En este sentido y en virtud del criterio sostenido por este Juzgado; la parte solicitante de una medida cautelar tiene el deber procesal de alegar y probar los presupuestos exigidos en las aquí citadas normas adjetivas, para que de esta manera el (la) Juzgador (a) correspondiente establezca el correcto juicio de verosimilitud y pueda decidir conforme a Derecho el requerimiento de la tutela cautelar llevada a su conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso que ocupa el expediente principal Manual L-2024-000226, se observa que la ciudadana NELIMAR CECILIA PINEDA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-19 104 721, estando asistida por el ciudadano abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60 459, demanda a un litisconsorcio pasivo conformado, tanto por personas jurídicas, como por personas naturales, los cuales, son las entidades de trabajo ROCA DE VENEZUELA, C.A. (En la persona de los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ALBA TERESA CAPONE ROBLES, Titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-5 376 973 -Respectivamente-, en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL y DIRECTORA DE OPERACIONES, respectivamente), REVESTIMIENTOS LA CANTERA, C.A. (En la persona de los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ALBA TERESA CAPONE ROBLES, Titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-5 376 973 -Respectivamente-, en su condición de ADMINISTRADORES), CORPORACIÓN BTL, C.A. (En la persona de los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ALBA TERESA CAPONE ROBLES, Titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-5 376 973 -Respectivamente-, en su condición de DIRECTORES), y FESTIVAL GOURMET, C.A. (En la persona de los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ANTONIO ELÍAS CELIS CAPONE, Titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-19 667 297 -Respectivamente-, en su condición de DIRECTORES), y los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ANTONIO ELÍAS CELIS CAPONE (Titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-19 667 297, respectivamente), todos (as) ellos (as), de acuerdo con los expuesto por la parte demandante en el libelo de demanda de autos, con domicilio y dirección administrativa (Como centro de operaciones administrativas, gerenciales, comerciales y su publicidad comercial) en la ciudad de Valencia estado Carabobo; siendo que la solicitud de medida cautelar preventiva la sustenta probatoriamente con los siguientes medios que pasan a describirse a continuación:
1. Marcada con la letra “A”: CONSULTA INDIVIDUAL DE DATOS DE LA ASEGURADA emanada del I.V.S.S. de fecha 03/06/2 024, correspondiente a la ciudadana NELIMAR CECILIA PINEDA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-19 104 721.
2. Marcada con la letra “B”: CONSTANCIA DE EGRESO DE LA TRABAJADORA emanada del I.V.S.S. de fecha 28/05/2 024, correspondiente a la ciudadana NELIMAR CECILIA PINEDA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-19 104 721.
3. Marcada de la “C1” a la “C21”: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE PARCELA NRO 41 ubicada en el PARQUE INDUSTRIAL DEL OESTE, ZONA INDUSTRIAL 2, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
4. Marcada “D1” y “D2”: ACTA DE ENTREGA DEL INMUEBLE PARCELA NRO 41 ubicada en el PARQUE INDUSTRIAL DEL OESTE, ZONA INDUSTRIAL 2, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
5. Marcada de la “E1” a la “E5”: CONSTANCIAS DE EGRESO DE TRABAJADORES emanada del I.V.S.S. de fecha 28/05/2 024, correspondientes a los ciudadanos CARELYS DEL VALLE BELLO HERNÁNDEZ, ALFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, MARÍA ELENA TIMAURE GONZÁLEZ, ABRAHAN ARGENIS MÉNDEZ SÁNCHEZ, y LUÍS ORLANDO SUMOZA ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad V-19 260 783, V-19 323 101, V-19 779 863, V-16 898 567 y V-14 398 513 -Respectivamente-.
6. Marcada de la “E1” a la “E5”: reproducciones fotográficas de fecha 31/05/2 024, en el INMUEBLE PARCELA NRO 41 ubicada en el PARQUE INDUSTRIAL DEL OESTE, ZONA INDUSTRIAL 2, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
En este sentido, se observa de los medios probatorios en los cuales basa su solicitud la parte demandante respecto a la medida cautelar preventiva de embargo, que consigna en autos de este expediente los anexos marcados con las letras “B” y de la “E1” a la “E5” (Cursantes a los folios 13 y del 37 al 41 -Ambos folios inclusive-) constancias de egreso de trabajadores (as) emanadas del I.V.S.S., del ciudadano JUAN JOSÉ CELIS CAPONE, titular de la cédula de identidad V-14 303 799, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo ROCA DE VENEZUELA, C.A. (Identificada con número patronal O61679906 - R.I.F. J-407648349), correspondientes a los ciudadanos NELIMAR CECILIA PINEDA RIVERO, CARELYS DEL VALLE BELLO HERNÁNDEZ, ALFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, MARÍA ELENA TIMAURE GONZÁLEZ, ABRAHAN ARGENIS MÉNDEZ SÁNCHEZ, y LUÍS ORLANDO SUMOZA ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad V-19 104 721, V-19 260 783, V-19 323 101, V-19 779 863, V-16 898 567 y V-14 398 513 -Respectivamente, siendo la primera ciudadana identificada la parte demandante en esta causa-, donde se divisa textualmente la cita “(…) siendo su causa de egreso DESPIDO DE TRABAJADORES POR QUIEBRA O CIERRE DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DEL PATRONO (…)”.
Sin embargo, en este respecto la parte demandante acciona su pedimento principal por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra un grupo de demandados conformado por personas jurídicas y naturales (Las entidades de trabajo ROCA DE VENEZUELA, C.A. -En la persona de los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ALBA TERESA CAPONE ROBLES, titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-5 376 973, respectivamente, en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL y DIRECTORA DE OPERACIONES, respectivamente; REVESTIMIENTOS LA CANTERA, C.A. (En la persona de los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ALBA TERESA CAPONE ROBLES, Titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-5 376 973 , respectivamente, en su condición de ADMINISTRADORES; CORPORACIÓN BTL, C.A. -En la persona de los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ALBA TERESA CAPONE ROBLES, titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-5 376 973, respectivamente, en su condición de DIRECTORES; y FESTIVAL GOURMET, C.A. -En la persona de los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ANTONIO ELÍAS CELIS CAPONE, titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-19 667 297, respectivamente, en su condición de DIRECTORES; y los ciudadanos JUAN JOSÉ CELIS CAPONE y ANTONIO ELÍAS CELIS CAPONE, titulares de las cédulas de identidad V-14 303 799 y V-19 667 297, respectivamente), de quienes alega haber sido trabajadora bajo dependencia y subordinación, señalando además que el domicilio y la dirección administrativa de estos (as) (Como centro de operaciones administrativas, gerenciales, comerciales y su publicidad comercial) se ubica en la ciudad de Valencia estado Carabobo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones éstas por las que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); NIEGA la solicitud de medida preventiva expresada por la ciudadana NELIMAR CECILIA PINEDA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-19 104 721, estando asistida por el ciudadano abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60 459, correspondiente a la práctica de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad del litisconsorcio pasivo en el asunto principal Manual L-2024-000226, la cual, expresó en fecha 20/06/2 024 (Del folio 01 al 11, ambos folios inclusive y del expediente principal de marras -Acompañado de anexos cursantes del folio 12 al 44, ambos folios inclusive y del expediente principal de marras-) y fue ratificada por el prenombrado profesional del derecho diligenciante en fecha 09/07/2 024 (Folio 68 del expediente principal de marras), todo esto dado que la descrita solicitud no cumple con los requisitos de periculum in mora (La existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), y presuntio violenta (La existencia de peligro de mora), conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la destacada Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto de lo expresado en autos de este expediente por la parte demandante respecto a la ubicación del domicilio y la dirección administrativa correspondientes al litisconsorcio pasivo, en la ciudad de Valencia estado Carabobo; este Tribunal de Instancia, en aras de garantizar el Acceso al Órgano Jurisdiccional, el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes y la Seguridad Jurídica a las mismas en el Proceso, y con base al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo normado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, fija como término de distancia tres (03) días continuos que se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de tres (03) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso de apelación en contra de esta decisión interlocutoria, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); DECLARAR:
PRIMERO: Que NIEGA la solicitud de medida preventiva expresada por la ciudadana NELIMAR CECILIA PINEDA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-19 104 721, estando asistida por el ciudadano abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60 459, correspondiente a la práctica de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad del litisconsorcio pasivo en el asunto principal Manual L-2024-000226, la cual, expresó en fecha 20/06/2 024 (Del folio 01 al 11, ambos folios inclusive y del expediente principal de marras -Acompañado de anexos cursantes del folio 12 al 44, ambos folios inclusive y del expediente principal de marras-) y fue ratificada por el prenombrado profesional del derecho diligenciante en fecha 09/07/2 024 (Folio 68 del expediente principal de marras), todo esto dado que la descrita solicitud no cumple con los requisitos de periculum in mora (La existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), y presuntio violenta (La existencia de peligro de mora), conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la destacada Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que visto de lo expresado en autos de este expediente por la parte demandante respecto a la ubicación del domicilio y la dirección administrativa correspondientes al litisconsorcio pasivo, en la ciudad de Valencia estado Carabobo; este Tribunal de Instancia, en aras de garantizar el Acceso al Órgano Jurisdiccional, el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes y la Seguridad Jurídica a las mismas en el Proceso, y con base al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo normado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, fija como término de distancia tres (03) días continuos que se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de tres (03) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso de apelación en contra de esta decisión interlocutoria, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a diez (10) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2 024) a las tres y dos minutos con quince segundos de la tarde (03:02, 15 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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