REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 3 de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-L-2023-000321
PARTE DEMANDANTE: JUAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.505.362.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL ALVAREZ, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A. sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/1991, bajo el Nro. 42, tomo 141-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA VASQUEZ, ANA TERESA ANDARA, EDWARD JESUS DOMOROMO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441, 37.813, 315.953 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES/TERCERIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Interpuesto como fue en fecha 18 de noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano JUAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.505.362 venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.632.651, por intermedio de su apoderado judicial Miguel Ángel Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444 en contra de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A., representada por el ciudadano Ramón García, venezolano, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, quien Juzga como director del proceso procede a revisar el estadio procesal de la presente causa y al respecto observa:
En fecha 06/07/2023, este Juzgado le dio entrada al asunto. Así, en esa misma fecha se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando las notificaciones de Ley a fin de celebrar la audiencia preliminar establecida en la ley especial sobre la materia.
Es así como en fecha 18/09/2023 es certificada en forma positiva la notificación practicada comenzando a computar este Juzgado los días previstos en la Ley adjetiva laboral para la celebración de la audiencia primigenia.
En fecha 20/09/2023 la representación de la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito el cual es recibido en este Juzgado en fecha 21/09/2023, llamando en calidad de tercero a las firmas mercantiles INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.
Posteriormente este Juzgado por auto de fecha 25/09/2023 admite la tercería y ordena notificar a los terceros en el domicilio suministrado por el SENIAT en causas sometidas al conocimiento de este Juzgado, a fin de que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, ordenando además suspender la causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó librar exhorto junto con las boletas de notificación respectivas otorgando el respectivo termino de la distancia a INDUSERVI C.A.
Así en fecha 02/02/2024 se agregaron las resultas en forma positiva del exhorto librado por este Juzgado y debidamente cumplido por el Juzgado decimo primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en fecha 05/02/2024 este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas denoto que no constaba en autos la práctica de la notificación de INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. ordenando por consiguiente oficiar a la Unidad de Alguacilazgo Laboral a fin de que informara sobre las resultas de la referida notificación.
Así, mediante oficio de fecha 08/02/2024 el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo Laboral remite información solicitada informando que había sido asignado alguacil para la práctica de la notificación, siendo la misma consignada en forma negativa y certificada por el secretario en fecha 26/02/2024.
Desde la referida fecha (26/02/2024) no se evidencia actuación alguna por parte de la demandante por medio de la cual insista sobre el llamado de este último como tercero, ni ha sido suministrado otro domicilio donde ha de practicarse la notificación o realizado diligencia alguna tendente a lograr la práctica de la notificación.
En tal sentido es oportuno señalar que el solicitante del llamado a los terceros, debe ser diligente al proveer al Tribunal un domicilio en el que se pueda lograr la notificación de los mismos, siendo que en el caso bajo estudio, se evidencia de la exposición del alguacil encargado de la práctica de la notificación el cual manifestó que “…se observó que el lugar se encontraba solo realizando varios llamados sin recibir respuesta alguna. Solo se observo un letrero ubicado en al pared del local (…) que informa que el lugar se encuentra en alquiler o venta…”, y siendo que la parte que hace el llamado a tercero no suministro otro domicilio donde practicar dicha notificación, ni ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación in comento, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara observa la falta de interés por parte del demandado en lograr la notificación del tercero llamado por este último, lo cual es a instancia de parte interesada.
Al respecto es importante resaltar el hecho de que, si bien es cierto el juez laboral como rector del proceso debe impulsar la causa lo cual se ha cumplido a cabalidad en el presente juicio, no menos cierto es el hecho de que el interés procesal no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, es decir para activar el aparato judicial en búsqueda de justicia; sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, hasta su conclusión.
En este sentido, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil en su Segundo aparte aplicado por reenvío el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “(…) no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá a solicitud de parte aún antes del vencimiento del término de la suspensión ordenar la continuación del juicio principal…”;
En el caso bajo estudió, la parte demandada tempestivamente solicita el llamado a tercero siendo admitido por este Juzgado acordando la suspensión de la causa, tal y como fue señalado supra, sin embargo desde la fecha de la consignación en forma negativa de la notificación dirigida a INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. lo cual tuvo lugar en fecha 15/02/2024 y certificada en fecha 26/02/2024; hasta la presente fecha, no se evidencia por parte de los solicitantes impulso alguno tendente a lograr tal notificación, hecho este que arroja la presunción de que el interés del demandado en la actualidad se ha visto en forma sobrevenida, mermado frente al llamado de ese tercero INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.
Así, por todos los argumentos que han quedado expuestos, esta Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la perdida sobrevenida del interés procesal en relación al llamado de tercero de INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.
SEGUNDO: Se ordena continuar con el trámite de Ley y la celebración de la audiencia preliminar primigenia con las partes intervinientes a decir JUAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.505.362, parte demandante, PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A. sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/1991, bajo el Nro. 42, tomo 141-A, parte demandada y la sociedad mercantil INDUSERVI C.A. en calidad de tercero debiendo computar primeramente el termino de distancia concedido a este último, vencido el cual se computar el termino de Ley para la instalación de la audiencia preliminar.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 03 de julio de 2024.
La Jueza

Abg. Sarah Franco Castellanos
El Secretario

Abg. Fernando Fazio