REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO N° KP02-L-2023-000321

PARTE DEMANDANTE: JUAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.505.362.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL ALVAREZ, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A., sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/1991, bajo el Nro. 42, tomo 141-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA VASQUEZ, ANA TERESA ANDARA, EDWARD JESUS DOMOROMO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441, 37.813, 315.953 respectivamente, igualmente los abogados EUDENIO HERNANDEZ, RONALD EVANS, CARLOS FELCE, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, SERVILIANO ABACHE, JESUS DAVILA, MANUEL MARIN, MARIA EUGENIA SALAZAR, LAURA RADA, DANI8EL FRAGIEL, SEBASTIAN NASTARI, JOHANA DE LA ROSA, HECTOR MARTINEZ, ADRIANA GONCALVES, INDIRA GARCIA, MARIE QUINTERO, DAVID MONGIOVI, JESUS VILLEGAS, MARIA FERNANDA UZCATEGUI, BEATRIZ RIVIERE, JOSE BALLESTEROS, LIGIA GARABITO, ALFREDO JOSE D´APOLLO, ANTONIO LOSSI, ISRAEL ORTA D´APOLLO, JOSE FERNANDO CAMACARO y DENISSE MARTINEZ, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 18.395, 38.371, 44.752, 71.182, 97.739, 90.920, 38.635, 59.778, 44.858, 118.243, 139.521, 185.900, 140.361, 182.932, 252.060, 258.373, 284.416, 251.623, 314.965, 321.964, 21.026, 80.533, 64.884, 90.368, 133.306, 90.495 y 92.293, respectivamente.

TERCERO FORZOSO: INDUSERVI C.A. entidad de comercio inscrita en el R.I.F. J-00081574-7

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I
RECORRIDO DEL PROCESO
Interpuesto como fue en fecha 29/06/2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano JUAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.505.362 venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.632.651, por intermedio de su apoderado judicial Miguel Ángel Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444 en contra de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A., representada por el ciudadano Ramón García, venezolano, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, quien Juzga como director del proceso procede a revisar el estadio procesal de la presente causa y al respecto observa:
En fecha 06/07/2023, este Juzgado le dio entrada al asunto. Así, en esa misma fecha se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando las notificaciones de Ley a fin de celebrar la audiencia preliminar establecida en la ley especial sobre la materia.
Es así como en fecha 18/09/2023 es certificada en forma positiva la notificación practicada comenzando a computar este Juzgado los días previstos en la Ley adjetiva laboral para la celebración de la audiencia primigenia.
En fecha 20/09/2023 la representación de la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito el cual es recibido en este Juzgado en fecha 21/09/2023, llamando en calidad de tercero a las firmas mercantiles INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.
Posteriormente este Juzgado por auto de fecha 25/09/2023 admite la tercería y ordena notificar a los terceros en el domicilio suministrado por el SENIAT en causas sometidas al conocimiento de este Juzgado, a fin de que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, ordenando además suspender la causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó librar exhorto junto con las boletas de notificación respectivas otorgando el respectivo termino de la distancia a INDUSERVI C.A.
Así en fecha 02/02/2024 se agregaron las resultas en forma positiva del exhorto librado por este Juzgado y debidamente cumplido por el Juzgado decimo primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en fecha 05/02/2024 este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas denoto que no constaba en autos la práctica de la notificación de INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. ordenando por consiguiente oficiar a la Unidad de Alguacilazgo Laboral a fin de que informara sobre las resultas de la referida notificación.
Así, mediante oficio de fecha 08/02/2024 el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo Laboral remite información solicitada informando que había sido asignado alguacil para la práctica de la notificación, siendo la misma consignada en forma negativa y certificada por el secretario en fecha 26/02/2024.
En fecha 03/07/2024 se dicta auto agregando exhorto y dejando constancia del vencimiento del lapso de tercería.
Posteriormente en fecha 03/07/2024 se declaro la perdida sobrevenida del interés en cuanto al llamado a tercero INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., siendo declarada firme en fecha 15/07/2024.
Es el caso que llegado el momento para celebrar la audiencia preliminar primigenia, en fecha 22/07/2024/2024, y siendo el momento del anuncio respetivo por parte del personal de alguacilazgo solo se encontraba presente el apoderado judicial de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., es decir no se encontraban presentes en la sala de esta Coordinación la parte demandante ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
Así, notificado este Juzgado sobre la incomparecencia de las partes, se procede a levantar el acta respectiva aplicando la disposición contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“Hoy 22 de julio de 2024, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto por el ciudadano CESAR ALVARADO en su condición de alguacil; se deja constancia que se encuentra presente por la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A a, parte demandada el ciudadano DENISSE MARTINEZ abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nro. 92.293, conforme poder autenticado ante la Notaria Publica Séptima del municipio Chacao, en fecha 15/03/2024, inserto bajo el N° 14, tomo 31; presentado en este acto en original y la copia a la vista y la copia respectiva a los fines de la certificación y posterior devolución del original. Por otro lado se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante JUAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.505.362, ni de apoderado judicial alguno que actuara en su nombre.
Por tal razón, considerando lo informado por el personal de alguacilazgo, específicamente la Unidad de Seguridad y Orden sobre la incomparecencia de la parte demandante al momento del anuncio, ni por si ni por medio de apoderado judicial; opera la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debe necesariamente declara conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dictándose el extenso por separado.
Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente audiencia finalizó a las 09:50 a.m. Es todo. Se leyó y conformes firman”

Establecido lo anterior, se observa lo siguiente:

II
MOTIVA
El desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Adjetiva Laboral, sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella.
En este orden de ideas el desistimiento es definido por la doctrina como el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
La Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia Nro. 321 del año 2014 señalo:

“(…) Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).

Así, es importante traer a colación el hecho de que en materia laboral existe la figura del desistimiento tácito el cual opera como una consecuencia negativa para el demandante frente al incumplimiento de la carga de comparecer al juicio.
En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado tal como fue señalado ut supra, el incumplimiento de tal carga por parte del actor, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien le corresponde instar la resolución del conflicto planteado a través de los diferentes medios alternos de resolución de conflictos, n o solo por mandato de Ley, por así establecerlos la Ley adjetiva labora, sino incluso por disposición constitucional.
Así las cosas, se precisa el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De la tesitura anterior se infiere claramente el hecho de que como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, opera el desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia de pleno derecho. Sin embargo, la demanda puede ser intentada nuevamente, después de transcurridos noventa (90) días continuos, por cuanto esta consecuencia no resuelve la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, es decir sigue viva la pretensión.
Motivo por el cual, sobre la base de las consideraciones antes formuladas y visto que anunciada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11/03/2024 a la hora pautada en el auto de admisión de la demanda y, verificada la incomparecencia de la parte demandante tal y como se dejo establecido en el acta de fecha 11/03/2024 (f. 46); este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES ha intentado el ciudadano JUAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.505.362, en contra de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez firme se ordena devolver las pruebas consignadas en la celebración de la audiencia preliminar primigenia por las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 22 días del mes de julio de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos

El Secretario

Abg. Fernando Fazio

En esta misma fecha, siendo las 10:47 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

El secretario