REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de julio de 2024
Años: 214° y 165°


ASUNTO N° KP02-L-2024-000140
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BALDALLO y ERNESTO JOSE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.323.939 y 19.618.144 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANA MABEL ROLLAND, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.908, conforme poder apud acta inserto al folio 39.

PARTE DEMANDADA: FORUM SUPER MAYORISTA C.A., sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 10/03/2020, bajo el Nro. 23, tomo 43-A.

DEMANDADO SOLIDARIO: JEFFERSON JOSE DE ABREU SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 149.754.698, en su condición de accionista.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA ARVELAIZ RAMOS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el n° 197.566.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA


La presente demandada fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 08/03/2024 y recibida en este Juzgado en fecha 11/03/2024 por los ciudadanos LUIS ALBERTO BALDALLO y ERNESTO JOSE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.323.939 y 19.618.144 respectivamente, asistida por el abogado ROSANA MABEL ROLLAND, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.908, y apoderada judicial conforme poder apud acta inserto al folio 39, en contra de la entidad de trabajo FORUM SUPER MAYORISTA C.A., sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 10/03/2020, bajo el Nro. 23, tomo 43-A, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En fecha 12/03/2024 fue dictado auto de entrada procediendo este Juzgado por auto separado de esa misma fecha a admitir la demanda ordenándose las notificaciones de Ley y librando el respectivo cartel de notificación.
Ahora bien, en fecha 02/05/2024 fue certificada en forma positiva la notificación dirigida la parte demandada comenzando a computar el termino para la celebración de la audiencia preliminar respectiva.
Así, en fecha 16/05/2024 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar primigenia compareciendo las partes y presentando las pruebas conforme lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales fueron recibidas y resguardadas por el Tribunal la cual se prolongó para ser celebrada en fechas 18/06/2024, 09/07/2024 y 09/07/2024 respectivamente, prolongándose esta última para el día 16/07/2024.
Llegado el momento para continuar con la celebración de la audiencia preliminar, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo y poner fin al presente juicio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quienes además renunciaron al termino previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia.
Así, este Juzgado basándose en la manifestación formulada por las partes y conforme con los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo previsto en el artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente procedió a continuar con la celebración de la audiencia levantándose la respectiva acta cuyo tenor es el siguiente:

“Hoy 16 de julio de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil; se deja constancia que compareció por la parte demandante LUIS ALBERTO BALDALLO y ERNESTO JOSE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.323.939 y 19.618.144 respectivamente, la abogada ROSANA MABEL ROLLAND, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.908, conforme poder apud acta inserto al folio 39. Igualmente se deja constancia que comparece por la entidad de trabajo FORUM SUPER MAYORISTA C.A., sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 10/03/2020, bajo el Nro. 23, tomo 43-A, parte demandada la abogada en ejercicio ORIANA ALEXANDRA ARVELAIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 18.677.022 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.566, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil FORUM SUPER MAYORISTA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de marzo de 2020, bajo el Nro. 23, Tomo 43-A-Sgdo, siendo que sus Estatutos Sociales fueron refundidos según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 27 de enero de 2022, bajo el N° 12, Tomo 282-A, según consta en documento poder que cursa inserto en autos, además en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEFFERSON JOSE DE ABREU SOUSA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 19.754.698, según constan en documento poder que cursa inserto en autos.
Ahora bien, establecido lo anterior, se procede a concederle el derecho de palabra a las partes, aplicando esta juzgadora los diferentes medios de resolución de conflictos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio para sus intereses todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 del Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “DLOTTT”); el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “RLOTTT”); y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERA: Cursa ante este Tribunal demanda interpuesta por LOS DEMANDANTES por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de FORUM SUPER MAYORISTA, C.A, y solidariamente del ciudadano JEFFERSON JOSE DE ABREU SOUSA, encontrándose LAS PARTES dentro de la fase y lapso de mediación previsto en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (LOPTRA), haciendo reciprocas concesiones con el propósito de poner fin al presente litigio, celebran el presente acuerdo.
SEGUNDA: Resumen de alegatos del demandante Luis Baldallo Baldayo. En la referida demanda el trabajador afirma los siguientes hechos y pretensiones:
1. Que prestó servicios para FORUM desde el 07 de marzo de 2022 hasta el 25 de julio de 2023, oportunidad en la que terminó la relación laboral por despido injustificado.
2. Que durante la relación de trabajo se desempeñó como Operario de Servicios Generales
3. Que devengaba un salario básico mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5816,00). Siendo su último salario integral mensual era la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6560,45)
4. Que la entidad de trabajo omitió el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales incluyendo la indemnización por despido injustificado; periodo vacacional 2022-2023 junto al respectivo bono vacacional; vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2023-2024 junto al respectivo bono vacacional; utilidades de los años 2022 y 2023; intereses sobre prestaciones; intereses moratorios; días feriados laborados; día de descanso y bono por jornada nocturna.
5. En razón de la anterior relación de hechos el demandante Luis Baldallo Baldayo demanda un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 165.176,50).
TERCERA: Resumen de alegatos del demandante Ernesto Noguera Barcos. En la referida demanda el trabajador afirma los siguientes hechos y pretensiones:
1. Que prestó servicios para FORUM desde el 30 de diciembre de 2021 hasta el 30 de diciembre de 2023, oportunidad en la que terminó la relación laboral por despido injustificado.
2. Que durante la relación de trabajo se desempeñó como Operador de Carnicería.
3. Que devengaba un salario básico mensual de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.216,00).
4. Que la entidad de trabajo omitió el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales incluyendo la indemnización por despido injustificado; periodo vacacional 2021-2022 junto al respectivo bono vacacional; vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2022-2023 junto al respectivo bono vacacional; utilidades de los años 2022 y 2023; intereses sobre prestaciones; intereses moratorios; días feriados laborados; día de descanso y bono por jornada nocturna.
5. En razón de la anterior relación de hechos el demandante Ernesto Noguera Barcos demanda un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 249.390,01)
CUARTA: Alegatos de la entidad de trabajo y accionistas con relación al demandante Luis Baldallo Baldayo. En contraposición con los argumentos señalados en la cláusula SEGUNDA, la entidad de trabajo sostiene lo siguiente:
HECHOS RECONOCIDOS: De todos los hechos alegados por la parte actora en el presente procedimiento judicial laboral, la ENTIDAD DE TRABAJO solo reconoce como ciertos: i) fecha de ingreso; ii) cargo desempeñado. Negando y rechazando todos los hechos expuestos en los términos que se detallan a continuación.
HECHOS RECHAZADOS: Niega la ENTIDAD DE TRABAJO
1. Niega y rechaza que la relación de trabajo finalizara por un despido injustificado, puesto que el ciudadano Luis Baldallo presentó su renuncia de manera voluntaria el 18 de mayo de 2023.
2. Niega y rechaza el monto del salario normal e integral alegado por el demandante, puesto que el salario normal real era de DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 203,00) y el último salario integral fue de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 245,86).
3. En relación al cálculo de antigüedad alegado por la parte actora, niega y rechaza la ENTIDAD DE TRABAJO adeudar dicha cantidad, por cuanto incurre el representante de la parte actora en un error de interpretación del artículo 142 de la DLOTTT.
4. Niega y rechaza en virtud de lo anterior adeudarle al DEMANDANTE monto alguno por concepto de indemnización por despido injustificado.
5. Niega y rechaza en virtud de lo anterior adeudarle al DEMANDANTE monto alguno asociado a recargos o diferencias por jornadas de trabajo tales como: recargo por trabajo en jornada nocturna, recargo por domingos trabajados, horas extraordinarias o feriados trabajados. Por cuanto los referidos conceptos fueron pagados durante la prestación del servicio, de forma extraordinaria cuando fueron laborados.

QUINTA: Alegatos de la entidad de trabajo y accionistas con relación al demandante Ernesto Noguera Barcos. En contraposición con los argumentos señalados en la cláusula TERCERA, la entidad de trabajo sostiene lo siguiente:
HECHOS RECONOCIDOS: De todos los hechos alegados por la parte actora en el presente procedimiento judicial laboral, la ENTIDAD DE TRABAJO solo reconoce como ciertos: i) fecha de ingreso; ii) cargo desempeñado. Negando y rechazando todos los hechos expuestos en los términos que se detallan a continuación.
HECHOS RECHAZADOS: Niega la ENTIDAD DE TRABAJO
1. Niega y rechaza que la relación de trabajo finalizara por un despido injustificado, puesto que el ciudadano Ernesto Noguera presentó su renuncia de manera voluntaria el 29 de diciembre de 2023.
2. Niega y rechaza el monto del salario normal e integral alegado por el demandante, puesto que el salario normal real era de DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 203,00) y el último salario integral fue de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 245,86).
3. En relación al cálculo de antigüedad alegado por la parte actora, niega y rechaza la ENTIDAD DE TRABAJO adeudar dicha cantidad, por cuanto incurre el representante de la parte actora en un error de interpretación del artículo 142 de la DLOTTT.
4. Niega y rechaza en virtud de lo anterior adeudarle al DEMANDANTE monto alguno por concepto de indemnización por despido injustificado.
5. Niega y rechaza en virtud de lo anterior adeudarle al DEMANDANTE monto alguno asociado a recargos o diferencias por jornadas de trabajo tales como: recargo por trabajo en jornada nocturna, recargo por domingos trabajados, horas extraordinarias o feriados trabajados. Por cuanto los referidos conceptos fueron pagados durante la prestación del servicio, de forma extraordinaria cuando fueron laborados.

SEXTA: Acuerdo alcanzados con relación al demandante Luis Baldallo Baldayo.
No obstante, lo establecido en las cláusulas SEGUNDA y CUARTA de este acuerdo respecto a las posiciones individuales de las partes, éstas haciendo reciprocas concesiones y con la firme intención de poner fin a sus divergencias, libre de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses de manera muy particular en lo que respecta al DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con la ENTIDAD DE TRABAJO, habiéndose asesorado con su representante sobre el contenido y alcance del presente acuerdo en virtud de la cual la ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar al ciudadano LUIS BALDALLO BALDAYO la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLORES AMERICANOS SIN CENTIMOS (2.800,00 USD) con las correspondientes deducciones de anticipo de prestaciones sociales que correspondan convienen las partes, además, que el monto será pagado en bolívares por un monto de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 103.600,00) a la tasa cambiara del Banco Central de Venezuela para la presente fecha (16/07/2024), mediante transferencia bancaria a la cuenta del banco Venezuela, bajo referencia N° 00001002.
En ese sentido, y dando cumplimiento con la disposición contenida en el artículo 19 de la DLOTTT a continuación se relaciona de manera detallada y discriminada los conceptos y derechos comprendidos en el monto convenido por LAS PARTES:



1. Visto lo anterior, convienen las PARTES como monto total transaccional a pagar, la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 103.600,00), en virtud de poseer el DEMANDANTE un anticipo de prestaciones, mismo que riela inserto en el acervo probatorio.
2. Convienen las partes, además, que el monto será pagado en bolívares mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por del DEMANDANTE.

3. La cancelación del monto antes mencionado, no implica aceptación alguna de las partes y mucho menos reconocimientos por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO de los hechos alegados por el DEMANDANTE, sino que obedece a la voluntad de las partes de precaver cualquier otro reclamo o acción judicial o extrajudicial futura, fundada en derechos u obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
4. Esta suma de dinero es acepta por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, modifica o indexada por razón alguna. Como quiera que que el presente acuerdo celebrado satisface plenamente las aspiraciones del DEMANDANTE, éste le otorga a la ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio finiquito de Ley.

SÉPTIMA: Acuerdo alcanzados con relación al demandante Ernesto Noguera Barcos.
No obstante, lo establecido en las cláusulas TERCERA y QUINTA de este acuerdo respecto a las posiciones individuales de las partes, éstas haciendo reciprocas concesiones y con la firme intención de poner fin a sus divergencias, libre de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses de manera muy particular en lo que respecta al DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con la ENTIDAD DE TRABAJO, habiéndose asesorado con su representante sobre el contenido y alcance de la presente acuerdo, en virtud de la cual la ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar al ciudadano ERNESTO NOGUERA BARCOS, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLORES AMERICANOS SIN CENTIMOS (3.300,00 USD) con las correspondientes deducciones de anticipo de prestaciones sociales que correspondan en bolívares por un monto de CIENTO VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs 122.100,00) a la tasa cambiara del Banco Central de Venezuela para la presente fecha (16/07/2024), mediante transferencia bancaria a la cuenta del banco Venezuela, bajo referencia N° 00001001.
En ese sentido, y dando cumplimiento con la disposición contenida en el artículo 19 de la DLOTTT a continuación se relaciona de manera detallada y discriminada los conceptos y derechos comprendidos en el monto convenido por LAS PARTES:



1. Visto lo anterior, convienen las PARTES como monto total transaccional a pagar, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 122.100,00), en virtud de poseer el DEMANDANTE un anticipo de prestaciones, mismo que riela inserto en el acervo probatorio.
2. Convienen las partes, además, que el monto será pagado en bolívares mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por del DEMANDANTE.
3. La cancelación del monto antes mencionado, no implica aceptación alguna de las partes y mucho menos reconocimientos por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO de los hechos alegados por el DEMANDANTE, sino que obedece a la voluntad de las partes de precaver cualquier otro reclamo o acción judicial o extrajudicial futura, fundada en derechos u obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
4. Esta suma de dinero es acepta por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, modifica o indexada por razón alguna. Como quiera que el presente acuerdo celebrado satisface plenamente las aspiraciones del DEMANDANTE, éste le otorga a la ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio finiquito de Ley.

OCTAVA: Liberación de la deuda
LOS DEMANDANTES absuelven, dispensan, exonera y liberan a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier filial, subsidiaría, cesionaria o empresa relacionada de ésta, al igual que a sus respectivos directores, apoderados, abogados, asesores, empleados, dependientes a cualquier título, agentes y trabajadores, sus accionistas, socios, participantes, sucesores, divisiones, compañías relacionadas, sobrevivientes, herederos, albaceas, cesionarios, de toda responsabilidad como consecuencia de la relación laboral que existió entre LOS DEMANDANTES y LA ENTIDAD DE TRABAJO.
NOVENA: Reconocimientos de LOS DEMANDANTES.
LOS DEMANDANTES, asimismo declaran y reconocen que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por concepto de naturaleza laboral y seguridad social, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios, prestaciones de antigüedad, bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales, pagos por días de descanso, días feriados, legales o convencionales, ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, salarios caídos, retroactivo de salario, gastos de transporte, gastos de viaje, reintegro de gastos, viáticos, horas extraordinarias o sobretiempo diurno o nocturno, bonos nocturnos, gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; aumentos de salarios, bonos, utilidades, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, ni su impacto sobre otros beneficios o conceptos, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales (lucro cesante, daño emergente o de cualquier otro tipo) y morales, enfermedades profesionales o no, accidentes de trabajo, gastos de transporte alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional vigente en LA ENTIDAD DE TRABAJO ni sus relacionadas, así como por ningún otro concepto o beneficio vinculados directa o indirectamente con la relación que existió entre las partes. Por tanto, LOS TRABAJADORES expresamente declaran estar de acuerdo con el pago de las diferencias acordadas y canceladas mediante la presente transacción, otorgándoles el más cabal finiquito.
DÉCIMA: Desistimiento
Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LOS DEMANDANTES y LA ENTIDAD DE TRABAJO, los mismos desisten en este acto de cualquier reclamo y procedimiento intentado por ante los Tribunales del Trabajo, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Inspectoría del Trabajo o por ante cualquier otro organismo o autoridad administrativa y/o judicial. En consecuencia, de lo anterior, LOS DEMANDANTES declaran que nada tienen que reclamar en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
DÉCIMA PRIMERA: De la homologación.
LOS TRABAJADORES declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido por su abogado asistente, quedando consciente y satisfecho en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro a LA ENTIDAD DE TRABAJO.
En virtud del presente acuerdo, LAS PARTES declaran que nada quedan a deberse entre sí por gastos, costos u honorarios profesionales causados con ocasión del presente reclamo, pues los mismos han sido arreglados en forma definitiva, y en virtud de ello, solicitan respetuosamente al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, se sirva impartir la homologación de Ley con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada.
Así, vista la manifestación de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara considerando que la mediación ha sido positiva y verificado el pago en este mismo acto a las cuentas personales de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO.”

Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vista la exposición de las partes y considerando que la mediación ha sido positiva, y facultado conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece la facultad del juez como rector del proceso de “promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos…” en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide HOMOLOGAR EL ACUERDO logrado por las partes durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 30/04/2024 celebrado entre las partes.
Así, se deja constancia que fue cancelado en este acto por la demandada FORUM SUPER MAYORISTA C.A., al ciudadano ERNESTO NOGUERA BARCOS, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLORES AMERICANOS SIN CENTIMOS (3.300,00 USD) con las correspondientes deducciones de anticipo de prestaciones sociales que correspondan en bolívares por un monto de CIENTO VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs 122.100,00) a la tasa cambiara del Banco Central de Venezuela para la presente fecha (16/07/2024), mediante transferencia bancaria a la cuenta del banco Venezuela, bajo referencia N° 00001001 y al ciudadano LUIS BALDALLO BALDAYO la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLORES AMERICANOS SIN CENTIMOS (2.800,00 USD) con las correspondientes deducciones de anticipo de prestaciones sociales que correspondan convienen las partes, además, que el monto será pagado en bolívares por un monto de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 103.600,00) a la tasa cambiara del Banco Central de Venezuela para la presente fecha (16/07/2024), mediante transferencia bancaria a la cuenta del banco Venezuela, bajo referencia N° 00001002, ambos demandantes; monto acordado por medio de la presente mediación, en efectivo siendo recibo en forma satisfactoria.
DISPOSITIVO
Establecido lo anterior, este tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL ACUERDO logrado por las partes durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16/27/2024 por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, dejándose constancia que fue cancelado en este acto por la representación judicial de la parte demandada FORUM SUPER MAYORISTA C.A., al ciudadano ERNESTO NOGUERA BARCOS, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLORES AMERICANOS SIN CENTIMOS (3.300,00 USD) con las correspondientes deducciones de anticipo de prestaciones sociales que correspondan en bolívares por un monto de CIENTO VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs 122.100,00) a la tasa cambiara del Banco Central de Venezuela para la presente fecha (16/07/2024), mediante transferencia bancaria a la cuenta del banco Venezuela, bajo referencia N° 00001001 y al ciudadano LUIS BALDALLO BALDAYO la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLORES AMERICANOS SIN CENTIMOS (2.800,00 USD) con las correspondientes deducciones de anticipo de prestaciones sociales que correspondan convienen las partes, además, que el monto será pagado en bolívares por un monto de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 103.600,00) a la tasa cambiara del Banco Central de Venezuela para la presente fecha (16/07/2024), mediante transferencia bancaria a la cuenta del banco Venezuela, bajo referencia N° 00001002, ambos demandantes; monto acordado por medio de la presente mediación, en efectivo siendo recibo en forma satisfactoria.
.
SEGUNDO: Se da por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se da por terminado el presente asunto.
TERCERO: se ordena entregar las pruebas consignadas durante la celebración de la audiencia preliminar primigenia a las partes, una vez declarada firme la presente homologación.
CUARTO: Se ordena el archivo y cierre oportuno del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 de julio de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario

Abg. Fernando Fazio

Publicada en la fecha antes señalada a las 1:12 p.m.

El Secretario