REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000910.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.223.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO y KARENIA NAYARIT CASTILLO APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.109, 61.661 y 108.902, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N° V-11.882.012.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.413.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de regulación de la competencia ejercida por el abogado ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante MARÍA VIRGINIA ESPINAL, en fecha 23 de mayo del 2024 (folio 46), contra la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo del año 2024 (folio 43 al 45), por ello es remitido las respectivas copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado, y por ende, se dio entrada en fecha 25 de junio del año 2024 (folio 50).

OBJETO DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
La sentencia contra la cual la representación judicial de la parte demandante ejerce regulación de la competencia decidió declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, lo que a su vez permite garantizar el derecho al juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En efecto, el principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, Lo cual supone: a) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; b) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; c) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y d) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.

Asimismo, otro aspecto a considerar es que el juez natural es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, vale decir, cuando la competencia no ha sido fijada explícitamente en la Constitución, el legislador tiene libertad de configuración, siempre que no altere el marco funcional definido en la Constitución Política; y al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.

Ahora bien, en la causa judicial N° KP02-F-2023-000878, que contiene el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó tener competencia en razón de la materia para conocer y decidir el referido asunto, al considerar que este asunto corresponde a los Tribunales con competencia en materia agraria.
Llegado este punto, vale considerar que el artículo 197, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”.

En tal sentido, se precisa que la relación sustancial que genera el conflicto que se somete al conocimiento de la jurisdicción es lo que define la competencia material, de tal manera que, si la relación sustancial es mercantil ello corresponderá al juez mercantil, y si la diatriba sustancial es civil el conflicto deberá resolverlo el juez civil, correspondiendo al agrario decidir las controversias que se generen respecto a la seguridad y soberanía agroalimentaria.

Sin embargo, en el caso concreto se observa que el conflicto sustancial a que se contrae la presente causa judicial, deviene de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MARÍA VIRGINIA ESPINAL y OMAR ANTONIO QUINTERO, quienes ya están formalmente divorciados, por lo tanto, se trata de un asunto estrictamente civil, específicamente de familia, que en modo alguno requiera del conocimiento o protección de un Tribunal especializado en materia agraria, por no determinarse que los efectos del proceso comporten una afección a la actividad agroalimentaria, pues en definitiva la decisión y ejecución del fallo únicamente conllevaran definir la titularidad de cada uno de los bienes que conforman el patrimonio conyugal, en caso de que la misma prospere.

En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente el recurso de regulación de competencia ejercido y determinar que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa judicial KP02-F-2023-0000878, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por el abogado ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante MARÍA VIRGINIA ESPINAL, en fecha 23 de mayo del 2024, en consecuencia es COMPETENTE el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer y decidir la causa judicial KP02-F-2023-0000878, relativa al juicio de partición de la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (09/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Suplente Superior,


Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA Y OCHO HORAS DE LA TARDE (02:38 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2024-000910.