REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000130.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES titular de la cédula de identidad N° V-7.442.337.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados WILMER GREGORIO ROJAS CASTRO y RUDEISE JERIBEYH RAMOS MUSETT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 199.813 y 295.345, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.847.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ y CARLOS MIGUEL YÉPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.576 y 102.136, respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado WILMER ROJAS CASTRO en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante MIREYA LISSET CORDERO (folio 01), y por el abogado CARLOS MIGUEL YÉPEZ en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado ROBERTO DE BIASE DE FRINO (folio 02), ambas en fecha 29 de febrero del año 2024 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2024 (folio 77), la cual fue oída en el solo efecto devolutivo conforme el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior, y por ende se le dio entrada en fecha 03 de abril del año 2024 (folio 184).

Finalmente, quien suscribe la presente decisión abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa judicial, mediante auto publicado en fecha 24 de abril del año 2024 (folio 185).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión interlocutoria dictada por la recurrida que declaró que al encontrarse embargado los derechos litigiosos de la ciudadana Mireya Lisette Cordero Ramones no puede disponer de los mismo, siendo que necesariamente una transacción supone una disposición de esto, ya que esta se produce para componer el litigio. En tal sentido, en virtud de la medida cautelar señalada, esta juzgadora se abstiene de homologar la transacción presentada, hasta tanto se mantenga vigente la medida de embargo preventivo de los derechos litigiosos.

MOTIVACIÓN

Esta Juzgadora, a fin de resolver la presente apelación considera importante precisar respecto a los actos de autocomposición procesal lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor se lee a continuación:

La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Por lo tanto, se observa que es voluntad del constituyente, promover los actos de autocomposición procesal para alcanzar la resolución civilizada de los conflictos planteados ante la jurisdicción, siendo la transacción una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio, y sobre ello, prevé el artículo 1.713 del Código Civil, que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente establece lo siguiente:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En consecuencia, se comprende que la transacción amerita la homologación del juez o jueza que conoce de la causa, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 1012, dictada el 26 de mayo del año 2004, estableció lo siguiente:

“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:

“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.

“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

Por lo tanto, se comprende que son requisitos de validez de todo acto de autocomposición procesal, en el caso concreto transacción, que las cláusulas a las que se contraiga la misma, versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a Derecho ni al orden público, es precisamente estas condiciones que se deben verificar para la debida homologación de la transacción.

Ahora bien, en el caso concreto la representación judicial de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES delata ante este Alzada la ilegalidad de la recurrida de abstenerse de homologar la transacción presentada por las partes en el juicio KP02-F-2021-000247 debido al embargo de derechos litigiosos de la referida ciudadana, siendo que a su consideración operó la caducidad establecida en artículo 547 del Código de Procedimiento Civil (folio 187 al 188, pieza 01), argumentos que también expuso el apoderado judicial del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO en el escrito de informe presentado ante esta Alzada (folio 198 al 200, pieza 01).

Asimismo es importante destacar los alegatos expuesto por el abogado LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, en el escrito de observación a los informes ante esta Alzada en el que señala la improcedencia de la apelación dado que la parte recurrente no precisa el vicio en que supuestamente incurrió la primera instancia conforme lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que homologar la transacción presentada por la ciudadanos MIREYA LISSET CORDERO y ROBERTO DE BIASE DE FRINO, menoscaba su derecho a cobrar honorarios profesionales que han sido declarados en sentencia definitivamente firme dictada en el expediente KH01-X-2023-000013, por lo que solicita se declara sin lugar la apelación (folio 208 al 211, pieza 01).

En efecto, precisa esta juzgadora que la presente apelación se delimita en la negativa de la recurrida de homologar la transacción presentada por los ciudadanos MIREYA LISSET CORDERO y ROBERTO DE BIASE DE FRINO, en el juicio KP02-F-2021-000247, dada la existencia de la medida cautelar de embargo preventivo de los derechos litigiosos de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO en el cuaderno separado KH01-X-2023-000017, cuya incidencia se deriva de la estimación e intimación de honorarios profesionales contenida en el expediente KH01-X-2023-000013.

En tal sentido, es importante destacar que la propia representación judicial de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES afirmó en el escrito de informe presentado ante esta Alzada, específicamente en el folio 187 de la pieza 01, que contra la medida tutelar de embargo preventivo de los derechos litigiosos de la mencionada ciudadana en el juicio KP02-F-2021-000247, ejerció oposición que fue declarada sin lugar por decisión de fecha 10 de mayo de 2023, confirmada por la alzada en fallo del 2 de octubre de ese mismo año.

Ahora bien, se observa que la estimación e intimación de honorarios profesionales contenida en el expediente KH01-X-2023-000013 se resolvió conforme a la equidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, siendo en definitiva declarada con lugar la pretensión de estimación intimación honorarios profesionales intentada por los ciudadanos LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS contra la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES quien deberá cancelar la suma de treinta mil dólares americanos (USD 30.000,00), lo cual consta en instrumental inserta desde el folio 212 al 218 de la pieza 01, que está Segunda Instancia Judicial atribuye pleno valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

Asimismo, es importante destacar respecto a la caducidad alegada por la representación judicial de los recurrentes, conforme lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto ha transcurrido con creces los tres meses a que se contrae la referida norma procesal, no menos cierto es que la misma se refiere al embargo ejecutivo previsto en el artículo 527 ejusdem, y en el caso concreto los derechos litigiosos de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES están afectados por una medida cautelar preventiva de embargo conforme lo establecido en el artículo 593 ibidem.

Aunado a lo anterior, se establece que mal podía la parte demandante del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales en el expediente KH01-X-2023-000013 impulsar la ejecución de la sentencia definitivamente firme publicada en ese expediente, por cuanto esa decisión había sido paralizada y suspendida mediante cautela dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Barquisimeto mediante sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2023 (folio 193 al 197, pieza 01), cuya decisión fue revocada mediante sentencia publicada en fecha 20 de mayo del año 2024 en el asunto KP01-P-2023-001454 (folio 219 al 222, pieza 01), por lo que resulta forzoso desechar la relación de la ocurrencia de la caducidad aludida por la representación judicial de los ciudadanos MIREYA LISSET CORDERO y ROBERTO DE BIASE DE FRINO.

En consecuencia, resulta ostensiblemente improcedente la apelación a que se contrae este expediente dado que toda transacción judicial debe efectuarse por partes que efectivamente dispongan de los derechos objeto de la autocomposición procesal, lo cual no ocurrió en la transacción presentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos MIREYA LISSET CORDERO y ROBERTO DE BIASE DE FRINO en el juicio KP02-F-2021-000247, dado que los derechos litigiosos de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO están embargados por efecto de la cautelar dictada en el juicio de estimación e intimación de profesionales en el expediente KH01-X-2023-000013, por lo que homologar la referida transacción constituiría un desacato del decreto cautelar KH01-X-2023-000017, que a su vez haría nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS, en razón de la declaratoria con lugar a cobrar honorarios profesionales en el expediente KH01-X-2023-000013. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los abogados WILMER ROJAS CASTRO y CARLOS MIGUEL YÉPEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 199.813 y 102.136, respectivamente, en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ROBERTO DE BIASE DE FRINO y MIREYA LISSET CORDERO respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2024 en la causa judicial N° KP02-F-2021-000247. SEGUNDO: CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2024 en la causa judicial N° KP02-F-2021-000247. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a los ciudadanos MIREYA LISSET CORDERO RAMONES y ROBERTO DE BIASE DE FRINO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.442.337 y V-7.414.847, respectivamente, dado que la sentencia apelada fue confirmada. CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (09/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,


Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000130.