REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KC04-R-2024-000001 (MANUAL: KP02-R-2024-000204).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.249.060.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUÁREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 104.053 y 104.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL ARAUJO MENDOZA, sin más identificación que conste en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ CARRASCO en condición de apoderada judicial del ciudadano demandante JOSÉ ANTONIO MARTÍN MENDOZA en fecha 24 de abril del año 2024 (folio 34), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de abril del año 2024 (folio 30 al 32), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior, y por ende, se le dio entrada en fecha 06 de mayo del año 2024 (folio 40).



DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión interlocutoria dictada por la recurrida en la que inadmitió la demanda que dio inicio al proceso judicial KP02-V-2024-000862 por contravención de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folio 38 al 42); sin embargo, la parte recurrida en el escrito de informe presentado ante esta Alzada, expresó que en el capítulo I de los hechos, quedaron establecidos los datos del acta la cual se pide su nulidad (folio 42 al 43).

MOTIVACIÓN

Observa esta Juzgadora que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en nulidad de asiento registral de un documento protocolizado contentivo de negocio jurídico de venta, y al respecto, afirma el doctrinario Emilio Calvo Baca, en la obra “Derecho Registral y Notarial” (año 2009), lo siguiente:

La persona que se considera lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso a la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado. Pág.182.

Lo anterior, alude al contenido del artículo 53 de la entonces Ley de Registro Público, cuya regulación actualmente está prevista en la Ley de Registros y Notarías, y en ese sentido, la sentencia N° RC.00557, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio del año 2007, estableció lo siguiente:

De lo expuesto en el párrafo anterior puede concluirse que se configuran los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar la impugnación del asiento registral, pues existe una persona que se considera lesionada por dicha inscripción y, una infracción a dicha Ley,…

De tal manera que, la procedencia de la pretensión de nulidad de asiento registral implica la probanza de la lesión en la esfera jurídica subjetiva del demandante, y la inscripción del registro del negocio jurídico en contravención del régimen registral, o de alguna ley que se deba observar a los fines de la protocolización.

Ahora bien, como todo proceso judicial, el juicio de nulidad de asiento registral inicia por demanda que debe cumplir todas las condiciones legales establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma es del siguiente tenor:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por tanto, se comprende que el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé el conjunto de formalidades que debe cumplir toda demanda para tener validez en el proceso civil, entre los cuales se encuentra el objeto de la pretensión, que debe describirse de manera concreta, específica, pues de ser declarada con lugar la demanda el efecto material de sentencia debe contemplar con exactitud lo peticionado, de allí que no es legal la petición genérica de la pretensión.

En efecto, es necesario señalar que la admisibilidad de la demanda es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la atención de normas de estricto orden público.

En tal sentido, si bien es cierto que los jueces deben atender al principio pro actione a fin de admitir la demanda, lo que implica hacer una interpretación restrictiva del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé que las condiciones legales para inadmitir una demanda, no menos cierto es que la demanda como todo acto procesal debe cumplir los requisitos formales exigidos por el legislador para la validez de la misma.

En tal sentido, se observa que en el presente asunto la parte demandante describe el acta que cuestiona, pero no especifica cuál es la pretensión, que como le exige el ordinal 4° del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe determinarse con precisión, a fin de que de ser procedente la misma, su efecto material, entiéndase la ejecución de la sentencia implique materializar exactamente lo peticionado.

Aunado a lo anterior, es importante que también la pretensión sea dirigida contra las personas que suscribieron el negocio jurídico contenido en el documento cuyo asiento registral cuestiona, a fin de que puedan tener la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa respecto de los derechos sustanciales que emanan del acto registrado.

En consecuencia, resulta forzoso inadmitir la demanda que dio inicio a este proceso judicial por infracción de la ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma contempla las condiciones legales para la validez de la demanda como acto procesal, y es de carácter imperativo; y por consiguiente se declara improcedente la apelación que se contrae expediente. Así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.184, en condición de apoderada judicial del ciudadano demandante JOSÉ ANTONIO MARTÍN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.249.060, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de abril del año 2024, en la causa judicial N° KP02-V-2024-000862. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda presentada por los abogados ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUÁREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 104.053 y 104.184, respectivamente, quienes actuaron en condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.249.060. TERCERO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de abril del año 2024, en la causa judicial N° KP02-V-2024-000862. CUARTO: NO SE IMPONE CONDENA EN COSTAS por cuanto la parte demanda no se ha visto impelida a litigar en esta causa judicial. QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (18/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,


Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE Y QUINCE HORAS DE LA MAÑANA (11:15 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-R-2024-000001 (MANUALKP02-R-2024-000204).