REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000149.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.983.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MEY-LING ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.275.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, titulares de las cédulas de identidad Nos E-374.584 y E-628.385, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado MANUEL DE OLIVEIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.470.
TERCERO APELANTE: Ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.986.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado CARLOS ELIEZER DUNO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.794.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ELIEZER DUNO MARCANO, en fecha 06 de marzo del año 2024, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI (folio 52), contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de febrero del año 2024 (folio 12 al 15), la cual fue oída en ambos efectos, y por ende, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 02 de abril del año 2024 (folio 61).
Finalmente, quien suscribe la presente decisión abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa judicial, mediante auto publicado en fecha 10 de mayo del año 2024 (folio 63).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 07 de febrero del año 2024, por demanda presentada por la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, asistida por la abogada MEY-LING ARAUJO, contentiva de pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado (folio 01), la cual fue admitida en fecha 08 de febrero del año 2024 (folio 05).
Luego, el día 09 de febrero del año 2024, los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, asistidos por el abogado MANUEL DE OLIVEIRA, se dan por citado de la admisión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, y dan por reconocido el documento de compra y venta suscrito por las partes (folio 06).
Después, en fecha 28 de febrero del año 2024, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETA PONTICELLI, contra los ciudadanos MICHELLE COLETTA PEDICINO y GENNARIA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA (folio 12 al 15).
Posteriormente, en fecha de 06 de junio del año 2024, el abogado CARLOS ELIEZER DUNO MARCANO, actuando en condición de representante del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, presentó escrito de informe ante esta Alzada en el que peticiona sea declarada con lugar la apelación dada la incapacidad mental de los ciudadanos demandados (folio 65 al 68).
Luego, el día 10 de junio del año 2024 la abogada MEY-LING ARAUJO, en representación de la ciudadana demandante GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, presentó escrito de informe ante esta Alzada en el que aduce la cualidad del abogado CARLOS ELIEZER DUNO MARCANO, pues solo ostenta un poder especial para actuar en el expediente KC01-R-2022-000014, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación (folio 100 al 103).
Finalmente, en fecha de 20 de junio del año 2024, el abogado CARLOS ELIEZER DUNO MARCANO, actuando en condición de representante del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, presentó escrito de observación a los informes ante esta Alzada en el que aseveró que dar reconocimiento a los instrumentos privados objeto de este juicio constituye un fraude y una grave afrenta contra la administración pública venezolana (folio 105 al 107).
MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, previo a decidir sobre el mérito del conflicto sustancial a que se contrae esta causa judicial, considera necesario pronunciarse sobre la falta de cualidad aducida por la representación judicial de la parte demandante, respecto al apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI.
En efecto, se observa que desde el folio 17 al 20 del expediente, consta poder especial en el que el abogado DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.435, y titular de la cédula de identidad número V-13.567.817, sustituye parcialmente en el abogado CARLOS ELIEZER DUNO MARCANO, identificado en autos, las facultades que le fueran otorgadas por el ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, expresando que podrá intervenir en la causa identificada como KC01-R-2022-000014, cuyo asunto principal se encuentra identificado como KP02-V-2021-000589 (KH01-X-2021-000060).
En tal sentido, se precisa que el desarrollo del proceso judicial implica que las partes, salvo que sean Profesionales del Derecho, deben actuar asistido de abogado, o representado por uno de ellos, cuya representación se formaliza bien mediante documento autenticado o a través de poder apud acta, otorgado ante el secretario del tribunal de la causa, pues dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
En efecto, forma parte de la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la asistencia jurídica, cuya defensa técnica está encomendada por antonomasia a la abogacía, lo cual se denomina capacidad de postulación.
Por lo tanto, se comprende que la capacidad de postulación es aquella facultad y deber que tienen los abogados en ejercicio consistente en el patrocinio, asistencia y representación jurídica y, como consecuencia, en realizar actos jurídicos procesales con eficacia jurídica en nombre de las partes, lo cual se materializa a través de la asistencia jurídica en presencia de la parte, o mediante poder otorgado por está a un abogado de su confianza, y sobre ello dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por ende, se entiende por poder el documento otorgado de manera pública o auténtica por medio del cual el apoderado puede cumplir todos los actos del proceso que no están reservados expresamente por ley a la parte misma, cuyo poder de representación también puede ser conferido ante el secretario del tribunal de la causa conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente:
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Ahora bien, indistintamente de como haya sido conferido el poder para concretar la representación en juicio, en ambos casos el contenido del poder define las facultades y alcance del mismo, de tal manera que si se ha otorgado de manera amplia, queda comprendido que el apoderado puede ejercer todas aquellas facultades que la ley no haya exigido que sean otorgadas de manera expresa, conforme lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; pero, si es especial el otorgamiento del poder, sus facultades y alcance únicamente tiene validez en los límites expresados en el poder.
En consecuencia, si el poder especial en el que el abogado DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, sustituye parcialmente en el abogado CARLOS ELIEZER DUNO MARCANO, las facultades que le fueran otorgadas por el ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, expresando que podrá intervenir en la causa identificada como KC01-R-2022-000014, cuyo asunto principal se encuentra identificado como KP02-V-2021-000589 (KH01-X-2021-000060), ello implica que únicamente podrá actuar en los referidos expedientes, aunque haya establecido que podrá actuar en asuntos conexos o relacionados, pues el presente juicio se sustancia y decide de manera autónoma respecto a las mencionadas causas judiciales.
Por consiguiente, resulta forzoso declarar inadmisible la apelación ejercida por el abogado CARLOS ELIEZER DUNO MARCANO, actuando en condición de representante del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, y ello conlleva confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 28 de febrero del año 2024, en el expediente N° KP02-V-2024-0000257. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN ejercida por el abogado CARLOS ELIEZER DUNO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.794, actuando en condición de representante del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.986, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 28 de febrero del año 2024, en el expediente N° KP02-V-2024-0000257. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.983, asistida por la abogada MEY-LING ARAUJO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° bajo el N° 133.275, contra los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, quienes son extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-374.584 y E-628.385, respectivamente; por consiguiente se declara RECONOCIDO el documento privado por el cual los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, antes identificados, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la identificada ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, dos lotes de terreno propio y una edificación ubicadas en la Carrera 22, entre calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; ambos lotes de terreno, se evidencian en documentos protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Número 27, tomo 6, de fecha 03-11-1992, protocolo primero y ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Número 35, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 12-02-1992; cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: en Veintitrés metros con Sesenta centímetros (23,60 mts1), con la carrera 22, que es su frente; SUR: En Veintitrés metros con Veinte centímetros (23,20 mts), con terreno ejidos; ESTE: En Veintiocho Metros con Setenta centímetros (28,70 mts), con inmueble propiedad de CARLOS AGUERO y OESTE: En Veintiséis Metros con Noventa centímetros (26,90 mts), con inmueble que fue propiedad de LUIS FLORES CAZORLA SUCESORES, C.A y dichas BIENHECHURÍA OBJETO DE ESTE TITULO SUPLETORIO en un lote de terreno propio cuya superficie tiene SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADO (639,66 MTS2), sobre las extensiones de terrenos antes descritos se encuentra una edificación denominada “EDIFICIO COLLETA”. TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 28 de febrero del año 2024, en el expediente N° KP02-V-2024-0000257. CUARTO SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO al ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.986, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portalhttps://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (16/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA Y OCHO HORAS DE LA MAÑANA (11:38 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000149.
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