REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000130.
Vistos los escritos presentados por los abogados CARLOS MIGUEL YÉPEZ SÁNCHEZ y JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, en fechas 10 y 15 de julio respectivamente, del año 2024, ambos en condición de apoderados judiciales del ciudadano demandado ROBERTO DE BIASE DE FRINO, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
En relación a la petición de aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado en el que resolvió la apelación a que se contrae este expediente, al respecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En tal sentido, se precisa que la aclaratoria de la sentencia, está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
Respecto, a la salvatura de la sentencia, esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas; sobre la rectificación de la sentencia, es un mecanismo que posibilita subsanar errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
Asimismo, sobre la ampliación de la sentencia la misma constituye un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
En conclusión, la disposición normativa establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite subsanar o corregir errores materiales que pudieron haberse incurrido en la sentencia, pero de ninguna manera se puede abordar el fondo de lo decidido, y así lo prevé el referido artículo; por ende, dado que la solicitud de aclaratoria o ampliación peticionada por la representación judicial de la parte demandada no se dirige a la corrección de aspectos materiales de la decisión, es forzoso negar la referida solicitud.
Asimismo, sobre el requerimiento de que esta Jueza se inhiba de conocer el presente asunto, tal petición resulta ostensiblemente improponible, ya que la inhibición es acto procesal facultativo del propio juez que hace de manera unilateral.
Finalmente, sobre la recusación planteada resulta forzoso declararla inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código De Procedimiento Civil, aunado a que resulta inoficiosa, pues el mérito de la apelación ya fue decidido.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (16/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000130.
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