REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000113.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURA MARINA RAMOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-1.437.394.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados DIGNA MARINA ARRIEHE MOGOLLÓN, IRIS TORREALBA, LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ y JULIO JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 8.203, 102.783, 69.016 y 32.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SILVERIO SEGUNDO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.752.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.329.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado SILVERIO SEGUNDO CORDERO en fecha 23 de febrero del año 2024 (folio 27), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero del año 2024 (folio 24 al 25), la cual fue oída en el solo efecto devolutivo conforme el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior, y por ende se le dio entrada en fecha 26 de marzo del año 2024 (folio 35).
Finalmente, quien suscribe la presente decisión abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa judicial, mediante auto publicado en fecha 06 de mayo del año 2024 (folio 36).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión interlocutoria dictada por la recurrida en la que providenció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (folio 24 al 25), específicamente ante la negativa de admitir la prueba de informe y de cotejo, de acuerdo al escrito de informe presentado ante esta Alzada (folio 38 al 42).
MOTIVACIÓN
El derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un conjunto de derechos procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que consiste en alegar y demostrar la verdad de lo que se alega, es por ello que el derecho a la prueba se considera un derecho constitucional, por ende, la misma debe ser observada de forma flexible, y en ese sentido, es importante, en la sustanciación y juzgamiento de la prueba, cuando este medio de prueba constituye un hecho relevante para el proceso en el que debe prevalecer el principio “favores probationem”, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 32, de fecha 24 de febrero del año 2015, lo siguiente:
Asimismo, esta Sala se ha pronunciado en beneficio del principio favor probationem que rige nuestro sistema probatorio, el cual ordena el favorecimiento de la prueba en caso de dudas sobre su legalidad o pertinencia, siempre que ella sea producida en juicio de manera regular.
En efecto, el régimen procesal civil en la República Bolivariana de Venezuela, contiene el principio favor probationem, en el sentido de favorecer el desarrollo de la actividad probatoria, que debe ser aplicado por los jueces al providenciar sobre la admisibilidad de la prueba conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Por lo tanto, se comprende que el sistema libre de pruebas que impera en el proceso civil en la República Bolivariana de Venezuela implica que los jueces al momento providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes deberá admitirlas siempre que las mismas no resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, destacando que el término “manifiestamente” implica un razonamiento por parte del juez a los fines de evidenciar que alguna prueba debe ser inadmisible porque es obvio la ilegalidad o impertinencia de la misma, o incluso la ilicitud o inconducencia, en consecuencia, ante la carencia de que es obvia la ilegalidad, la impertinencia, la inconducencia o la ilicitud, las pruebas deben ser admitidas y evacuadas, lo cual no es óbice para que el juez las desestime en el momento de hacer el análisis exhaustivo de las pruebas conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en el acto de dictar la sentencia de mérito que resuelve la litis.
Ahora bien, en el caso concreto delata la parte recurrente la inadmisión de la prueba de informe, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
De la norma transcrita, se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.
En efecto, la naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio por el cual se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
En tal sentido, resulta importante destacar criterio de la Sala Político-Administrativa (vid., entre otras, decisiones Nos. 00760 y 01752 de fechas 27 de mayo de 2003 y 11 de julio de 2006), en el que ha sostenido que:
….cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la promoción de la prueba de informe promovida, por la parte demandada del juicio a que se contrae esta apelación en el escrito presentado en fecha 14 de febrero del año 2024 (folio 22 al 23) la misma resulta manifiestamente impertinente, por cuanto el objeto de la prueba informe se refiere a un procedimiento de consignación arrendaticia; y los hechos controvertidos de este litigio son: el vencimiento de la prórroga legal del contrato, la indeterminación o no del contrato de arrendamiento, y la efectiva notificación del demandado (folio 21).
En consecuencia, ciertamente como lo estableció la recurrida la prueba de informe resulta manifiestamente impertinente, dado que lo que se pretende hacer constar sobre el procedimiento de consignación arrendaticia, no acredita ni desvirtúa la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es el fundamento legal de la pretensión de desalojo contenida en el acto de reforma de la demanda (folio 01 al 07), considerando además que esa información pudo haber sido incorporada en copias conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la inadmisión de la prueba de cotejo, se precisa que dicho medio de prueba emerge cuando es desconocida la firma de un documento privado, el cual no puede ser desconocido en su contenido, ya que, esto es materia de tacha.
En efecto, al desconocerse la firma del documento la parte promovente que quiera seguir haciendo valer el documento cuestionado tiene que promover la prueba de cotejo, conforme lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso concreto la parte demandada promueve el cotejo respecto de una instrumental promovida en la contestación, es decir, por ella misma, manifestando que la misma había sido desconocida en la misiva de fecha 15 de diciembre del año 2021 (folio 23), lo cual evidencia la manifiesta ilegalidad de la prueba de cotejo promovida, por cuanto, la misma procede cuando es negada la firma en el propio proceso judicial conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, resulta improcedente la apelación a que se contrae este expediente, y se confirma el auto la decisión de providencia de prueba dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero del año 2024, en el expediente KP02-V-2023-000800. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.329, en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado SILVERIO SEGUNDO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.752, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero del año 2024, en la causa judicial N° KP02-V-2023-000800. SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero del año 2024, en la causa judicial N° KP02-V-2023-000800. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO al ciudadano SILVERIO SEGUNDO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.752, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (16/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000113.
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