REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2020-000611
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01/02/2005, quedando anotada bajo el No. 32, Tomo 8-A.
DEMANDADO: ciudadanos ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas No. V-7.322.249 y V-9.541.680, respectivamente.
MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 03/07/2024 precluyó el lapso para la presentación de los escritos de promoción de pruebas, evidenciándose que dentro del lapso de ley, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, debiendo en consecuencia conforme a la norma citada proceder este Juzgado al día de despacho siguiente a agregar a autos las pruebas promovidas por las partes, a los fines de aperturar los lapsos de oposición y admisión de pruebas, lo cual conforme a las actas procesales del presente asunto se obvio. Por lo que esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
El tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora con el fin último de preservar los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, al observarse en autos que este Tribunal omitió dicha formalidad esencial al no proceder a agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad, conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los articulo 397 y 398 ibídem, privando o coartando a las partes la facultad procesal de hacer o no oposición a las pruebas presentadas, lo cual viola flagrantemente una norma de orden público, como lo dispuesto en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, lo cual esta Juzgadora no pudiera permitir en concatenación con el principio iura novit curia.
En consideración a los razonamientos antes expuestos y en concatenación a las previsiones de las normas constitucionales ut-supra, y artículo 206 de la norma Adjetiva Civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se repone la causa solamente al estado de agregar las pruebas promovidas, abriéndose en consecuencia el lapso de oposición y admisión de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 397 y 398 de la Ley Adjetiva Civil.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurada por TIRE EXPRESS VENEZUELA C.A. en contra de ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, todos plenamente identificados, al estado de agregar las pruebas promovidas, abriéndose en consecuencia el lapso de oposición y admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente.
Abg. Emma Liris García de Izquierdo La Secretaria Titular.-
Abg. María José Lucena Garrido.-
ELGDI/MJLG/mdn.-
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