REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos(02) dejulio del dos milveinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: N° KP02-V-2023-002644
PARTE INTIMANTE: CiudadanoCESAR ALBERTO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulade identidad No.-V- 17.195.695, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.-143.952.
ABOGADA ASISTENTEDE LA PARTE INTIMANTE: Abogada ADRIANY ELVIRA RIVERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el No. 119.481,y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: CiudadanoMIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA,venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.972.137,y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTEDE LA PARTE INTIMADA:CiudadanoFREDDY RONDON OLIVARES,venezolano, mayor de edad, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el No. 76.095,y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (ACTUACIONES JUDICIALES)
-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente demanda por escrito libelar, presentado en fecha 09 de Noviembredel año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, como procedimiento principal por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, derivado de ActuacionesJudiciales de causas penales, siendo admitido en fecha 11 de agosto de 2022, dándole entrada este Juzgadoen fecha 13 de Noviembre del 2023,procediendo la parte actoraa consignar libelo de reforma de la demanda a los folios 63 al 67, siendo admitida por auto de fecha 05 de diciembre del 2023.asimismo en fecha 14 de diciembre del 2023, la parte actora consigno diligencia en la cualdejóconstancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de lanotificación, de igualforma en fecha 24 de enero del 2024, la parteactora mediante diligenciaconsignó compulsa a los fines de que fuera librada la respectivanotificación, y dela cual este Juzgado emitió auto en fecha 29 de enero del2024,instando al mismoa consignar copias fotostáticas del libelo de la reforma de la demanda y auto de admisión,ratificando dicho auto en fecha 05 de febrero del 2024,cumpliendo de esta manera laparte actora por medio de diligencia en la consignación de los fotostatos peticionados en diligencia de fecha 07 de febrero del 2024,acordándolo el Juzgado en fecha 09 de febrero del 2024,librando la respectiva boleta de notificación.
En fecha 01 de marzo del 2024, elAlguacil de este juzgado dejó constancia de laentrega de la boleta de intimacióna la parte demandaday en fecha 18 de marzo del2024 laparte intimadaconsignóescrito de contestación a la demanda en la cual se opuso formalmentearguyendo la incompetencia del tribunal, inepta acumulación de pretensiones y sea declaradainadmisible la presente demanda, dictando auto este juzgado en fecha 21 de marzo del 2024,ordenando abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,.
Constando alas actas procesales en fecha 01 de abrildel 2024, escrito de pruebas dela parteactoray auto de admisión de las mismas en fecha 03 de abrildel 2024,y en esta misma fecha la parte demandada de autos,consigno escrito de pruebas,pronunciándose este Juzgado en su admisión en fecha 05 de abril del 2024, y por auto separado ordeno extender la articulaciónprobatoria por ocho días de despacho siguientes.-Corre inserto al folio 164 escrito de impugnación de pruebas por parte del intimante de autos, delcualeste Juzgado se pronunció al respecto en fecha 12 de abril del 2024,señalando quela misma no es el medio idóneo para atacar los medios de pruebas mencionados, siendo el pronunciamiento de las mismas en la sentencia de mérito.
Por otraparte este juzgado en fecha 17 de abril del 2024, dejó constancia del vencimiento del lapso de extensión de la articulación probatoria advirtiendo a las partes que el día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentenciade conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 24 de abril del 2024 el Alguacil de este juzgado consignó copia del oficio No 2024/2018 recibido y firmado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público.
Consta a las actas procesales al folio 173, abocamiento del Juez Suplentede fecha 26 de abril del 2024,por otra parte,en fecha 23 de mayo del 2024 el Alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación firmada por la parte intimada de autos.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMANTE:
Alegó el intimante abogado CESAR ALBERTO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.195.695, en su Reforma del Libelo de Demanda de ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.972.137, de este domicilio, que el ciudadano Miguel Arriaga, se interesó en los servicios profesionales como Abogado, y solicitó una cita a su oficina, oportunidad en la cual se conocieron, exponiéndolesu caso y requirió sus servicios como Abogado especialista en Derecho Procesal Penal, siendo esta la primera vez que veía al prenombrado Ciudadano, a razón de ello comenzósus labores en la Causa Fiscal Nro. MP 75423-2020, Asunto Provisional: KP01-S-2022-000974, Asunto Principal: KJ02-S-2022-000078, especificando de manera Cronológicalos hechos de la siguiente manera:
En fecha 08-07-2022, se realizó la JURAMENTACION en el Asunto Provisional: KP01-S-2022-000974, Asunto Principal: KJ02-S-2022-000078, la cual anexo al presente escrito marcado con la letra A, del cual se evidencia solicitud de la fiscalía encargada al Tribunal de Primera instancia en funciones de control, realizada por el Demandante a los fines de que se sirviera de juramentarle como abogado en la causa.
En fecha 15-07-2022- se realizó el ACTO DE IMPUTACION FISCAL, en la Causa Fiscal Nro. MP 75423-2020, acta que adjuntó marcado con la letra B, de la que se evidencia que el demandado comparece conjuntamente su persona como su Defensa Privada, Abg. Cesar A. Caldera, antes identificado, evidenciándose en cada uno de sus folios del documento adjunto la firma del abogado asistente y su exposición, en el cual se leen los argumentos en defensa del demandado, su oposición al tipo penal imputado en el asunto Miguel Arriaga ampliamente identificado, y la solicitud que hace el Abg. Cesar Caldera de la valoración ante el equipo interdisciplinario de circuito contra la mujer del Estado Lara.
En fecha 19-07-2022, se realizó el escrito en la Causa Fiscal Nro. MP 75423-2020, de solicitud de la práctica de las diligencias de investigación, representado el ciudadano Miguel Arriaga, por el Abg. Cesar Caldera, en el cual solicita valoración Bio-Psicosocial, entre otras cosas, el cual riela en copia marcado con la letra C.
En fecha 01-08-2022, la fiscalía que lleva el asunto emitió auto en el cual se ACUERDA la solicitud realizada por el demandante de la valoración ante el equipo interdisciplinario de circuito contra la mujer del Estado Lara, en la Causa Fiscal Nro. MP 75423-2020, anexo marcado con la letra D.
En fecha, 31-10-2022, el Abg. Cesar Caldera, consigna escrito a los fines de entregar informe médico, en la Causa Fiscal Nro. MP 75423-2020, inserto con la letra E.
En fecha 19-12-2022, su representado, presentó escrito fundamentado, en el Asunto Provisional: KP01-S-2022-000974, Asunto Principal: KJ02-S-2022-000078, en el cual solicita se reprograme la audiencia especial, marcado con la letra F.
En fecha 20-01-2023, el demandante presentó escrito de formal CONTESTACION, en el Asunto Provisional: KP01-S-2022-000974, Asunto Principal: KJ02-S-2022-000078, a la acusación por ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS en contra del denunciante, inserto con la letra G, contentivo ocho (8) folio
En fecha 23-01-2023, El Abg. Cesar Caldera, represento al ciudadano Miguel Arriaga en la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Asunto Provisional: KP01-S-2022-000974, Asunto Principal: KJ02-S-2022-000078, por acto lascivos agravado en contra de su hija, en el cual se muestra su trabajo y la defensa técnica ejecutada obteniendo excelentes resultados, contentivo de cinco (5) folios, inserto con la letra H.
Así mismo, CONSIGNÓ COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEL ASUNTO: KP01-S-2022-000974, Emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, de Fecha 16 de Octubre del 2023, inserto con la Letra “I”, Constante de 44 Folios Útiles, donde se Evidencia que el Asunto: KP01-S-2022-000974, se encuentra Concluido a los Fines que sea Admitida la Reforma del Libelo de Demanda.
Y que delanterior recuento, solo se evidencia el trabajo profesional, especializado y de forma oportuna y diligente de su representado en pro de la defensa del ciudadano Miguel Arriaga, sin embargo, este se ha negado a cancelar los honorarios profesionales correspondientes, y en los que había estado de acuerdo en pagar, fundamentando y peticionando en derecho, que habiendo concluido dicho proceso, con Sentencia Definitiva y firme es por lo que acudióhaciendo uso de la facultad contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 274, 286, y 588, ordinal Primero, ejusdem, artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, para Estimar e Intimar susHonorarios Profesionales, como en efecto así lo hizo, al ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, anteriormente identificado para que convenga en cancelarle o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (193.900,00 BS), por concepto de Honorarios Profesionales por todas las actuaciones Judiciales y Extrajudiciales realizadas por su persona Abogado Cesar Alberto Caldera, equivalentes a la conversión al EURO dando una cuantía actual de (5.000,00 EUROS a la tasa del BCV de fecha 28 de noviembre de 2023, a la tasa de cambio oficial de 38,78 Bolívares por EURO, CUMPLIENDO con la resolución 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, emolumentos que procedióa estimar e intimar de la siguiente manera y que se transcriben de manera textual:
En Materia Penal
Causa Fiscal MP-75423-2020
Asunto Provisional KP01-S-2022-000974
Asunto Principal KJ02-S-2022-000078
FASE DE INVESTIGACION
• Por Concepto de Juramentación en el asunto: KP01-S-2022-000974, En fecha 08-07-2022, la cual anexo al presente escrito marcado con la letra A, del cual se evidencia solicitud de la fiscalía encargada al tribunal de primera instancia en funciones de control, se sirviera de Juramentar al Abogado Cesar Caldera. La cantidad de Bs.9.695,00 Bolívares. Equivalentes a la conversión al EURO dando una cuantía actual de (250,00 EUROS tasa del BCV de fecha 28 de noviembre de 2023) a la tasa de cambio oficial de 38,78 Bolívares por EURO.
• Por Concepto de Acto de Imputación Fiscal en la Causa: MP-75423-2020, En fecha 15-07-2022, adjunto marcado con la letra B, del que se desprende que el demandado comparece conjuntamente con el Abogado Cesar Caldera, evidenciándose en cada uno de sus folios mi firma y mi exposición en el cual se lee mis argumentos en defensa del demandado mi oposición tipo penal imputado y la solicitud de la valoración ante el equipo interdisciplinario de circuito contra la mujer del Estado Lara. La cantidad de Bs.38.780,00 Bolívares. Equivalentes a la conversión al EURO dando una cuantía actual de (1.000,00 EUROS tasa del BCV de fecha 28 de noviembre de 2023) a la tasa de cambio oficial de 38,78 Bolívares por EURO.
• Por Concepto de escrito de solicitud de la práctica de las diligencias de investigación en la causa: MP-75423-2020, En fecha 19-07-2022, el cual riela marcado con la letra C. La cantidad de Bs.9.695,00 Bolívares. Equivalentes a la conversión al EURO dando una cuantía actual de (250,00 EUROS tasa del BCV de fecha 28 de noviembre de 2023) a la tasa de cambio oficial de 38,78 Bolívares por EURO.
• Por Concepto de escrito a los fines de consignar informe médico en la causa: MP-75423-2020, En fecha, 31-10-2022, inserto con la letra E. La cantidad de Bs.9.695,00 Bolívares. Equivalentes a la conversión al EURO dando una cuantía actual de (250,00 EUROS tasa del BCV de fecha 28 de noviembre de 2023) a la tasa de cambio oficial de 38,78 Bolívares por EURO.
• Por Concepto de escrito fundamentado en el cual solicita se reprograme la audiencia especial en el asunto: KP01-S-2022-000974, En fecha 20-12-2022, marcado con la letra F. La cantidad de Bs.9.695,00 Bolívares. Equivalentes a la conversión al EURO dando una cuantía actual de (250,00 EUROS tasa del BCV de fecha 28 de noviembre de 2023) a la tasa de cambio oficial de 38,78 Bolívares por EURO.
• Por Concepto de escrito de formal de la contestación a la acusación a favor del Demandante en el asunto: KP01-S-2022-000974, En fecha 20-01-2023, presente inserto con la letra G. La cantidad de Bs.38.780,00 Bolívares. Equivalentes a la conversión al EURO dando una cuantía actual de (1.000,00 EUROS tasa del BCV de fecha 28 de noviembre de 2023) a la tasa de cambio oficial de 38,78 Bolívares por EURO.
FASE INTERMEDIA
• Por Concepto de representación al ciudadano Miguel Arriaga en la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto: KP01-S-2022-000974, por actos lascivos agravados en contra de su hija, En fecha 23-01-2023, en el cual se muestra mi trabajo y la defensa técnica ejecutada obteniendo excelentes resultados, del anterior recuento, sólo se evidencia mi trabajo de forma profesional, especializado y de forma oportuna y diligente en pro de la defensa. Todo ello se puede comprobar fácilmente de mi actuación, con el hecho mismo de la presentación de escritos de defensas y de diligencias pertinentes en tiempo oportuno y pertinente, más aún, cuando las resultas de mis actuaciones fueron categóricamente provechosas, siendo acordadas todas las diligencias solicitadas en mi ejercicio, tanto en el Ministerio Público como en sede Tribunalicio, al punto de que no quedó sujeto a ninguna medida que le pudiese imponer el Tribunal gracias a mi defensa, entendiendo la gravedad del delito imputado y acusado de ACTO LASCIVOS AGRAVADO cometido en perjuicio de su hija de tres (3) años, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en el asunto: KP01-S-2022-000974, inserto con la letra “H”. La cantidad de Bs.77.560,00 Bolívares. Equivalentes a la conversión al EURO dando una cuantía actual de (2.000,00 EUROS tasa del BCV de fecha 28 de noviembre de 2023) a la tasa de cambio oficial de 38,78 Bolívares por EURO.
Por otra parte,solicitó al Tribunal, se sirva acordar en la definitiva la Indexación o Ajuste Inflacionario de las cantidades aquí Intimadas mediante una experticia complementaria del fallo que permita establecer el valor indexado para el momento de efectuarse el pago definitivo, ello en virtud de la depreciación progresiva o pérdida del valor adquisitivo que viene sufriendo nuestra moneda por el transcurso del tiempo.
De igual manera solicitó PROTECCION CAUTELAR toda vez que la presente demanda se encuentra fundamentada en medios probatorios fidedignos, mediante existe un Riesgo que la presente quede Ilusoria la Ejecución del Fallo según el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que SOLICITO LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, según el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su 3er Ordinal, y sea la notificación a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE INTIMADA.
Estando dentro del lapso legal para formular Oposición a la temeraria demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, intentó el abogado Cesar Alberto Caldera, ampliamente identificado en los autos, pasó a Oponerse Formalmente, por los siguientes señalamientos, alegando La Incompetencia del Tribunal ya que la demanda se fundamenta en el pago deHonorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, según seextrae textualmente del Libelo de la demanda, específicamente al folio64, por actuaciones eminentemente desarrolladas en el ProcesoPenal; es decir, todas de carácter Penal, que no cuenta en la actualidad "con una Sentencia definitiva y Firme como lo señala eldemandante, ya que aún continúa en curso el proceso ante la Corte deApelaciones de Violencia de Genero del Circuito Judicial penal del estado Lara, ante el recurso de Apelación admitido en fecha reciente en el expediente R-431-2023, que tenía fecha de audiencia fijada para el día 04de abril, arguyendo sobre la competencia funcional que es el criterio que determina a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer y decidir las incidencias y recursos que se presentan en el proceso, de allí, que la "competencia objetiva" se derive a las funciones que tiene un Juzgado o Tribunal según el asunto de que se trate, pues teniendo como cierto que el procedimiento aplicable es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto dado al principio de competencia funcional, dada la naturaleza, alcance y efectos de las actuaciones profesionales de carácter Penal, que el conocimiento de la demanda por intimación de honorarios profesionales corresponde a un Tribunal Penal, más aún en el caso concreto, que dicho proceso se encuentra en curso y NO se encuentra concluido con una Sentencia definitivamente firme, estando pendiente por decidir un recurso Ordinario como lo es el de la "Apelación de Sentencia Definitiva ante la Alzada correspondiente, sin menoscabo del Recurso de Casación que pudiera anunciarse a futuro en caso de una sentencia condenatoria, citando asíjurisprudencia patria, sobre el criterio del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones Judiciales, y de allí argumentóque la demanda propuesta debe declararse inadmisible por no tener este Tribunal competencia para conocer de la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales.-
Por otraparte, alegó la inepta acumulación de pretensionesal señalar al folio 64 el demandante de manera textuallo siguiente:"...........al ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, anteriormente identificado....para que convenga en cancelarle a mi representado o a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (193.000,00 Bs) por concepto de Honorarios Profesionales por todas las actuaciones Judiciales y Extrajudiciales realizadas por mi representado (subrayado suyo), distinguiendo así, el Procedimiento de Cobro deHonorarios para actuaciones Extrajudiciales, respecto del procedimiento para el Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, y que en el casoque lesocupa, de la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que el pedimento del demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales implica procedimientos distintos a saber: intimación (vía de intimación) y Juicio Breve (artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,objetando de esta manera quetal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos unopor el Procedimiento Especial por Vía de intimación, y otro por el procedimiento breve, y por ende, la acumulación de acciones constituye materia de eminenteorden público, y tal como lo establece el artículo 78 del Código deProcedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelopretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y que en el casosub iudice, la parte actora acumuló el cobro de honorariosprofesionales Judiciales y Extrajudiciales (verfolio 54), los cuales estánsujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí,es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, nopudiendo siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiaria,ya que tal subsidiaridad en su planteamiento, sólo excusa laincompatibilidad de las pretensiones entre sí, y dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, siendo dicha petición contraria a derecho, solicitó respetuosamente en aplicación del Tribunal Supremo de Justicia que permite pronunciar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y así pidiósea declarado por el Tribunal.
Que del rechazo anticipado de la demanda y falta de reconocimiento del pago de los honorarios profesionales demandados, de no prosperar las defensas anteriores, según el criterio que pueda tener este Tribunal sobre lo anteriormente planteado y en el caso de que este Tribunal se atribuya la competencia y niegue la inepta acumulación de Pretensiones, es pertinente NEGAR, DESCONOCER Y RECHAZAR el pago de cualquier suma de dinero por concepto de Honorarios Profesionales en favor del demandante Abg CESAR CALDERA; toda vez que a éste le fue entregada la cantidad de dinero de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $ 2.500,00), según elementos de prueba que forman parte de una serie de diligencias de investigación que cursan en la actualidad en el MP. 19385-24 (Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Corrupción Estado Lara), y que constituyen parte de las Pruebas que se promoverán oportunamente, pero que en todo caso NO LE DAN DERECHO alguno al abogado accionante reclamar Honorarios Profesionales por ser ya satisfechos, menos aún ante la deficiente actuación profesional desplegada por el abogado en la Audiencia Preliminar quien sólo promovió muy limitados órganos de Prueba en tan delicado asunto de carácter penal, que conllevaron a una sentencia condenatoria, y que se repíte, fue objeto de apelación. Resultan además irrelevantes las pocas actuaciones llevadas a cabo por el prenombrado abogado, que sólo leasistió a pocos actos del proceso en la Fase Preparatoria, cuando el proceso consta de varias fases, a saber. Fase Preparatoria (De investigación), Fase de Juicio y Fase de Ejecución, vale destacar, que toda la fase de juicio la llevó a cabo el abogado que le asiste en el presente Escrito, por lo que se opusoal pago de los honorarios profesionales demandados, y que dicho lo anterior, estarían en puertas de un fraude procesal, al pretender engañar a la administración de Justicia, ante la negativa de su parte de haber recibido dinero, y que sirvieron de base para las denuncias presentadas ante el Colegio de Abogados por actuar reñido con la ética profesional del abogado y ante la Fiscalía 22 del Ministerio Público, por lo que se reservó el derecho de reconvenir al prenombrado abogado por FraudeProcesal en ulteriores fases del proceso.-En su petitorio,solicitó sea declarada la incompetencia del tribunal para conocer de la presente demanda por Intimación de honorarios, o en su defecto en caso de declararse competente declare la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.-
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA.
Marcado la letra “A” Copia Fotostática de Oficio No LAR-F20-1243-2022 emitido por la FiscalíaVigésima del Ministerio Público del estado Lara,dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial del estado Laracorrespondiente al AsuntoKP01-S-2022-00974,solicitando la JURAMENTACION como defensor privadodel abogado CesarCaldera, al folio 11. Marcado la letra “B”, Copia Fotostáticade ACTO DE IMPUTACION FORMAL, emitido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara,de fecha 15/07/2022, en la causa fiscal MP-75423-2020,en contra del ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA,asistido por la Defensa Privada Abg. Cesar Caldera, a losfolios 12 al 17. Marcado la letra “C” OriginaldeEscrito de Solicitud de fecha 19-07-2022, dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, para la práctica de las diligencias de investigación, realizado por el abogado Cesar Caldera,representando al ciudadano Miguel Arriaga,al folio 18.Marcado la letra “D”, Originalde oficio No LAR-F20-1374-2022de fecha 01-08-2022, emitido por laFiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, dando respuesta a la solicitud dirigida porel abogado Cesar Caldera referente a la valoración Bio-psicosocial a los involucrados, en el cual se acordó la solicitud realizada por el demandante de la valoración ante el equipo interdisciplinario de circuito contra la mujer del Estado Lara, al folio 19.Marcado con la letra “E”, Copia Fotostática deESCRITO DE CONSIGNACIONde informe médico, de fecha, 31-10-2022, por parte del Abg. Cesar Caldera, al folio 20. Marcado conla letra “F” Copia FotostáticaESCRITO FUNDAMENTADO, de fecha 20-12-2022, de solicitud de reprogramaciónde Audiencia Especial, a los folios 21 y 22.Marcado conla letra “G”Copia Certificada deESCRITO DE CONTESTACION, a los fines de rebatir escrito de formal acusación en contra del denunciante a su defendidociudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, a los folios 23 al 30. Marcado con laletra “H” Copia Certificada de AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto KP01-S-2022-000974por acto lascivo agravado,defecha 23-01-2023, donde el Abg. Cesar Caldera, representa al ciudadano Miguel Arriaga, demostrativo de ladefensa ejercida ejecutada obteniendo excelentes resultados, folios 31 al 36. De las referidas documentales observa este juzgador, todas las actuaciones realizadas por el abogadohoy intimante plenamente identificado, en su carácter de Defensa privaday apoderado judicial del hoy intimado ciudadanoMIGUELALFONSO ARRIAGA,en el Juicio Penal por elDelito de Actos Lascivos Agravados signado con la nomenclatura KP01-S-2022-000974, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control,Audiencia y Medidas No 2 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, previas investigaciones de la FiscalíaVigésima del estado Lara,teniéndose como las actuaciones judiciales realizadas por el referidoabogado en defensa de los derechos del ciudadanoMIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, y ciertas las acciones alegadas en el escrito libelar, y se valoran de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.
Marcado con la letra "D" Copia Certificadade fecha 27-11-2023,acompañadaal escrito de reforma del libelo de la demanda,de Sentencia Condenatoria al acusado Miguel Alfonso Arriaga Vicuña,de fecha 16-10-2023,de la cualeste juzgadorevidencia que existe dispositivodel fallo en donde se condena al ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, a cuatro años de prisión porla comisión del delito de Actos Lascivos, demostrándose de esta manera que el juicio fue sentenciado en forma definitiva, y se valora de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADACON EL ESCRITO DE OPOSICION.
Este juzgador observa que al escrito de oposición no fue acompañada ninguna prueba que pueda considerarse para su valoración.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE CON EL ESCRITO DE PRUEBAS.
Reprodujo y promovió el méritoprobatorio que se desprende de las actasprocesalesque favorezcany en especial todos los elementos alegatos y hechos explanadosque emanan del libelo de demanday el objeto de producirun convencimiento absoluto de los alegatos explanadosen el escrito de demanda.
Marcado la letra “A” Copia Fotostática de Oficio No LAR-F20-1243-2022 emitido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial del estado Lara correspondiente al Asunto KP01-S-2022-00974, solicitando la JURAMENTACION como defensor privado del abogado Cesar Caldera, al folio 11. Marcado la letra “B”, Copia Fotostática de ACTO DE IMPUTACION FORMAL, emitido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, de fecha 15/07/2022, en la causa fiscal MP-75423-2020, en contra del ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, asistido por la Defensa Privada Abg. Cesar Caldera, a los folios 12 al 17. Marcado la letra “C” Original de Escrito de Solicitud de fecha 19-07-2022, dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, para la práctica de las diligencias de investigación, realizado por el abogado Cesar Caldera, representando al ciudadano Miguel Arriaga, al folio 18. Marcado la letra “D”, Original de oficio No LAR-F20-1374-2022 de fecha 01-08-2022, emitido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, dando respuesta a la solicitud dirigida por el abogado Cesar Caldera referente a la valoración Bio-psicosocial a los involucrados, en el cual se acordó la solicitud realizada por el demandante de la valoración ante el equipo interdisciplinario de circuito contra la mujer del Estado Lara, al folio 19. Marcado con la letra “E”, Copia Fotostática de ESCRITO DE CONSIGNACION de informe médico, de fecha, 31-10-2022, por parte del Abg. Cesar Caldera, al folio 20. Marcado con la letra “F” Copia Fotostática ESCRITO FUNDAMENTADO, de fecha 20-12-2022, de solicitud de reprogramación de Audiencia Especial, a los folios 21 y 22. Marcado con la letra “G” Copia Certificada de ESCRITO DE CONTESTACION, a los fines de rebatir escrito de formal acusación en contra del denunciante a su defendido ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, a los folios 23 al 30. Marcado con la letra “H” Copia Certificada de AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto KP01-S-2022-000974 por acto lascivo agravado, de fecha 23-01-2023, donde el Abg. Cesar Caldera, representa al ciudadano Miguel Arriaga, demostrativo de la defensa ejercida ejecutada obteniendo excelentes resultados, folios 31 al 36. Marcado con la letra "D" Copia Certificada de fecha 27-11-2023, acompañada al escrito de reforma del libelo de la demanda, de Sentencia Condenatoria al acusado Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, de fecha 16-10-2023, folios 68 al 111. Delas mismas este juzgador debe señalar que fueron valoradas con anterioridad, en condiciones que se dan aquí por reproducidas.-Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA CON EL ESCRITO DE PRUEBAS.
Marcado con la letra “A”Promovió constante de siete folios Copias Certificadas del escrito de Denuncia presentado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, en fecha 28/04/2023,alos folios 137 al 143. La misma para quien aquí decide resulta impertinente por cuanto no aporta nada al presente juicio por Intimación de Honorarios Profesionales que hagan demostrar lo contrario señalado por el intimante de autos en su derecho que tiene a cobrar sus honorarios profesionales, por lo tanto la misma se desecha del acervo probatorio. Así se aprecia.-
Marcado con la letra “B”Promovió constante de quince folios Escrito de Apelaciónpresentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos contra la mujer,a los folios137 al 143. Dela misma se desprendela confesión realizadapor la parte intimada al señalar que todas las actuaciones realizadas por el abogado demandante fueron realizadas en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de las cuales concatenadas con la Sentencia Condenatoria al acusado Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, de fecha 16-10-2023, ya valorada, es demostrativa de la asistencia como defensa privadadel abogado César Alberto Caldera,al ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, y se valora de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra "C"Promovióconstante de un (01) folio útil, CONSTANCIA DE VISITA de fecha 31-01-2024, ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Lara. La misma se desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada al presentejuicio por Intimación de Honorarios Profesionales, por ser esta prueba impertinente y ajena a los hechos controvertidos en la causa, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión, y que en este casono es demostrativa de los alegatos esgrimidos por la parte intimada.- Así se establece.-
PROMOVIÓ LA PRUEBA ELECTRÓNICA
Invocando el Principio de Libertad de Prueba en Materia Civil, Promovióun (01) CD contentivo de audio en donde el abogado CESAR CALDERA, recibe la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (S 2.500,00), para que sea evacuado con los medios telemáticos de los que disponga el Tribunal.-Al respecto debe señalar quien aquí juzga que el Juzgado no cuenta con medios idóneos para su evacuación. De igualmanera debe resaltar este juzgadoral respecto lo siguiente:La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”
El autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra La Privacidad de las comunicaciones y su protección legal, Revista de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 87, Universidad Central de Venezuela Caracas, 1993, señala que: Es importante tener presente, que la mayoría de las legislaciones refieren la protección de las comunicaciones como un aspecto de la vida privada; en Venezuela, se tutela, no sólo la voz-en cuanto a la prolongación de la personalidad-sino también la privacidad sobre las informaciones obtenidas mediante la grabación de la misma.
Es así, como de la revisión exhaustiva del punto atinente a la forma como fue promovida la prueba electrónica, la misma carece de legalidad e inconstitucionalidad, la prueba de grabación registrada por el intimado de autos, y ofrecida en su lapso probatorio como medio de prueba electrónica en CD, razonandoque efectivamente la grabación de la voz de una persona sin su autorización expresa o tácita, pareciera subsumirse en lo previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone "Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas…”, pues a diferencia del demandado,el actor o intimante no era consciente ni sabía (en caso que fuere cierta), que su voz estaba siendo grabada, lo que según lo estudiado y señalado por la doctrina no viola el derecho a la voz, pero sí a la intimidad.De igual manera,cuando un interlocutor realiza una grabación, efectivamente el conoce y se encuentra prevenido de que grabará la conversación, y en tal sentido orienta sus preguntas, respuestas y sugerencias, entre tanto que el que no lo está, no posee el cuidado y prevención que aquel, lo que ya de plano lo coloca en una situación de desigualdad frente a la adquisición de la prueba, que pareciera subsumirse en una indefensión similar a la que se genera cuando una prueba no es controlada, siendo en este caso que para que la misma pudieratenerla validez respectiva debió ir acompañada de una experticia informática, para determinar si las voces, contenido, y cd no estaban viciados en su información,mal podría este juzgador darle un valor real a dicha prueba cuando la misma no fue evacuada conforme a derecho acompañada de la información necesaria como el medio de grabación, el aparato utilizado, fecha,hora, lugar entre otros detalles que deben acompañar al dispositivo o aparato utilizado, sin realizar la respectiva experticia informática que legalmente se deben establecer para poder obtener la verdad verdadera de la información ofrecida en dicha prueba, ya que solo un experto a través de una prueba de experticia pudiera determinar que se trata de una conversación entre los involucrados en el juicio, siendo la prueba de experticia la única prueba idónea para determinar ese hecho, al no ser promovida conjuntamente se traduce en ilegal,por lo tanto la misma debe ser desechada del acervo probatorio por cuanto debió acreditarse con el auxilio de otra prueba, como la experticia informáticay por incumplircon los artículos 4,6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Promovióla Prueba de Informes a laFiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia del Expediente MP-19385-24, acerca de qué persona funge como denunciante y qué persona aparece como denunciado.-De la misma se evidencia que fue oficiado en fecha 05/04/2024,con oficio No 2024/2018 la cual fue recibida y sellada en fecha 17/04/2024, sin recibir resultas oportunasni constar al expediente por parte de dicha fiscalía.-Así se aprecia.
DE LA IMPUGNACION REALIZADA POR LA PARTE INTIMANTE DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
De la misma se evidencia que el referido escrito fue presentado en fecha 09/04/2024, al respecto debe señalar quien aquí decide,que la impugnación realizada a las pruebas electrónicas aportadas por la parte intimada, no es la figura procesal idónea y legalmente establecida por el legislador para atacar ese medio de pruebas por cuanto las mismas debieron ser acometidas por la vía de oposición y no de impugnación, siendo IMPROCEDENTE la impugnación ejercida por el intimante de autos.-Así se establece.-
Por otra parte de la impugnación realizada a la prueba de informes, lamisma fue admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, sin embargo las misma fue evacuada sin obtenerse respuesta oportuna por parte de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Lara, siendo desechada del acervo probatorio, y como consecuencia de ello, siendo IMPROCEDENTE la impugnación ejercida por el intimante de autos.- Así se decide.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
PUNTO PREVIO:
La parte intimadarealizóoposición y como puntos previos alegó la incompetencia del Tribunal y la acumulación de pretensiones, la primerapor fundamentarse la demanda en el pago de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, según se extrae textualmente del Libelo de la demanda, específicamente al folio 64, por actuaciones eminentemente desarrolladas en el Proceso Penal; es decir, todas de carácter Penal, que no cuenta en la actualidad "con una Sentencia definitiva y Firme como lo señala el demandante, ya que aún continúa en curso el proceso ante la Corte de Apelaciones de Violencia de Genero del Circuito Judicial penal del estado Lara, ante el recurso de Apelación admitido en fecha reciente en el expediente R-431-2023, y la segunda porqueal escrito libelar se evidencia que el pedimento del demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales implica procedimientos distintos, al respecto debe señalar este juzgador que la parte intimante de autos reformó su libelo de demanda en fecha 28/11/2023 en el cual dejo establecido de los alegatos y pruebas traídas al expediente, que las actuaciones reclamadas son actuaciones netamente judiciales en primera instanciay no extrajudiciales, la cual tiene sentencia definitiva que corre inserta a los folios 68 al 111 respectivamente, siendo de esta manera que la parte intimante ocurrió a demandar intimación de honorarios profesionales teniendo la víaordinaria civil para realizarlotal como lo estableció el legislador patrio y la jurisprudencia, asimismo la acumulación de pretensiones alegada no prospera en el presente caso, por cuanto como ya se analizó con anterioridad la reforma de la demanda dejó establecido que la misma son por actuaciones judiciales, y no judiciales y extrajudiciales de manera conjunta,no existiendoen este caso de marras acumulación de pretensión alguna tal como lo alegó el intimadode autos, al querer establecer que la parte intimante reclama el pago de todas las actuaciones Judiciales y Extrajudiciales , cuando en realidad de la revisión absoluta al expediente efectivamente el intimante peticiono el pago de sus honorarios profesionales de actuaciones netamente judiciales, por lo tanto la incompetencia del tribunal y la acumulación de pretensiones alegada deben ser declaradas IMPROCEDENTES.Así se decide.-
DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento en qué consisten los honorarios, y cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos. La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:
“…Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.” (Negritas y subrayado delTribunal).
Ahora bien, de los expuestos en la sentencia supra citada, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala “…es evidente que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”.
En cuanto a lo que viene a significar el término Honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera: Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109). Y aunque el actor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero más en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia N° 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia N° 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.
Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”
Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales,donde asentó:
“(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis)
Posteriormente, esta Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’” (Resaltado añadido).
Más adelante,la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
‘(...) En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley (...)”
“Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso,ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.”
Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: Una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del Quantum o valor real de que goza el profesional del derecho.
Así las cosas, debe advertirse que en el casos de marras, la causa que generó los honorarios profesionales aquí demandados fue tramitadoy se encuentra en un Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, sin embargo, este juzgador se acoge a lo señalado por la Sala de Casación Civil en las cuatro situaciones que pueden ocurrir y muy específicamente cuando determinó:
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
En el presente caso, ocurre que la causa penal se encuentra con sentencia definitivaen apelación,hallándose incursa en el tercer supuesto que ha determinado la sala, y por lo tanto el intimante de autos, demandósus honorarios profesionales ajustado a derecho, y por este tribunal civilde manera autónoma y principal. Así se aprecia.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y observa que riela alos folios 125 al 128, del expedientede la presente causa, escrito de oposición y rechazo a la presente demanda, por parte de la intimada de autos, sin demostrar a este operador de justicia fundamento alguno que haga evidenciar que el ciudadano Abogado CESARALBERTO CALDERA, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, no tenga derecho a cobrar honorarios profesionales. Por el contrario, el accionante demostró con pruebas documentales fehacientes del ejercicio de sus funciones en el derecho y resguardo de los intereses de su mandante en esa oportunidad ciudadanoMIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA,por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No 2 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, previas investigaciones de la Fiscalía Vigésima del estado Lara.
De este modo, el intimanteabogadoCESAR ALBERTO CALDERA, antes identificado,logródemostrar las actuaciones judiciales alegadas en su escrito libelar, al haber prestado sus servicios como profesional del derecho en todas las etapas alegadas. Igualmente, se constató su participación en dichas actuacionessiendo consecuentes y diligentes en su actuar en pro de los derechos de su mandante, logrando ser victorioso en la referida incidencia, lo que demuestra que éltiene y le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. Así se decide.-
Por su parte, el intimado de marras a lo largo del iter procesal no trajo a los autos medio de prueba alguno que convenciera a este operador de justicia haber cumplido con su obligación “el pago”, no existiendo algún recibo ó factura otorgada por el presunto pago realizado el cual fue alegado por la parte intimada,razón suficiente para quien aquí decide conceder al actormencionado derecho, y así se dejará asentado en la dispositiva el presente fallo.Así se decide.-
Del análisis de lo expresado, la parte intimada se limitó a negar rechazar y contradecir lo alegado por el intimante en su libelo de la demanda de todas las gestiones realizadas por el profesional del derecho, en defensa de sus intereses, pero sin prueba suficiente que pudiese desvirtuar lo alegado por la parte intimante. Asimismo y a todo evento que resultare improcedente sus argumentos esgrimidos en el escrito de oposición no se evidenció que sehaya acogido al derecho de retasa, evidenciándose de ésta manera, que la parte intimada, está aceptando que debe lo alegado y solicitado por la parte actora, además es evidente que en el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas se limitó a consignar escrito de alegatos de rechazo, oposición y negación a los hechos,con documentales que ya se han valorado y analizado con anterioridad, no acompañando ni promoviendo prueba fehaciente, para demostrar que efectivamente había cancelado los honorarios profesionales de dicho profesional del derecho. Así se aprecia.
Siendo de esta manera y analizado el acervo probatorio y alegatos explanados por las partes, debe prosperarHA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado CESAR ALBERTO CALDERA, antes identificado, y si quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Finalmente, resulta necesario señalar que por cuanto el monto estimado se encuentra en moneda de curso legal y dado su pérdida de valor por situaciones inflacionarias, se ordena de oficio la indexación monetaria la realización de una experticia complementada del fallo que ha de practicarse por un único experto contable que designaran las partes por advenimiento y en caso contrario por éste Tribunal, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que se ejecute el pago de la obligación condenada. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:IMPROCEDENTES LOSALEGATOS DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL y ACUMULACION DE PRETENSIONES, realizados por la parte intimada.SEGUNDO:HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogadoCESAR ALBERTO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 17.195.695, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.- 143.952, contra el ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.972.137, y de este domicilio.TERCERO: En consecuencia, se condena alaparte intimada a pagar al intimante la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (193.900,00 Bs.), por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP01-S-2022-000974, en la demanda penal por Delitos Lascivos, interpuesta en contra del ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, antes identificado,emanadas del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No 2 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.CUARTO: De igual forma con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria ordenadaa petición de laparte intimante,este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (193.900,00 Bs.), que deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contableque las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de juliodel Año Dos Mil Veinticuatro(2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N° M-_86___. Asiento N° __30___.
EL JUEZ,
MAGDIEL JOSÉ TORRES
EL SECRETARIO,
LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las __12:30______ p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO;
LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
|