REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000055.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSELYN MARIA INMACULADA NUÑEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.251.041, de este domicilio.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARISELA AMARO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 240.629, de este domicilio.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RIGOBERTO JOSE NUÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.377.904, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA
PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL.-

I

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana JOSELYN MARIA INMACULADA NUÑEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.251.041, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogado MARISELA AMARO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 240.269, de este domicilio, contra el ciudadano RIGOBERTO JOSE NUÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.3877.904, de este domicilio. En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal dictó auto dándole entrada a presente demanda (Folio 09) y en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal instó a la parte actora a cumplir con las formalidades de la Resolución 2023-001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 21 de Febrero del dos mil veinticuatro (2024), la parte actora consigno los datos del codemandado (Folio 11). Posteriormente, por auto de fecha 23 de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicto despacho saneador (Folio 12).



ÚNICO

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento de fondo este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
No puede dejarse pasar por alto y especialmente en el presente asunto que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.

A pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.


En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.

En el caso bajo análisis se observa que la parte accionante desde el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), no gestionó ninguna actuación de impulso procesal, trayendo como consecuencia una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido; por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, debido al ABANDONO DEL TRÁMITE. Y consecuencialmente terminado el presente asunto, por lo que se ordena su remisión a la Oficina Regional de Archivo Judicial previa su integración en el legajo respectivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El JUEZ.



MAGDIEL JOSÉ TORRES
EL SECRETARIO.




LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las, y se dejó copia de sentencia Nº 156 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 15. .-
EL SECRETARIO.



LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.





MJT/LFRH/DPAP