REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002780
PARTE DEMANDANTE: ciudadano KEISER JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.202.982.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.186.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EVELYN XIOMARA CHÁVEZ PÉREZ, ALCIDES FRANCISCO CHÁVEZ PÉREZ, MAGALY NORELYS CHÁVEZ, FRANCISCO RAFAEL CHÁVEZ, RAÚL MIGUEL CHÁVEZ ABBATE, RAÚL ALCIDES CHÁVEZ DOMÍNGUEZ, BLANCA JUDITH CHÁVEZ DOMÍNGUEZ y ALCIDES ANTONIO CHÁVEZ DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.463.043, V-7.460.564., V-11.785.766, V-15.777.129, V-2.196.100, V-25.541.399, V-18.334.764 y V-15.960.703 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER CHÁVEZ: ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 117.622.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 22 de noviembre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 14 de diciembre de ese mismo año, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda.-
Consignados los fotostatos necesarios por la parte demandante se libraron las respectivas compulsas, cuyas gestionadas practicadas por el alguacil fueron consignadas en fecha 05 y 15 de abril del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de determinar el estado procesal del presente asunto, observa:
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
En este sentido, es preciso resaltar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En este sentido, es preciso señalar lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 228. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La intención de esta norma, es incentivar la integración de la litis de forma pronta, a fin de evitar incertidumbre a los demandados sobre el momento de contestar la demanda.-
En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo, siendo que en fecha 05 de abril de 2024, el alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos EVELYN XIOMARA CHÁVEZ PÉREZ, BLANCA JUDITH CHÁVEZ DOMÍNGUEZ, ALCIDES ANTONIO CHÁVEZ DOMÍNGUEZ y RAÚL MIGUEL CHÁVEZ ABBATE y el 15 de abril del año en curso consignó la citación de los co-demandados FRANCISCO RAFAEL CHÁVEZ y RAÚL ALCIDES CHÁVEZ DOMÍNGUEZ, sin que hasta la presente fecha conste la citación de los demandados ALCIDES FRANCISCO CHÁVEZ PÉREZ y MAGALY NORELYS CHÁVEZ, constatándose del expediente que desde el 15 de abril del año 2024, fecha de la última citación hasta la presente fecha, han transcurrido holgadamente más de sesenta (60) días sin que se logrará la totalidad de las citaciones dentro del mencionado lapso, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia procesal que tales citaciones queden sin efecto alguno.-
Consideremos que, para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
Esto, devela la importancia de que el Juez, a fin de evitar futuras reposiciones, así como salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare de oficio la sanción contemplada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así quedará establecida en la dispositiva.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de citación. En consecuencia, se declara que las citaciones realizadas quedan SIN EFECTO por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y así se decide.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º y 165º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 10:33 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/JAM.-
KP02-V-2023-002780
RESOLUCIÓN N°
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19
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