REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-000804

PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCIS MIRELYS ORTIZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.264.892.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOSÉ MIGUEL ROJAS y CESAR AUGUSTO GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 153.120 y 119.695.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.639.186.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO y JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.228 y 199.729, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 27 de febrero de 2024, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por sentencia de fecha 21 de marzo del año 2023, declinó la competencia en razón de la cuantía, y previa distribución de la URDD le correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 10 de abril de 2024, se dictó auto de admisión de demanda ordenándose la citación de la parte demandada y practicadas las gestiones de la citación, el alguacil en fecha 30 de abril de 2024 consignó boleta de citación debidamente firmada.-
Consta a los folios 37 al 53 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el cual previo a la contestación al fondo, opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 05 de junio de 2024, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir la incidencia de 05 días para que la parte actora conviniera o contradijera la cuestión previa de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente se abrió la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 eiusdem, siendo admitida las pruebas promovidas y por auto de fecha 27 de junio de 2027 se fijó la causa para dictar sentencia para el octavo (08) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 867 ibidem.-
En fecha 02 de julio de 2024, mediante auto razonado se negó la admisión de la prueba de de exhibición promovida por el apoderado judicial de la parte actora, y en virtud del restablecimiento del sistema juris se levanto acta plasmando informáticamente las actuaciones.-
Por auto de fecha 15 de julio del año en curso se difirió para el quinto (5to.) día de despacho el pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad legal para decidir las defensas previas invocadas, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Cursivas del tribunal).-
El procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia de cuestiones previas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 865 estableció:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”. (Énfasis añadido).

Asimismo el artículo 866 eiusdem señala:

“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”

Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la defensa previa opuesta por la parte demandada, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“Establece el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Así las cosas, tenemos que la ciudadana FRANCIS MIRELYS ORTIZ PERAZA, suficientemente identificada en los autos, acude a los órganos jurisdiccionales abrogándose la cualidad de heredera del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTIZ RODRÍGUEZ, pero de los autos se evidencia que no se trata de la única heredera del causante, siendo pues que existen cinco (05) herederos más en la declaración sucesoral (sin desmerito de los posibles herederos desconocidos)
…(omisis)…
Es por tal razón que solcito al Tribunal sea tramitada a derecho la presente cuestión previa y como consecuencia se acredite a los autos la cualidad con la que actúa la ciudadana FRANCIS MIRELYS ORTIZ PERAZA, ya que por solo ser heredera no le otorga el derecho conforme a la ley para representar a una multitud de coherederos, sin que exista un instrumento que acredite tal representación. A su vez no consta en autos que la totalidad de los coherederos hayan suscrito el escrito libelar… ”

El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública”.-
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam).-
La parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.-
La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º de ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.-
La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca). La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.-
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).-
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En este orden de ideas, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Establecido lo anterior se observa que, los hechos alegados no se subsumen en el supuesto hecho de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; debido a que la parte accionada sostiene que la demandante la ciudadana FRANCIS MIRELYS ORTIZ PERAZA, se atribuyo la cualidad de heredera del ciudadano José Francisco Ortiz Rodríguez, evidenciándose de los autos que no se trata de la única heredera del causante, sino que también existen cinco (05) herederos más. Por lo que esta juzgadora observa que dicho alegato, no se relaciona con el ordinal descrito por cuanto el mismo corresponde a la legitimación al proceso que consiste en la capacidad para obrar en juicio, por lo que no ha quedado demostrado que la parte actora la ciudadana FRANCIS MIRELYS ORTIZ PERAZA, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, sea entredicha o incapaz, por cuanto quien comparece tiene la capacidad necesaria, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finamente se declara.-

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Como primer punto alego el incumplimiento del numeral 5º de la siguiente manera:
“...ya que de los autos se evidencia un claro incumplimiento de los deberes del accionante, ya que el demandante señala en su escrito libelar que la relación arrendaticia es de naturaleza verbal, siendo pues que, a diferencia de lo narrado por la accionante, mi representado se reunió en varias oportunidades con diferentes abogados, a los que la demandante encargaba de la tarea de suscribir un nuevo contrato o en su defecto realizar el desalojo de los locales arrendados. La demandante yerra al señalar que no tiene conocimiento de la existencia de un contrato entre el sr JOSÉ FRANCISCO ORTIZ y mi representado, siendo pues que estuvo a su vista el mismo, el cual anexo al presente escrito en copia simple, ya que el original reposo en todo momento en poder del arrendador primigenio. Del mismo modo, se le hizo entrega de copias de los recibos suscritos por su causante, así como de los recibos de servicios públicos debidamente cancelados.
Pero no es menor detalle la omisión culposa de señalar que se trata de un contrato de arrendamiento normado por escrito, y es que dicha situación cambia significativamente el panorama de la demandante respecto a su pretensión de desalojar los locales arrendados, ya que el desalojo por falta de pago de dos (02) o mas cánones de arrendamiento conforme al fundamento legal invocado, debería haber sido tramitado mediante la exigencia de la resolución o del cumplimiento de contrato de arrendamiento…”
En segundo término aduce el incumplimiento del numeral 6° e indico:
“…en cuanto a la obligatoriedad de parte del actor en consignar los instrumentos fundamentales de la acción, resulta más que evidente, que al exigir el cumplimiento o la ejecución de una obligación debe existir alguna presunción de la existencia de la misma, bien sea de algún instrumento (público o privado) suscrito entre las partes o la demostración fehaciente de la existencia de alguna relación contractual o extracontractual. En el caso marras, resulta impreciso determinar el carácter de la relación o el tipo de la misma (escrita o verbal), ya que en base a la relación de los hechos, se hace indefinido e induce a la presunción de la existencia de algún tipo de contrato escrita dadas las condiciones tan especificas que indica la demandante de autos, en las cuales se desarrollaba la relación arrendaticia, mas aun que la misma no mantuvo relación con mi representado sino hasta la muerte del arrendador. La falta de claridad en la pretensión del demandante, aunado a la ambigüedad de su petitorio y la ausencia de instrumento fundamentales crea un estado de incertidumbre jurídica sobre el cual resulta difícil ejercer la Tutela Judicial Efectiva”

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:

(…omissis…)
5° la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en la que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º«Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo».

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción de los citados ordinales se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar el objeto de la pretensión, su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos con su fundamentación de derecho y respectivas conclusiones.-
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
Seguidamente esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por la abogada de la parte demandada establecida en el artículo 346 ordinal 6° en relación al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, alega el incumplimiento de los deberes de la parte actora al señalar en el escrito libelar que la relación arrendaticia es de naturaleza verbal, aun teniendo conocimiento de la existencia de un contrato escrito. Por su parte la demandante con respecto al defecto de forma del artículo 340 numeral 5 alegado, expuso que nunca tuvo a la vista ningún contrato de arrendamiento de su causante con el demandado.-
En este sentido, el tribunal infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones, por lo que luego de revisado el escrito libelar se desprende que la parte actora en el escrito libelar realiza la narración de los hechos de manera detallada en la que hace alusión a una acción de desalojo y fundamentó la misma conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme al procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desprende que la parte actora cumplió con el requisito de señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la acción de desalojo, resultando forzoso declarar sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.-
Con respecto al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la obligatoriedad de la parte actora en consignar los instrumentos fundamentales bien sea público o privado suscrito entre las partes para la demostración fehaciente de la existencia de alguna relación contractual o extracontractual, por lo que falta de claridad en la pretensión aunada a la ambigüedad del petitorio y ausencia de los instrumentos fundamentales crea un estado de incertidumbre. Posteriormente la parte accionada manifestó que al no tener conocimiento de la relación arrendaticia por escrito, por lógica no posee tal documento para consignarlo con la demanda.-
En el caso de autos, tratándose de un desalojo de local comercial, le basta al demandante agregar las pruebas e instrumentos que hagan admisible la pretensión, por lo que se evidencia en autos que la parte accionante acompaño junto al libelo los instrumentos que hace alusión a la condición de propietaria y co-heredera y la supuesta existencia de una relación arrendaticia tal como cursan a los folios 06 al 19, las cuales serán objeto de valoración en el pronunciamiento de fondo, en virtud de lo cual este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finalmente se declara.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ibídem.-
TERCERO: Se advierte a las partes que se fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 ibidem.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en esta incidencia, conforme a lo estatuido en el artículo 274 eiusdem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 09:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/L.F.C/a.r.-
KP02-V- 2024-000804
RESOLUCIÓN No. 2024-000295
ASIENTO LIBRO DIARIO: 16