REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000133
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ILIANE DÁVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.396.515.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RONIELL JOSÉ TORRES CASTRO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N. 177.154.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos KARLOVER CRISTINA LÓPEZ y LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.264.456 y V-21.298.080.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA CO-DEMANDADA KARLOVER CRISTINA LÓPEZ: ciudadanas VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANOS y ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 53.025 y 71.067, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA: ciudadano RONIELL JOSÉ TORRES CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 177.154.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
Mediante escrito presentado el 29 de junio del 2023 en la comisión N.° C-23-012, librada para la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en el cuaderno separado KH01-X-2023-000074, las partes intervinientes presentaron transacción judicial, que fue homologada por sentencia dictada el 07 de agosto del 2023, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por fallo dictado el 24 de enero del 2024.
Embargados ejecutivamente dos inmuebles propiedad de los demandados, el ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona presentó el 06 de mayo del 2024 oposición al embargo ejecutivo realizado al segundo de los inmuebles embargados, la cual fue declarada sin lugar por fallo proferido por este Juzgado el 20 de junio del 2024, contra el cual el oponente ejercicio recurso de apelación, que aún se encuentra en trámite (recurso Manual 1616).
Igualmente, el 27 de junio del 2024, el ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona presentó tercería voluntaria, la cual se declaró inadmisible mediante decisión dictada el 09 de julio del 2024 por este Juzgado.
Consta a los folios 225 al 228 escrito presentado el 09 del mes y año en curso por la codemandada del juicio principal, ciudadana Iliane Dávila Briceño, por denuncia de fraude procesal.
Siendo obligación emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de fraude procesal, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Esto es así por cuanto el proceso, del cual es juez es su director conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ha sido concebido como un instrumento para la realización de la justicia que debe imperar en todo momento en el estado venezolano, de tal manera que por ello, el juez tiene el deber que señala el artículo 206 ibídem.
En tal sentido, se ha de destacar que el caso de autos, se trata de una acción incidental de fraude procesal. El fraude procesal ha sido entendido por la jurisprudencia patria como: “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero” (sentencia N.° 910 de fecha 04/08/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En análisis de esa decisión del Máximo intérprete de la Constitución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.”
De manera que, la jurisprudencia pacífica del más Alto Tribunal de la República, en diversas de sus Salas, es tendente a señalar que la acción de fraude procesal tiene dos formas de intentarse: de manera incidental o por vía autónoma, siendo que la primera es procedente solo cuando el juicio este en curso y el fraude que se denuncia haya sido presuntamente cometido en ese asunto. De lo contrario, si ya el juicio está terminado por sentencia definitivamente firme de fondo o si la ocurrencia del fraude involucra varios juicios en proceso, la acción ha de intentarse por vía autónoma.
En el caso de los fraudes intentados contra juicios que se encuentran terminados por haberse dictado sentencia definitiva, la razón de exigir su trámite por vía autónoma se explica al entender que con ella, se pretende destruir los efectos de una sentencia con apariencia de cosa juzgada, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, un mismo Tribunal no puede revocar o reformar la sentencia definitiva que el mismo ha dictado.
Así las cosas, toda vez que el caso de autos se trata de una denuncia de fraude procesal intentada en el contexto de un juicio principal que se encuentra en estado de ejecución, ya que en él se produjo un acto homologo a la sentencia definitiva (al haberse homologado una transacción judicial celebrada por las partes, cuya decisión de homologación fue impugnada por vía de recurso de apelación, siendo posteriormente confirmada por la alzada), la admisión de la presente acción de fraude procesal incidental no debe producirse, sino que, por el contrario, ha de declarase inadmisible, pues la accionante debió intentar la misma por vía autónoma, ya que resulta contraria al orden público pretender que un juez enerve la decisión que el mismo ya dicto en un asunto, y así se decide.
Por otro lado, debe recordarse que el proceso está supeditado al cumplimiento de diversos presupuestos procesales, y en relación a éstos, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
No escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, tal como se apuntó anteriormente, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacado del Tribunal).-
Con base a la jurisprudencia señalada, le corresponde al Juez revisar si se cumplen el contenido implícito de los presupuestos procesales, y como se expresó supra, esto no ocurre el caso de autos, pues la presente demanda carece de la aptitud de ser admisible, por ser contrario al orden público. Todo lo anterior, obliga a esta jurisdicente a declarar de oficio ilimine litis la inadmisibilidad de la presente demanda incidental de fraude procesal, como en efecto se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por fraude procesal intentada por la ciudadana ILIANE DÁVILA BRICEÑO contra ciudadanos KARLOVER CRISTINA LÓPEZ y LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA (identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 02:49 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.FC/PH
KP02-M-2023-000133
RESOLUCIÓN No. 2024-000297
ASIENTO LIBRO DIARIO: 71
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