REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000070
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COMANCHE, C.A., Rif J-30917209-3, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de mayo del 2002, bajo el Nro. 65 del libro A-3, correspondiente al segundo trimestre del 2002, con última modificación en fecha 31 de marzo del año 2016, representada por el ciudadano CARLO ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.138.668.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZEIDALI J VIZCAYA P., abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 302.084.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERT ANTONIO DE JESÚS MENDOZA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.903.896.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 16 de mayo del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, procediendo admitir la demanda en fecha 21 de mayo del 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte demandante en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 2º del código de procedimiento civil, solicitamos sea decretada medida de secuestro sobre el siguiente bien mueble:1) Vehículo PLACA: SERIAL 90LLAH; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBP7C1C67F414688; SERIAL DE MOTOR: C7F414688; MARCA: CHEVROLET; AÑO MODELO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS: USO: CARGA, el cual nos pertenece según certificado de registro de vehículo N°190105961995, de fecha 04 de diciembre de 2022, emitido por el instituto nacional de transporte terrestre, conforme consta en título de propiedad que se acompaña marcado con letra "C".…omisis…
…Ciudadano Juez, la medida que se solicita no tiene el mismo objeto que la pretensión ejercida. Por otra parte, presentamos el documento en original del certificado de registro de vehículo N°190105961995, de fecha 04 de diciembre de 2022, emitido por el instituto nacional de transporte terrestre, anexo "C", con estas documentales antes mencionada puede presumirse a mi favor, sin lugar a dudas la apariencia de buen derecho que sustenta la petición cautelar requerida en este acto y de igual forma invocó el contrato objeto de la presente litis marcado con la letra "B"…
…omisis…
...Ciudadano Juez, es evidente que el ciudadano ROBERT ANTONIO DE JESUS MENDOZA ATENCIO, titular de la cédula de identidad número V.- 23.903.896, en numerosas ocasiones he sostenido conversaciones con él para que me responda por lo adeudado, no teniendo respuesta alguna ni solución a lo acá pretendido, convirtiéndose sus actuaciones de mala fe, suponiendo que no quiere cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato, a su vez temo ciudadano Juez que el demandado, plenamente identificado, se insolvente de manera voluntaria y dolosa, y/o esconda el bien mueble objeto de la presente medida cautelar solicitada, o que en la complejidad de los casos enajene o venda el vehículo que fue pactado, es por lo que existe una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que tiende a burlar o desmejorar la efectividad de la futura sentencia. Asimismo, el artículo 599 numeral 5 del código de procedimiento civil, estatuye: "Artículo 599. Se decretará el secuestro: 5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio."Por lo antes explanado, solicito se decrete: MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO, sobre el Vehículo: PLACA: 90LLAH; SERIAL DE CARROCERIA: 1GBP7C1C67F414688; SERIAL DE MOTOR: C7F414688; MARCA: CHEVROLET; AÑO MODELO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS: USO: CARGA, el cual nos pertenece según certificado de registro de vehículo N°190105961995, de fecha 04 de diciembre de 2022, emitido por el instituto nacional de transporte terrestre. Y sea acordado depósito necesario en mi persona quien es el verdadero propietario del vehículo, ya que es de conocimiento público el deterioro por hurto que sufren los vehículos en los estacionamientos municipales, y sea participada la medida a las divisiones de vehículos de la Policía Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”
Sobre la solicitud cautelar solicitada, la parte accionante enuncia que el buen derecho nace en la copia del certificado de registro de vehículo No. 190105961995 de fecha 04 de diciembre del 2022, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y copia del contrato de compraventa, los cuales formarían el fumus bonis iuris. En cuanto al periculum in mora en la insolvencia de manera voluntaria y dolosa, esconda el bien mueble o enajene o venda el vehículo que fue pactado.-
A los fines de determinar la procedencia de las medidas nominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, con el objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“…En el estado constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)…”
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Pasa esta juzgadora a verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada, a cuyo efecto conviene sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto analizar los recaudos consignados por el demandante. Es así como el demandante presenta, entre otros, los siguientes documentos:
A. Documento constitutivo de la empresa DISTRIBUIDORA COMANCHE C.A. inscrito ante el Registro Mercantil del estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el No. 39 del Tomo 43 en fecha 16 de septiembre del 2010, cursante al folio 13 al 18.-
B. Documento de compraventa celebrado entre el ciudadano Carlo Enrique Alvarado en representación de la firma mercantil DISTRIBUIDORA COMANCHE C.A. y el ciudadano Robert Antonio de Jesús Mendoza Atencio (f. 19).
C. Certificado de Registro de vehículo a nombre de DISTRIBUIDORA COMANCHE C.A. (f.20).-
De la revisión efectuada al libelo se desprende que la parte demandante alega que en fecha 15 de marzo del año 2022, presuntamente se realizó un contrato de COMPRAVENTA PRIVADO, entre el ciudadano CARLO ENRIQUE ALVARADO en representación de la firma mercantil DISTRIBUIDORA COMANCHE C.A. y el ciudadano ROBERT ANTONIO DE JESÚS MENDOZA ATENCIO ya identificados en autos, por lo cual en el presente cuaderno de medidas se encuentran inmerso copias del documento antes citado donde se especifica la compra venta de un vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK/ KODIAK 224 T/M, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: 90LLAH, SERIAL NIV:1GBP7C1C67F414688, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBP7C1C67F414688, SERIAL DE CHASIS: 1GBP7C1C67F414688, datos que constan en Certificado de Registro de Vehículo N° 190105961995, todo lo cual permite presumir que existe un buen derecho que asiste al demandante, y así se decide.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, como ha bien tuvo a señalar la parte solicitante, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Alega el solicitante que a pesar de las conversaciones sostenidas con el hoy demandado para que cumpla su obligación han sido infructuosas, por lo que teme se insolvente de manera voluntaria y dolosa. Este Juzgado, considera que la primera causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo mientras dura el proceso, es suficiente razón en el caso de marras para considerar satisfecho el requerimiento del periculum in mora, y así se decide.-
Ahora bien, el actor solicita sea decretada la medida cautelar nominada de Secuestro del vehículo sobre el cual versa la controversia. En este sentido, sobre la medida cautelar de secuestro, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”
Así las cosas, en cuanto a la medida cautelar nominada de secuestro, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, han tipificado motivos específicos para su decreto. En el caso de marras, el solicitante fundamenta su petición en el ordinal quinto del artículo antes citado y el presente juicio versa sobre el cumplimiento de contrato y lo perseguido es que se reconozca tanto el derecho y el cumplimiento del mismo, por lo que como se señaló ut supra, dichos requisitos se encuentran satisfechos, por lo tanto, resulta procedente el decreto de la medida de Secuestro y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un vehículo con las siguientes características:
MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK/ KODIAK 224 T/M, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: 90LLAH, SERIAL NIV: 1GBP7C1C67F414688, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBP7C1C67F414688,SERIAL DE CHASIS:1GBP7C1C67F414688, datos que constan en Certificado de Registro de Vehículo N° 190105961995.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa como depositario del bien mueble antes descrito a DISTRIBUIDORA COMANCHE C.A. en la persona del ciudadano CARLO ENRIQUE ALVARADO.-
TERCERO: Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 01:03 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/n.l
KH01-X-2024-000070
RESOLUCIÓN No. 2024-000294
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37
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