REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2024-000066
PARTE QUERELLANTE: ciudadanos YOLANDA PASTORA DURAN y OSWALDO ANTONIO DURAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.542.790 y V-4.720.392, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: YAMILETH MOLINA GUEDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 138.676.-
PARTE QUERELLADA: ciudadana ROSA YASMIN LEAL CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.335.789.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 16 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado. -
II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
La querellante expuso que en fecha 05 de agosto de 1976, la ciudadana Águeda Segunda Durán y su persona compraron un inmueble en la carrera 3 entre calle 3, casa N° 3-36 en la urbanización Brisa del Obelisco, Barquisimeto Estado Lara, tal como consta en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que en fecha 07 de noviembre del año 2014 la ciudadana Águeda Segunda Durán quien es su madre fallece, siendo los únicos herederos su persona, junto su hermano el ciudadano Oswaldo Antonio Durán, tal como se desprende de la declaración de únicos universales herederos tramitada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, arguyendo que su hermano el ciudadano Oswaldo Antonio Duran tiene la cualidad de heredero y ella la cualidad de heredera y propietaria.-
Que en el referido inmueble junto a ella vivían su hijo el ciudadano Nicolás Alberto Durán y su esposa la ciudadana Rosa Yasmin Leal Celis, pero que en fecha 27 de julio del año 2019 su hijo el ciudadano antes mencionado fallece, y luego de su fallecimiento su esposa e hijos continuaron viviendo en el inmueble, al pasar de los años la convivencia se fue haciendo hostil, tomando la decisión de irse a vivir con su hijo y su hermano en la carretera vieja vía Carora, con callejón, kilometro 4, casa s/n, Barrios Moyetones, en situación de arrimada mientras se resolvía la situación. Indicó que han sido muchas las ocasiones que le ha solicitado de la mejor manera posible a la ciudadana Rosa Yasmin Leal Celis, la desocupación y entrega del inmueble que por derecho le corresponde y hasta la fecha dichas conversaciones han sido inútiles.-
Manifestó que tanto ella como su hermano antes identificado ya no cuentan con la edad suficiente para valerse por ellos mismos, por lo que su hija Milagro Duran se traslada todos los días a atenderlos y cuidarlos por horas ya que ella vive en el referido inmueble objeto de controversia, a los fines de no dejarlo solo, pero que ha recibido amenazas por parte de la agraviante al manifestarle que no podría entrar nuevamente y quedarse en la calle como ellos, por lo que le urge volver a su casa.-
Fundamento la pretensión en los artículos 26, 75, 82 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea tramitado el presente recurso de amparo y se proceda a restablecer la situación jurídica y se le ordene a la ciudadana Rosa Yasmin Leal Celis la debida entrega del referido inmueble.-
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por la accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.-
No obstante, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Conforme a los criterios antes citados y de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, se observa la existencia de vías ordinarias en la que la parte actora podrá hacer uso y así no ver menoscabados sus derechos, entres las acciones a intentar por indicar una está la acción reivindicatoria, por lo que el querellante debió optar por agotar la acción antes mencionada y resolver la controversia traída a sede constitucional. En consecuencia, esta apreciación condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se ha explicado al tribunal por qué no se agotó en su totalidad las vías recurribles existentes para obtener respuesta.-
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentada por los ciudadanos YOLANDA PASTORA DURAN y OSWALDO ANTONIO DURAN contra la ciudadana ROSA YASMIN LEAL CELIS (ampliamente identificados en el fallo).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:17 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-O-2024-000066
RESOLUCIÓN N° 2024-000288
ASIENTO LIBRO DIARIO: 68
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