REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2023-000144
PARTE ACTORA: ciudadanos VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.300.033 y V-25.135.422, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.068 y 293.776, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana GISELA DOMÍNGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.303.289.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (vía incidental).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre del 2023, siendo admitida el 15 de diciembre del 2023, y consignado los fotostatos requeridos se ordenó librar boleta de intimación a la parte accionada para que compareciera a efectuar oposición o ejercer el derecho de retasa.-
Gestionada la intimación en fecha 27 de mayo de 2024, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de intimación debidamente firmada por la parte intimada. Vencido el lapso de oposición, sin que la parte ejerciera la misma, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y precluido el mismo, se fijó la causa para sentencia para el noveno (9no) día de despacho siguiente.-
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. -
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Interpuso la presente acción en virtud del juicio de partición de comunidad que cursa por ante este despacho bajo la nomenclatura KP02-F-2016-000009 instaurado por la ciudadana THANIA YSOLINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ contra las comuneras MIRIAM DOMÍNGUEZ CASTRO, ZORAYA DOMÍNGUEZ CASTRO y GISELA DOMÍNGUEZ CASTRO, y que su representación en el referido juicio le fue conferida por la ciudadana Gisela Domínguez Castro, a través de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 03, Tomo 212, de fecha 08 de noviembre de 2019.-
Detalló las actuaciones realizadas por la abogada Cindy Manzanilla e indicó el valor que género de la siguiente manera:
- Escrito de reparos a la partición presentado en fecha 24 de abril de 2023, en el cual denuncia que en la partición no se incluyo la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Cientos Sesenta y Siete Dólares Estadounidenses ($188.167) que se encuentran depositados en el Citi Internacional Financial Services LLC, en la ciudad de San Juan Puerto Rico, la estimo en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000) o UN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 1.000) o su equivalente a NOVECIENTOS DOS EUROS (E 902).-
Posteriormente detalló en el particular segundo las actuaciones realizadas por el abogado VICTOR G. CARIDAD ZARVACE e indicó el valor que género de la siguiente manera:
-Asistencia e intervención en la audiencia conciliatoria, celebrada el 28 de octubre de 2022, la cual estimó en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000) o DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 2.000) o su equivalente a MIL OCHOCIENTOS CUATRO EUROS (E 1804).
-Asistencia e intervención en la audiencia de reparos a la partición, celebrada el 20 de abril de 2023, la cual estimó en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000) o DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 2.000) o su equivalente a MIL OCHOCIENTOS CUATRO EUROS (E 1804).-
Fundamenta la pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, e instan a la parte demanda a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) o CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 5.000) equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS (E 4510), a su vez solicitan se ordene experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del eiusdem, a los fines de que se realice el ajuste, corrección o indexación monetaria sobre el monto a pagar.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Se dejó constancia que la parte demandada en el lapso y oportunidad correspondiente, no presentó escrito de contestación a la demanda.-
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Copias simples (f. 06 y 07) de poder especial otorgado por la ciudadana Gisela Domínguez Castro a los abogados VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAZ MÁRQUEZ y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 08 de noviembre del año 2019, inserto bajo el No. 3, Tomo 212, folios 9 hasta 11. La referida documental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el mandato conferido a los abogados intimantes. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias certificadas (f. 08 y 09) del acta de la audiencia conciliatoria, celebrada en fecha 28 de octubre de 2022, a la cual se le adminicula copia certificada folios 11 al 13, del acta de la audiencia celebrada en fecha 20 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil . Las anteriores instrumentales, se valoran conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de las mismas se evidencia la asistencia a dicho actos del abogado Víctor Caridad, en el asunto principal KP02-F-2016-000009, la cuales intima. ASÍ SE DECIDE.-
3.-Copia certificada (f.10) de la diligencia mediante el cual hacen reparo sobre la partición, por no incluirse la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Cientos Sesenta y Siete Dólares Estadounidenses ($188.167) que se encuentran depositados en el Citi Internacional Financial Services LLC, en la ciudad de Puerto Rico. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia la actuación realizada por la abogada Cindy Manzanilla, la cual intima. ASÍ SE DECIDE.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal verificar si los intimantes tienen derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en este sentido se observa:
En el caso de autos, los intimantes en el libelo de demanda solicitan el pago de los honorarios profesionales derivados de ciertas actuaciones realizadas en el asunto principal signado bajo la nomenclatura KP02-F-2016-000009, llevado por este Juzgado.-
En este sentido se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, indicó lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.-
En el sub iudice, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione ) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.”
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.-
Se trae a estrados la sentencia No. RC-601 de fecha 10 de diciembre de 2.010, dictada por la Sala de Casación Civil (caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A.), expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, e indicó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”(Subrayado de la Sala y negrillas de la disidente).
Con base al criterio antes transcrito y aplicable al caso que nos ocupa se desprende la importancia que en esta etapa declarativa el juez fije el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales, a los fines de no desvirtuar la naturaleza del proceso, resultando un requisito indispensable para que la sentencia no sea inejecutable.-
Así las cosas, quien suscribe, observa que de las pruebas aportadas por los demandantes se evidencia copias certificadas de cada una de las actuaciones correspondientes a la diligencia y actas de audiencias, que consta en el expediente distinguido con la nomenclatura KP02-F-2016-000009, llevado por ante este Juzgado, las cuales fueron realizadas por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Cindy Manzanilla, tal como consta en los folios 08 al 13. Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace del juicio principal es menester para esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales. En consecuencia, se señala que el monto a cancelar asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) o el equivalente a CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 5.000), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, vigente para el día que se haga efectivo el pago. Así se decide.-
En relación a la indexación solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte de los abogados VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO. En consecuencia se condena a la parte intimada a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) o CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 5.000), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, vigente para el día que se haga efectivo el pago.-
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento de experto.-
TERCERO: Se ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.-
CUARTO: Dada la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LDFC/ar.-
KH01-X-2023-000144
RESOLUCIÓN N° 2024-000284
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13
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