REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2023-000042
PARTE RECUSANTE: ciudadano BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.332.555.
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECUSANTE: ciudadano WHIL R. PÉREZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.105.
PARTE RECUSADA: ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
(Sentencia interlocutoria).
I
El día quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este Juzgado a mi cargo, la ciudadana BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, debidamente asistido por el abogado WHIL R. PÉREZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de parte demandada, a los fines de interponer recusación contra mi persona en el asunto signado con el N.° KH01-X-2023-000042 contentivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los ciudadanos IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA contra los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINIy BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, la cual formuló en los términos que se transcriben a continuación:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, PORCEDO (sic) A RECUSARLA FORMALMENTE toda vez que presuntamente posee parentesco consanguíneo con los integrantes de la parte demandante ya que sus apellidos son coincidentes; por esta razón, Ud. no me garantiza objetividad en la sustanciación de la segunda fase del presente asunto; circunstancia esta que acreditaré por ante la Alzada que le corresponda conocer de esta incidencia.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del escrito).
Ahora bien, con vista a lo alegado por la recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo expediente signado con el N.°KH01-X-2023-000042 contentivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de cuyas actas se constata que en fecha 08 de marzo del 2023 fue introducida la presente acción de manera incidental, la cual fue debidamente admitida por auto dictado el 20 de marzo del 2023, quedando debidamente citada la parte demandada de forma tácita mediante escrito que sus apoderados judiciales interpusieran el 03 de abril del 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados…podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento…(Negrillas propias del juzgado).-
En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
De la norma transcrita obsérvese como el legislador de manera expresa dispuso límite procesal de tiempo, para que las partes intenten la recusación del juez, fase u oportunidad que es preclusiva por disponerlo así el legislador, ya que de haber sido otro el espíritu de éste, así lo hubiese contemplado en la norma o nada hubiese dispuesto al respecto, siendo que lo que no dispone el legislador, le está vedado hacerlo al intérprete, evidenciándose del contenido de la norma, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad.
En el presente caso la recusante invoca como motivo de su recusación que esta juzgadora esta incursa en el ordinal 1°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes....”
En este sentido la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (Vid. Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).
Analizando los hechos expuestos por la recusante como fundamento de la recusación de autos, se pueden indicar que alega una presunta relación de parentesco consanguíneo con uno de los integrantes de la parte demandante ya que uno de mis apellidos coinciden con el de ésta, y que en razón de ello no le garantiza objetividad en la sustanciación del presente asunto. Véase que el recusante no señala con cuál de los integrantes de la parte demandante presuntamente tengo parentesco por consanguinidad, ni en qué grado ni línea es esta, sin embargo, entiende esta Juzgadora que ha de referirse al co-demandante Reinal José Pérez Viloria, pues es la única de las partes de esta incidencia con la cual esta jurisdicente ciertamente comparte apellido.
No obstante admitir un argumento semejante sería un absurdo, pues si por la coincidencia del apellido ha de presumir relación de consanguinidad, tendría entonces que desprenderse del conocimiento de la causa en cada caso de coincidencia, lo cual en caso de apellidos comunes, como ocurre en con el de marras, devendría en muchas ocasiones. Ergo, el propio abogado asistente de la recusante comparte también el mismo apellido que esta administradora de justicia. Además de ello, no cualquier relación de parentesco por consanguinidad conlleva el desprendimiento del conocimiento de la causa, sino que esta ha de ser en cualquier grado por línea recta o hasta el cuarto grado, si es colateral.
Por otro lado, es pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha19 de marzo de 2002,Caso: Rosario Fernández de Porras y otro,estableció que el funcionario recusadopuede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, y dejó asentado lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de la Sala, subrayado de este Tribunal)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, expediente No. 07-230, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala, énfasis de este Juzgado)
Por otra parte en decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de diciembre de 2015, expediente No. AA20-C-2015-000844, se dejó sentado el siguiente criterio:
“Al efecto, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone claramente que no es posible recurrir contra la decisión que resuelve la incidencia de recusación o inhibición, en los siguientes términos:
‘No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.’
No obstante la normativa invocada, esta Sala de Casación Civil venía conociendo los recursos de casación propuestos contra las sentencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, bajo dos supuestos específicos: “Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra” o “cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”. (Sentencia N° 468 dictada en fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export C.A. y otra contra Sumifin C.A. y Otros); sin embargo, dicho criterio fue abandonado a partir de la sentencia N° 127 dictada en fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, en el cual se estableció la irrecurribilidad en casación contra las decisiones dictadas en esta materia.
De tal manera que el nuevo criterio vigente de la Sala estableció que “la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación”.
Asimismo, se estableció que en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica el nuevo criterio sobre los asuntos de esta naturaleza, debe aplicarse a partir de la publicación del fallo a todas aquellas sentencias recurridas en casación, en el sentido que será el momento o “la oportunidad del anuncio del recurso de casación que determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial”. (Destacado del tribunal).-
En el caso que nos ocupa la recusación se interpone extemporáneamente, puesto que esta operadora de justicia está en conocimiento de la causa incidental desde su introducción, produciéndose en ella la contestación de la demanda (considérese que en el asunto ha sido ya dictada sentencia definitivamente firme) sin que se propusiera la recusación antes, tal y como exige el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se ha alegado que la causa de recusación sea sobrevenida, y mal podría serlo, pues el falaz argumento de la recusante es el presunto parentesco por consanguinidad con uno de los demandantes por la coincidencia del apellido de éste con el de esta juzgadora, lo cual a pesar de ser un alegato falaz, pues la simple coincidencia entre los apellidos no puede hacer presumir el parentesco, si aún se quisiera tomar como valedero, se verificaría desde el primer momento de introducción de la causa, y no de manera sobreviniente. Incluso, de admitirse que la causa para recusar es sobreviniente, también estaría caducada la oportunidad para recusar, pues en esos casos la oportunidad procesal se extiende de manera restringida hasta el vencimiento del lapso probatorio, el cual ya feneció en el caso de marras.
Siendo a todas luces extemporánea por tardía la recusación propuesta, esta operadora de justicia ha de considerar que la recusación resulta inadmisible por haberse formulado fuera del término legal, operando la caducidad.
Por todos los argumentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por la ciudadana BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, debidamente asistido por el abogado WHIL R. PÉREZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de parte demandada, por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:34p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KH01-M-2023-000042
RESOLUCIÓN N.° 2024-000283
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29
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