REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-O-MANUAL-2024-001794
PARTE QUERELLANTE: ciudadano RUBÉN JOSÉ MÁRQUEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.424.534.-
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: ciudadanos FEBELIDES VAZQUES y ELIZABETH SAYAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 285.124 y 199.731, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 28 de junio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-

II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte querellante la existencia de un inmueble ubicado en la carrera 04 entre calle 8 y 9, casa N° 8-22, manzana N° 1 sector Santa Isabel, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, que le pertenecía a su madre la ciudadana María Alejandrina Perdomo de Márquez, la cual en vida en búsqueda de dejar sus documentos arreglados tramito ante la oficina de la Sindicatura Municipal, específicamente en la Comisión de Catastro , Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Distrito Iribarren, tal como se desprende del documento emanado de dicho ente en fecha 20 de julio de 1967.-
Sostuvo que su hermana la ciudadana Luz María Márquez Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-10.772.988, valiéndose de la buena fe de todos ellos, y tomando ventaja tramito a su favor el título de propiedad de tierra de dicho inmueble, cuando todos tenían los mismos derechos, también arguyo que tramito un titulo supletorio a su favor mintiendo descaradamente alegando que construyo dichas bienhechurías a su propias expensas y dinero de su propio peculio, siendo que el inmueble existía años atrás, según consta en la data de Catastro y su base de datos (SIGEM) donde se puede constatar que el inmueble se encuentra a nombre de la ciudadana María Alejandrina Perdomo de Márquez, su difunta madre, como consta en la ficha catastral del año 1969, por lo que se opusieron en todas y en cada una de sus partes a la acción reivindicatoria en la oportunidad procesal.-
Aduce que le fue violentado un derecho constitucional fundamental como el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo el juzgado con la decisión tomada a la ciudadana Luz María Gregoria Márquez Perdomo, por lo que teme que puedan desalojar de la vivienda, indico que la juez incurrió en vías de hechos graves que dan lugar a la vía de amparo constitucional por haber ocurrido de forma acumulativa las siguientes circunstancia; carecer de fundamento legal, la acción obedeció a la voluntad subjetiva del juez, vulnero derechos fundamentales de manera grave e inminente, no existir otra vía de defensa contra la decisión publicada en fecha 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 0287, de fecha 17 de abril de 2023, con ponencia de la magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, sostuvo:

“En ese sentido, es oportuno precisar que la Sala ha sido conteste que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent. n.° 188 del 4 de julio de 2019, caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro Y Roger José Medina Quiaro”) y, ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. (Vid. Sentencias números 1296 del 13 de junio de 2002, caso: “Justo Enrique Andriz García”; 1142 de fecha 26 de junio 2001, caso: “Jesús Rafael Flores Abaduco y otros”; 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro (…).”(Subrayado por este tribunal).

Del análisis jurisprudencial antes citado se desprende el llamado que hace la Sala Constitucional a revisión minuciosa de cada acción interpuesta, a los fines de verificar si fueron agotados las vías ordinarias para la reposición de los derechos constitucionales vulnerados o los recursos debidamente en su oportunidad.-
En este orden de ideas y de la minuciosa revisión efectuada a la querella, se observa la existencia de vías ordinarias en la que la parte actora podrá hacer uso y así no ver menoscabados sus derechos, como el recurso de apelación o de hecho. Por ello esta apreciación condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se ha explicado al tribunal por qué no se agotó en su totalidad las vías recurribles existentes para obtener respuesta.-
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentada por el ciudadano RUBÉN JOSÉ MÁRQUEZ PERDOMO contra las actuaciones del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. (ampliamente identificados en el fallo).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:48 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/ar.-
KP02-O-MANUAL-2024-001794
RESOLUCIÓN No. 2024-000269
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 34