REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000214
DEMANDANTE: JUAN CARLOS JUAREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.268.942, de profesión Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°219.765, actuando en su propio nombre.
DEMANDADA: NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.964.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO, incoada en fecha 19-03-2024, por el abogado JUAN CARLOS JUAREZ FERNANDEZ (supra identificado), actuando en su propio nombre; contra la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO (supra identificada). Señalando como hechos constitutivos de su demanda, los siguientes:
Que en fecha 22-07-2021, le compró a S.C. CORPORACIÓN JURÍDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE, unas bienhechurías constituidas por: “…una casa construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento rustico con una habitación, un baño, una cocina pequeña, una sala de estar amplia, ventanas de romanilla y puertas de metal, con todas sus instalaciones de aguas blancas y electricidad, ubicadas en la población de las Tunas, calle Libertador, sector II, S/N, Municipio Palavecino del Estado Lara, edificadas sobre un terreno de propiedad Municipal que mide DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 30 metros, con la ciudadana Zaida Ramírez; SUR: En línea de 30 metros, con el ciudadano Fernando Hidalgo; ESTE: En línea de 8 metros, con la calle Libertador que es su frente; y OESTE: En línea de 8 metros con el zanjón de la comunidad…Sic”.
Que “…la vivienda y las bienhechurías objeto de la negociación se encuentran ocupadas en forma ilegal y sin derecho alguno por la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO…Sic”.
Que la propietaria anterior de la vivienda, ciudadana MANUELA NEBRASKA SILVA COLINA, instauró un procedimiento por ante la SUNAVI (expediente administrativo Nº235-2017), en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO, donde la misma convino en entregar el inmueble.
Que en fecha 28-06-2021, la SUNAVI homologó el convenio celebrado entre las partes, mediante providencia administrativa DDE-CR0839, estableciendo que la ocupante desocuparía y entregaría el inmueble en fecha 23-08-2018.
Que en fecha 12-05-2021, la ciudadana MANUELA NEBRASKA SILVA COLINA, le cedió a S.C. CORPORACIÓN JURÍDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE “…LOS DERECHOS QUE TENIA Y LE CORRESPONDÍAN SOBRE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº DDE-CR 0839…Sic”.; y que dicha cesión, quedó plasmada en documento autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, de fecha 12-05-2021, anotada bajo el Nº1, tomo 21, folios 2 al 4, de los libros de autenticaciones allí llevados.
Que en fecha 28-10-2021, la empresa S.C. CORPORACIÓN JURÍDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE, “…le cedió los derechos que tenía sobre la Providencia Administrativa Nº DDE-CR 0839…Sic; y que dicha cesión quedó registrada en documento Autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, de fecha 28-10-2021, anotada bajo el Nº12, tomo 50, folios 35 al 37, de los libros de autenticaciones allí llevados.
Que la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO, aún se niega a desocupar la vivienda y “demás bienhechurías”.
Fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, artículo 98 y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Solicitó en su petitum que la demandada convenga o sea condenada a: cumplir con el convenio homologado por ante la SUNAVI, que desocupe y entregue “…LIBRE DE PERSONAS Y COSAS, LA VIVIENDA Y LAS BIENHECHURÍAS DESCRITAS…Sic”.
Finalmente, estimó su demanda en “…DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($10,000)…Sic”.
Le correspondió conocer de la demanda, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 25-03-2024, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde dispuso lo siguiente:
“…Por las razones precedentemente expuestas, este este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y especialmente con fundamento al artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara INADMISIBLE la pretensión postulada por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO presentada por el ciudadano JUAN CARLOS JUÁREZ FERNÁNDEZ contra la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO (todos antes identificados)…Sic”.
En fecha 02-04-2024, el abogado JUAN CARLOS JUAREZ FERNÁNEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.765, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 25-03-2024.
En fecha 05-04-2024, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, tal como consta en auto que cursa al folio 27 del presente expediente. Correspondiéndole conocer de la misma a éste Superior en fecha 09-04-2024, y dándosele entrada en fecha, 12-04-2024, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a la emisión del auto para que las partes presentasen sus informes.
En fecha 16-05-2024, se dejó constancia que el día 15-05-2024, venció el lapso para la presentación de los informes, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil se advirtió mediante auto, del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza definitiva, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la inadmisibilidad de la acción de cumplimiento de convenio de desocupación declarada por la recurrida, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de analizar si los hechos mencionados en ella constan o no en autos; y en el primer supuesto, verificar si ellos originan la consecuencia procesal dictada por el a quo en la recurrida; y así emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la inadmisibilidad de la demanda de marras fue fundamentada por el a quo aduciendo lo siguiente: “…Así, del análisis de las normas citadas, se tiene que, luego presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y establece el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que previo a las demandas judiciales por desalojos, y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, debe agotarse el procedimiento administrativo al que hace referencia los artículos comprendidos entre el 1 y el 10 del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.- En el caso sub lite la parte accionante pretende por vía jurisdiccional la presente acción, la cual deriva de un inmueble destinado a vivienda familiar, sin embargo, aun cuando de los autos se desprende un procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no es menos cierto, que el mismo fue tramitado por la ciudadana MANUELA NEBRASKA SILVA COLINA, venezolana titular de la cédula de identidad No. V-27.250.368 contra la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO, venezolana titular de la cédula de identidad No. V- 6.948.964, cursante a los folios 11 al 14; para tramitar juicio por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, signado con el número 2814-19. De lo que se desprende que el referido procedimiento fue intentado por una persona distinta al que en esta ocasión intenta el juicio por cumplimiento de convenio, sin que el demandante de esta acción haya agotado previamente el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la norma en referencia, es por lo que, es menester concluir que es presupuesto o requisito indispensable de admisibilidad para la acciones de esta índole cuando derivan de una relación arrendaticia y sobre un inmueble destinado a vivienda familiar el agotamiento previo administrativo; y por cuanto se observa que el aquí accionante no acreditó por medio de prueba alguna haber agotado éste procedimiento, sino que por el contrario pretende ejercerlo ante un Tribunal y no ante el ente administrativo respectivo, es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se determina…Sic”.
De manera que de la lectura de dicho texto, se determina que el a quo consideró que la cesión de derechos de la providencia administrativa no legitima al cesionario de la misma, para pretender la desocupación del inmueble-vivienda del demandado, ya que quien solicitó la apertura del procedimiento administrativo previo, para poder demandar a la ocupante del inmueble del sub iudice, fue alguien distinto al aquí accionante; hecho éste que infringe el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual preceptúa: “…El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…).Sic”.
Y se demuestra a través de la copia fotostática certificada de la providencia de fecha 28 de junio del 2018, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI LARA), cursante del folio 11 al 14, en la cual se establecer que quien solicitó a los efectos de cumplir con este requisito previo a la demanda, fue la ciudadana MANUELA NEBRASKA SILVA COLINA, contra la aquí accionada ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO, y en el sub iudice el accionante es el ciudadano JUAN CARLOS JUAREZ FERNANDEZ, aduciendo ser cesionario del derecho derivado del convenimiento efectuado y homologado por la referida providencia administrativa, por cuanto lo adquirió por cesión de éstos derechos que hizo la empresa S.C. CORPORACIÓN JURÍDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE, quien a su vez los había adquirido de la solicitante de la referida habilitación del referido ente administrativo, como lo ordena el supra referido instrumento legal, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que tiene carácter de orden público al igual que la Ley para la Regulación de Alquileres aplicable al sub iudice, por lo que en consecuencia de ello, este Juzgado considera que el convenio suscrito entre la ciudadana MANUELA NEBRASKA SILVA COLINA, y la aquí accionada ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de SUNAVI Estado Lara, es intuito personae; y en consecuencia, la cesión hecha sobre ésta a la empresa S.C. CORPORACIÓN JURÍDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE, y la hecha por ésta al aquí accionante, tal como consta del folio 16 al 17 y del folio 9 al 10, no exonera al accionante de acudir ante el órgano administrativo, a solicitar la habilitación exigida por el supra transcrito artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; habilitación administrativa ésta exigida como requisito previo para acudir a la vía jurisdiccional por el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, por lo que al no tener dicha habilitación el aquí accionante de conformidad con dicho artículo 96, hace inadmisible la demanda de autos; inadmisibilidad ésta que a su vez se ve reforzada por la falta de cualidad del accionante para solicitar la acción de autos, por cuanto la ciudadana MANUELA NEBRASKA SILVA COLINA, al acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines de obtener la habilitación Judicial para desposesionar delas bienhechurías a la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO, en la parte narrativa de la providencia de fecha 28-06-2018, de homologación de convenio (folios 12 al 13), se constata que la solicitante argumentó ser propietaria del inmueble y no habló de bienhechurías, y así se evidencia del texto de dicha providencia cuando establece:
“…En fecha 10 de octubre de 2017, la ciudadana MANUELA NEBRASKA SILVA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-27.250.368, solicitó el inicio del procedimiento previo a las CON EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY CONTRA DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
En fecha 20 de OCTUBRE de 2017, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a la Demanda, contenido en el artículo 5º DEL Decreto 190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; solicitado por la ciudadana MANUELA NEBRASKA SILVA COLINA, ya identificada, en su carácter de propietaria, contra la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de ta cedula de identidad Nro. V-6.948.964, en su carácter de ocupante de un inmueble ubicado en "POBLACION LAS TUNAS. CALLE LIBERTADOR, SECTOR II, CASA S/N, DE LA CIUDADAD DE BAQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA"(…) Sic”.
Por lo que al señalar que ser propietaria del inmueble el cual según el artículo 527 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan…Sic”.
Corresponde no solo el terreno sino toda la construcción adherida de modo permanente al terreno, y resulta que el accionante en su libelo de demanda afirma:
“…PRIMERO: En fecha de VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2.021 le compre la S.C. CORPORACION JURIDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE, unas bienhechurías constituidas por una casa construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento rustico con una habitación, un baño, una cocina pequeña, una sala de estar amplia, ventanas de romanilla y puertas de metal, con todas sus instalaciones de aguas blancas y electricidad, ubicadas en la población de las Tunas, calle Libertador, sector II, S/N, Municipio Palavecino del Estado Lara, edificadas sobre un terreno de propiedad Municipal que mide DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 30 metros, con la ciudadana Zaida Ramírez; SUR: En línea de 30 metros, con el ciudadano Fernando Hidalgo; ESTE: En línea de 8 metros, con la calle Libertador que es su frente; y OESTE: En línea de 8 metros con el zanjón de la comunidad. La venta quedo plasmada en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara anotado bajo el N° 2.017.613, Asiento Registral 3, matriculado con el N° 359.11.5.3.880 correspondiente al libro de Folio Real del año 2017. En prueba de lo expuesto y suficientemente autorizado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil acompaño marcado "A" ORIGINAL del referido documento de compra de la vivienda y bienhechurías…Sic”.
Es decir, que afirma ser el propietario no del inmueble, sino de las bienhechurías construidas en terreno ejido; cualidad jurídica ésta que de acuerdo al artículo 181 de nuestra Carta Magna el cual preceptúa: “…Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuesto que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas…Sic”. Excluye a dicho terreno de ser objeto de venta y a su vez no admite la posibilidad de ser objeto de posesión, ya que no admite la adquisición de la propiedad de ese tipo de bien público por prescripción adquisitiva.
Ahora bien, el hecho que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías pretendidas en el sub iudice sean ejidos y por la ubicación del mismo señalado en el libelo, permite concluir que el terreno en referencia, es propiedad del Municipio Palavecino del Estado Lara; y en consecuencia al no constar en autos autorización del dueño del terreno para la construcción de dichas bienhechurías, ni cualquier constancia de reconocimiento de propiedad de ellas, obliga conforme al artículo 555 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente :
“…Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…Sic”.
A establecer por vía presuntiva, que el propietario de las bienhechurías señaladas por el accionante en el libelo de demanda objeto de la pretensión de autos, es el propietario del terreno, es decir, el Municipio Palavecino del Estado Lara, y no el accionante y tampoco lo era la empresa S.C. CORPORACIÓN JURÍDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE, quien se la vendió, como tampoco la referida ciudadana MANUELA NEBRASKA SILVA COLINA quién fue la que solicitó la habilitación administrativa para demandar, quien presuntamente le vendió las referidas bienhechurías a dicha empresa, ya que no consta en autos el documento respectivo, pero que en base al dato de copia señalado por dicha empresa en el documento cursante del folio 9 al 10, señala lo siguiente:
“…Las bienhechurías me pertenecen según se evidencia en instrumento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2.017.613, Asiento Registral 2, matriculado con el Nº 359.11.5.3.880 correspondiente al libro de Folio Real del año 2017…Sic”.
Fecha ésta, que al compararla con la fecha de la providencia administrativa por la cual pretende su cumplimiento, ocurrió el 28 de junio del 2018, e permite concluir, que el convenio entre la ciudadana MANUELA NEBRASKA SILVA COLINA y la accionada NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO, homologado sobre el cumplimiento en el sublite, fue hecho y homologado con fecha posterior a la venta que le hizo de dichas bienhechurías a la S.C. CORPORACIÓN JURÍDICA FINANCIERA DE OCCIDENTE, haciendo en criterio de este juzgador ilegal dicho convenio, por la falta de legitimidad de la solicitante de dicha habilitación quien de mala fe ocultó al ente administrativo la información de que ella ya se había desprendido de la propiedad aducida en la solicitud de homologación, y así se establece.
De manera que al no ser el demandante quien solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda la habilitación para demandar, establecida en el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y exigida a su vez por el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues obliga a concluir que el accionante no presentó la habilitación administrativa para demandar haciendo inadmisible la demanda de autos, conforme al referido artículo 96, reforzando dicha conclusión con la falta de cualidad ad causam del accionante para incoar la acción de autos tal como prevé el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, la cual se declara de oficio conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia la cual estableció en sentencia RC. 258 de fecha 20-06-2011, al ser propietario de las bienhechurías pretendidas y en desposesión sin traer relación jurídica sustancial alguna con la accionada, por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma con la salvedad del cambio de motivación supra señalada y, así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el accionante abogado JUAN CARLOS JUAREZ FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº219.765 contra Sentencia Interlocutoria con Carácter Definitivo, dictada en fecha 25 de marzo del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió: “…Por las razones precedentemente expuestas, este este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y especialmente con fundamento al artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara INADMISIBLE la pretensión postulada por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO presentada por el ciudadano JUAN CARLOS JUÁREZ FERNÁNDEZ contra la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO (todos antes identificados)…Sic”.; ratificándose en consecuencia la misma con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas del presente recurso por no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:37 a.m.) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (7).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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