REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000178
PARTE DEMANDANTE: RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A, Y WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARÍN, RIF N° J30779882-3, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el 31 de enero del 2001, bajo el N° 41, Tomo 4-A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.545.692.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE Y ARABIA MARCHADO PERNALETE, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 90.382 y 45.754 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.356.090.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: JORGE LUIS MARÍN BECERRA, Inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 143.533.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (INCIDENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha dieciocho (18) de marzo del 2024, por el abogado JOSÉ LUIS MARÍN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 143.533, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.356.090, contra el auto de fecha 12/03/2024, del folio (66) pieza N° 3.
DEL AUTO APELADO
El doce (12) de marzo del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vencido como se encuentra el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación sin que se practicara el mismo, y con vista al cómputo de los días de despacho remitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se hace saber a las partes que el lapso de evacuación de pruebas han transcurrido hasta hoy inclusive, seis (06) días de despacho, quedando veinticuatro (24) días del referido lapso.-
Asimismo, con vista a la diligencia presentada el 29 de febrero del 2024, suscrita por la abogada ARABIA MACHADO PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.754, actuando en representación de la parte demandante, mediante la cual solicita se libre oficio correspondiente a la prueba de informes debidamente promovida y admitida, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, líbrese oficio dirigido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”.
En fecha 22 de marzo del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El ocho (08) de mayo del 2024, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veinticuatro (24) de mayo del 2024, se dejó constancia que el día 23/05/2024, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo se dejó constancia que ningunas de las partes presentaron sus escritos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El tres (03) de junio del 2024, se dejó constancia que “…agréguese a los autos oficio N° 24-180 de fecha 24/05/2024, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de un (01) folio junto con trece (13) anexos, recibido por este Superior en fecha 30/05/2024 siendo las 10:40am, mediante el cual remite escrito de informes relacionados con el presente recurso. Igualmente en fecha 30/05/2024, siendo las 2:35pm, el Abg. Jorge Marín presentó ante la URDD escrito constante de un (01) folio útil junto con 7 anexos, mediante el cual expone las circunstancias sobre la consignación de los informes; se advierte a la parte demandada que en virtud de estar dirigido el escrito a otro Superior distinto de donde fue distribuido el recurso, se considera que los informes quedaron fuera del término establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil…”.
El veinticinco (25) de junio del 2024, se dejó constancia que se difiere la publicación de la sentencia para dentro de los quince (15) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si lo providenciado por el a quo en el auto de fecha 12 de marzo del corriente año (folio (66) pieza N° 3), cuyo tenor es el siguiente:
“…Vencido como se encuentra el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación sin que se practicara el mismo, y con vista al cómputo de los días de despacho remitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se hace saber a las partes que el lapso de evacuación de pruebas han transcurrido hasta hoy inclusive, seis (06) días de despacho, quedando veinticuatro (24) días del referido lapso.-
Asimismo, con vista a la diligencia presentada el 29 de febrero del 2024, suscrita por la abogada ARABIA MACHADO PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.754, actuando en representación de la parte demandante, mediante la cual solicita se libre oficio correspondiente a la prueba de informes debidamente promovida y admitida, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, líbrese oficio dirigido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”.
Está o no conforme a derecho y para ello se ha de analizar si el mismo providenció o no sobre algún particular solicitado por alguna de las partes; y en el primer supuesto, pues se debe verificar si lo decidido en él lesionó algún derecho de las partes, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos que, de la lectura del texto precedentemente transcrito se determinan los siguientes hechos:
Del primer párrafo se limitó a señalarle a las partes, cuántos días de despacho del lapso de evacuación de prueba habían transcurrido en el Tribunal a quo inicial (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito); cuántos días de despacho respectivos correspondían en é; mientras que en el párrafo segundo, se limitó a evacuar una prueba ya admitida con anterioridad a dicho auto, como es la prueba de informes.
De manera, que en criterio de quien emite el presente fallo, dicho auto al no estar pronunciándose sobre petición de alguno de las partes y de acuerdo a lo señalado en él, estamos en presencia de lo denominado autos de mero trámite consagrado en el artículo 310 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.
Sobre cuál es el efecto procesal de la cualidad de acto o providencia de mero trámite, es pertinente traer a colación la sentencia RC180 de fecha 22-03-02, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual señaló:
“…Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)…”. (Doctrina de la Sala de Casación Civil, 2002. Tribunal Supremo de Justicia. Doctrina Judicial N° 4, Caracas/Venezuela/2003. Pag. 55).
Doctrina que se acoge y aplica al Sub iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base al supra transcrito artículo 310 del Código Adjetivo Civil y la doctrina en referencia, se determina que al ser el auto recurrido de mero trámite o de sustanciación el a quo al admitir el recurso de apelación contra él, infringió dicho artículo 310; lo cual obliga a revocar el auto de fecha 22 de Marzo del año en curso, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MARÍN BECERRA, contra el referido auto de fecha 12-03-2024, declarándose inadmisible dicho recurso, y así se decide.
En virtud de lo precedentemente decidido, hace superfluo e innecesario pronunciamiento sobre los informes rendidos por el referido abogado JORGE LUIS MARÍN BECERRA, ya que obviamente los mismo tienden a hacer prevalecer su posición que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por él, siendo inadmisible el mismo, y así se establece.
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