REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Julio del dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000156

PARTE ACCIONANTE: FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.432.358.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCCIONANTE: KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 304.790.

PARTE ACCIONADA: JHOANNA PASTORA MOLERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-15.690.415.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.585

MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (PARTICION DE BIENES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia, se origina en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Karianny Giangregorio Delgado, apoderada judicial de la parte accionante ut supra identificada, en fecha 07 de marzo del corriente año, por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos Civiles (URDD Civil), según sello húmedo. Aduciendo lo siguiente:
En el día de hoy, 07 de marzo del año 2024, en horas de Despacho, comparece ante este Tribunal la abogada Karianny Giangregorio Delgado, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 304.790, en su carácter que consta en autos; acude para exponer lo siguiente: ocurro ante su competente autoridad a fin de informar que Apelo la decisión que declara sin lugar a la oposición de la medida innominada de fecha 06 de marzo del presente año que riela en el presente cuaderno de medidas. Es todo, termino y conformes firman: Otro si: el número de expediente es KN06-X-2024-0000001, (folio 18)

En fecha 06 de marzo del presente año, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial se pronunció así:

“…PRIMERO: se mantiene LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADO AD HOC de conformidad con lo establecido en el artículo 585, ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA dictada por este Juzgado formulada por el ABG. ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.585, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada: JHOANNA PASTORA MOLERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.690.415.-...” (folio 14 al 17)
Siendo oída solo en efecto devolutivo de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, (folio 19); siendo distribuido a la URDD Civil, en fecha 20/03/2024, según oficio N° 174/2024, correspondiéndole a este Tribunal, en fecha 22/03/2024 según sello húmedo; y recibido el 25/03/2024; dándosele entrada en fecha 02/04/2024, fijándose para la presentación de los informes de las partes, el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de hoy (folios 21 al 23); en fecha 13/10/2022, esta alzada dejó constancia que en fecha 02/05/2024 venció el lapso para la presentación de los informe por las partes, dejándose constancia que ningunas de las partes presentó escrito al respecto, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, (folio 24).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar, que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló, que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia definitiva apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento de la sentencia apelada en la cual se declaró, SIN LUGAR la oposición a la medida Innominada, dictada por el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Del análisis de las actas procesales se evidencia que el a quo en la tramitación de la incidencia cautelar de autos, está infringiendo flagrantemente el artículo 604 del Código adjetivo Civil, el cual establece que la incidencia cautelar se tramita separado cuando preceptúa: “…Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado…”.
En virtud que no consta el auto de apertura del cuaderno de medida sino que al folio 18 consta la diligencia efectuada el 7-3-24, por la abogada Karianny Giangregorio Delgado, apelando de la sentencia de fecha 6 de mayo del año en curso, en la cual el a quo declaró Sin Lugar la Oposición a la medida innominada; luego tenemos el auto de fecha 11 de marzo cursante al folio 1, en la cual el a quo insta a la parte interesada a consignar las copias fotostática correspondiente a fin, de pronunciarse sobre el recurso de apelación. Luego tenemos que la referida abogada recurrente a través de diligencia de fecha 14 de marzo del año en curso, consigna: 1) escritos del abogado Roger José Adán Cordero solicitando medida cautelar; 2) De la sentencia de fecha 23-2-2024, en la cual el a quo declaró medida innominada de nombramiento de un administrador Ad Hoc; 3) De escrito de oposición al decreto de medida en referencia hecho por la abogada aquí recurrente; 4) De la sentencia recurrida.
De manera, que al no haberse aperturado el cuaderno de medidas como lo señala el artículo 604 supra transcrito, obliga a concluir, que con la infracción por el a quo de esta norma, a su vez viola la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que se estaría tramitando la medida cautelar en el cuaderno principal, lo cual a su vez lesiona el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal1° ibídem; por lo que en base a la doctrina establecida por la sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RC-00694 de fecha 25 de septiembre del 2006 en la cual estableció:
“(…) Asimismo, la Sala se ha pronunciado sobre la consecuencia jurídica de no llevar los cuadernos principal y de medida en forma independiente uno de otro. Tal es el caso que en sentencia del 8 de julio de 1999, en el juicio de Elizabeth Coromoto Rizco Dicuru c/ La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, expresó: “...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia. Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado... como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa: ‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito. El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado’. ...Omissis... En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil. El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Negritas de la Sala). Asimismo, dejó sentado en fallo del 27 de abril de 2004, Caso: Raúl Castro Arismendi c/ Parabólicas Caracas C.A., que: “...La Sala determina, luego de una cuidadosa revisión de las actas del expediente, que ciertamente la medida cautelar fue sustanciada y decidida, en todas sus fases, en el mismo cuaderno principal, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. ...Omissis... Esta Sala, se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de continuar tramitando la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola en las sentencias de mérito. Negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición. La parte demandada, en su escrito de oposición, alegó que fue ella quien en todo momento solicitó la apertura del cuaderno de medidas, solicitud que no fue atendida por los jueces de instancia. Que la omisión en tal apertura del cuaderno, perjudicó a la parte demandada y no a la actora. La Sala no desea exponer el presente juicio a una ulterior reposición, pues bastaría a que recurra en casación la demandada, por prosperar eventualmente tan sólo una denuncia de actividad del presente escrito, para que sea necesario, de forma casi automática, conceder la nulidad y reposición que aquí se solicita. También desea la Sala salvar su responsabilidad frente a esta pérdida de tiempo generada a las partes y al servicio de administración de justicia, pues los jueces de instancia estaban conscientes de la subversión procesal que ocurría en autos, e hicieron caso omiso de los planteamientos formulados por ellas. Por esta razón, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 15, 206, 208 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 5 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación. Se ordena el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar, abrir el cuaderno de medidas con estas actuaciones y reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de oposición a la medida cautelar. Así se decide...”. (Negritas de la Sala). Más recientemente se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. (Sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: Gcs Corporation C.A. c/ Inversiones Monterosa C.A.). La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y establece que el sentenciador subvierte el orden procesal del juicio, al decidir en un mismo fallo, la incidencia de la medida precautelativa y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho de defensa…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RC-00694-250906-06211.HTM).

La cual se acoge y aplica al sub iudice conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado como director del proceso y garante de las garantías del derecho de las partes, tal como lo prevé los artículos 14 y 15 Ibídem, debe corregir y en consecuencia anula el oficio N° 174/2024, de fecha 20 de Marzo del año en curso, y las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiendo la causa al estado que el a quo aperture el cuaderno separado de medida y desglose del cuaderno principal, todas las actuaciones inherentes a la medida cautelar, agregándole al referido cuaderno y luego envié dicho cuaderno a distribución entre los juzgados superiores civiles a los fines de la resolución de la incidencia, y así se decide.

Finalmente se apercibe al Juez a quo a ser más diligentes en la tramitación de las causas e incidencias sometidas a su competencia y evitar así errores como el supra descrito, que aparte de producir perdida horas hombre al poder judicial, a cuyo sistema pertenecemos, origina lesiones a la garantía constitucional de justicia expedita o célere consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, contribuyendo con el desprestigio del Poder Judicial del Estado Lara, que fue referente positivo en el foro jurídico Nacional, ya que él ha ocupado ocasionalmente las vacantes de Juzgados de Categorías Superior al que ocupa actualmente y que impide justificar el error de tramite señalado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones presentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide.

PRIMERO: Se anula el oficio N° 174/2024 de fecha 20 marzo del año en curso, librado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial y las actuaciones procesales subsiguientes al mismo. Se repone la causa al estado que el a quo abra el cuaderno de medidas, desglose del cuaderno principal las actuaciones procesales inherentes a la medida cautelar decretada, agregándosela al referido cuaderno de medidas, y luego envié a éste a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución y subsiguiente resolución entre los juzgados superiores de esta Circunscripción judicial.

SEGUNDO: No hay costas procesales en el presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de julio del año 2024.

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3. Año 214º y 165º

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

JARZ/ar