REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KC01-O-2024-000001 (MANUAL-O-2024-1393)
QUERELLANTE: MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.774, representada por el abogado Gilberto León Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165.
QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.072 representado por los abogados Antonio José Giménez y Edgar José Benítez Cohil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.879.457 y N° V-15.730.581, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 140.971 y 226.756.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 17 de junio del presente año, se recibió y dio entrada a la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.774 contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 13 de junio de 2024 se admitió y ordenó oficiar al referido juzgado así como notificar al Fiscal del Ministerio Público y la notificación al ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS en su carácter de tercero interesado.
Debidamente notificadas las partes y el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a fijar la audiencia oral y pública, llevada a cabo se dejó constancia así:

“… En el día de despacho de hoy, viernes (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:00 a.m., oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comparecen los abogados Gilberto León Álvarez y José Luis Villegas Labrador, inscritos en el I.P.S.A., bajo matriculas N° 42.165 y 44.582 respectivamente, apoderados judiciales de la parte querellante ciudadana María Elena Cordero Mendoza, y el abogado Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.756, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Segundo Asunción Cordero Chirinos, tercero interesado, acción de amparo constitucional intentada contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se deja constancia que se encuentra presente la Abg. María Cecilia Sequera Carmona, Fiscal 12° del Ministerio Público y el Abg. Yumar Morales, Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Publico. De conformidad con lo establecido en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede la palabra a la parte querellante, quien hizo una breve exposición y por ultimo expuso: “Cuando se inició el hecho que originó el amparo me dio inconformidad con la decisión y vi el lado positivo que es un punto de derecho controvertido interesante donde se hace oposición y el juez impide abrir la articulación probatoria bajo el argumento que debían estar citado todos los demandados se da la oportunidad de discutirlo aunque hay dos sentencias claras de la Sala Civil donde explanan el asunto y esclarecen la situación. El quik se inicia así mi representada es demandada por acción pauliana y se solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar se reforma la demanda y se solicita otra medida sobre otro inmueble de su exclusiva propiedad. En el otro inmueble si forma parte de la Litis y la ley indica que haga oposición tal como se efectuó y el juez negó la apertura de la incidencia bajo el argumento de la citación de todas las partes le pedí con una explicación más explícita que revocara el auto y sin embargo fue la misma respuesta. Por lo que acudo a este medio el argumento es esperar un tiempo incierto que depende de la parte actora para la citación. El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala que si el inmueble es de la única propiedad de mi representada y es la afectada con la medida es la única que tiene cualidad e interés para hacer oposición a la medida conforme indica el Código y este no señala que es condición necesaria que estén citadas todas las partes. Hay criterios jurisprudenciales que indican que el juez por prudencia espere que estén todos citados para que la decisión los abrace a todos todo dependerá del conocimiento del juez sobre el derecho principio iuret novit curia en este caso la única propietaria del inmueble es mi representada y al no permitirse abre el procedimiento se le niega su derecho a la defensa por lo que acudimos a esta vía cuando es evidente que le adiciona una condición que no está en la norma y su hubiere duda o confusión la jurisprudencia ha resuelto diciendo que podrá hacer la oposición siempre y cuando la medida obre en su contra y es ella quien tiene el interés y no el resto de los demandados por la titularidad del bien sobre el cual recae. Ciudadana juez mi planteamiento es que se permita a mi representada en aplicación correcta del artículo 602 y al 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le permita defenderse sobre el objeto de la medida que recae sobre dos inmuebles de su propiedad y obtenga la sentencia luego de expuestos su alegatos y pruebas. Es todo”. Seguidamente tomo la palabra la parte tercero interesado, abogado Edgar Benítez y expuso: “Coincido con el tema de interés que nos lleva al estudio y lógica procesal de alguna manera es necesario tener en cuenta que existe una acumulación de pretensiones y de sujetos que se originó con la demanda en contra del señor José Simón. La acción Pauliana quedan vinculados ambos porque el patrimonio forma parte de ambos estamos discutiendo a quien pertenecen los bienes inmuebles por lo que el interés jurídico va en contra de ambos sujetos procesales. La parte procesal no es singular hay una pluralidad de sujetos que conforman una sola parte hay un litisconsorcio pasivo necesario y no facultativo. Si hubiere otros comuneros se le violaría el derecho pero en este caso la litis debe resolverse de manera uniforme a ambos ya que están demandados en forma conjunta lo que se quiere es asegurar una probabilidad de las resultas únicamente. Si bien es cierto el derecho a la defensa es derecho humano va unido al debido proceso y el juez debe verificar que se haya cumplido en todo el iter procesal no puede resguardarse el derecho de un sujeto poniendo en riesgo el derecho de los otros como en este caso. Si se abre sin esperar que José Simón este citado por estar vinculado que sucedería que se tramite y es favorable el señor no va hacer oposición pero si es desfavorable tiene derecho y se le va a alegar cosa juzgada en la incidencia entonces se forma un desorden procesal y pone en riesgo la estabilidad del juicio en sí mismo. Nosotros como demandantes hemos sido diligentes en la citación de todos los demandados y estamos impulsando pero no hemos conseguido al señor José en su domicilio pero se están haciendo todas las diligencias para agotar la citación. El derecho a la defensa es importante pero debe ir íntimamente ligado al debido proceso que en definitiva el juez como director es el garante de que todas las partes y el interés jurídico que conlleve al demandante o demandado a vincularse en un proceso judicial. Es importante que se respete la Constitución y no por un derecho individual que no lo es por haber un Litis consorcio pasivo necesario. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de réplica a la parte actora y expone: “No quiero entrar en un tema de fondo que no forma parte de esta acción de amparo solo se quiere que se permita ejercer su oposición a la medida. Indica que debe ser citado un señor que no está involucrado en la reforma de la demanda es la propietaria quien puede hacer oposición y no puede hacerlo el otro ya que el juez le va a indicar que no tiene legitimidad. Los inmuebles aparecen registrados a nombre de María Cordero y es la única que puede hacer oposición y es razón suficientemente válida ya que es ella quien ostenta la propiedad del bien y hay dudas sobre el litisconsorcio pero se discutirá en el juicio. La señora es la demandada y se le decretaron dos medidas sobre su inmueble y luego de citada ella tiene tres días para hacer oposición y la medida obra en su contra luego de leídos los autos del tribunal se recuerda una expresión que dice que si hay infracción de ley es porque el juez o lee mal o lo interpreta mal ya que le pone una condición no prevista la palabra mágica que dilucida es verificar si la señora es la dueña y se hace con el mecanismo de oposición. Todo está constatado en las actas que constan en el expediente. Lo pedido es que se le de la oportunidad de defenderse a mi representada. El juez debe leer y observar que al darse por citada y es la única dueña del inmueble y no puede poner una condición que es esperar que se den por citados el resto de los demandados. El juez en sede constitucional debe revisar los requisitos del 602 y prosperar la acción. Eso es el derecho a la defensa pleno que tiene la persona no es nada indebido si no la aplicación de la ley. Reitero se tomen en cuenta estas consideraciones ya que el juez violó el derecho a la defensa de esta señora. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de contra replica al tercero interesado y expone: “Es interesante sin tocar el fondo del asunto principal hacerse esta pregunta el co demandado de la Sra. Cordero tiene derecho o no a participar en la incidencia de oposición y a ejercer sus derechos? Ahora que lo ejerza o no es su potestad lo cierto es que el bien inmueble está registrado a favor de la co demandada también es cierto que el señor codemandado fue el antiguo propietario y se debate la validez de esa venta. Es todo” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Fiscal 12° del Ministerio Público quien expone: Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa de conformidad con el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de emitir opinión de fondo se hacen las siguientes consideraciones: Ante lo señalado en la acción de amparo y lo expuesto en esta audiencia se cita sentencia de la Sala de Casación Civil en decisión del 22/10/2009 N° RC00564 exp 09/279 juicio de Jesús Ferrer en la cual se advirtió que: No es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido el orden de los juicios pues su estricta observancia es relativa al orden público. En el presente caso se observa que la garantía constitucional al debido proceso implica el acatamiento de las precisiones del Código de Procedimiento Civil cuyo artículo 602 en concreto dispone dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones que tuviere que alegar. Para esta representación fiscal en este caso lo que procesalmente corresponde según la ley es la apertura de la articulación probatoria cuya inobservancia habría creado una situación de menoscabo al derecho a la defensa en este sentido lo que en nuestra consideración configura la desatención del debido proceso configuró la lesión del artículo 49 de la Constitución en consecuencia se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar del amparo constitucional que aquí ha sido objeto de análisis en el sentido de que se abra la articulación probatoria y se mantenga la medida hasta que se de la oportunidad de la defensa. Es todo.
Concluida la audiencia oral y pública, oídos y analizados los alegatos de las partes contendientes, esta alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento procesal vigente en materia de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actas que conforman el andamiaje procesal en especial las actuaciones contenidas cuyos fundamentos de derechos y razones de hecho motivan la presente decisión, procede de seguida a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS siguientes a esta fecha, en consecuencia, este tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente el cual es del tenor consecuente: Este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, Sin lugar la acción de amparo constitucional. Se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y firman:…”

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:
Se inició el recurso de amparo constitucional, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, en fecha 13 de junio de 2024, representada por el abogado Gilberto León Álvarez, contra los autos interlocutorios de fecha 08 de mayo y 20 de mayo del año 2024 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los expedientes o cuadernos de medidas distinguidos con las nomenclaturas KH02-X-2024-000029 y KH02-X-2024-000040, accesorios a la causa principal KP02-M-2024-000041, aduciendo en el escrito libelar, que interpone el recurso de amparo constitucional por cuanto dichos autos son violatorios a su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 constitucional, así como el articulo 26 eiusdem, que consagra y garantiza la tutela judicial efectiva. Que en fecha 14 de marzo de 2024, fue demandada judicialmente por acción Pauliana con fundamento en el artículo 1.279 del Código Civil por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente KP02-M-2024-000041, por el ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS. La misma acción fue intentada contra el ciudadano JOSE SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ. En dicha acción el demandante manifestó que el ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.242.710 y quien es su deudor, le dio en venta un inmueble de su propiedad constituido por una casa situada en la urbanización Villa Roca III, compra venta que el demandante asegura hicieron los demandados en forma "simulada" por lo que solicita se declare la nulidad de la venta de ese especifico inmueble, requiriendo igualmente una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble el cual está debidamente protocolizado a su nombre, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2022, inscrito bajo el N° 2013.37, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.3293 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Que solicitada la medida cautelar ésta fue decretada a favor del demandante en el Cuaderno de Medidas identificado con la nomenclatura KH02-X-2024-000029, según se evidencia del auto interlocutorio que la acordó de fecha 26 de marzo de 2024. Posteriormente en fecha 10 de abril de 2024, el demandante decidió reformar la demanda intentada, de cuyo contenido se desprende que en esta nueva pretensión producto de la reforma, excluye, el inmueble que aduce la querellante es de su propiedad constituido por la casa situada en la urbanización Villa Roca III y dirige ahora su pretensión, a demandar la acción pauliana pero sobre otro inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas LN2, situado en calle 29 entre carreras 23 y 24, N° 23-17, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual también fue adquirido por su persona de una empresa denominada INVERSIONES GON-GOR C.A, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06 de octubre de 2022, bajo el N° 2012.1759, asiento registral N° 4, del inmueble matriculado bajo el bajo el N° 363.11.2.2.5433 correspondiente al Folio Real del año 2012. Que en esta reforma de demanda, el demandante procedió a solicitar prohibición de enajenar y gravar sobre este nuevo inmueble, la cual le fue igualmente acordada por el tribunal de la causa, en fecha 17 de abril de 2024, en un nuevo Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2024-000040. De igual manera en esta reforma, el actor demandó la nulidad de una asamblea de accionistas de la referida empresa INVERSIONES GON-GOR C.A., procediendo a demandar a unas ciudadanas de nombre MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZALEZ GORDILLO, quienes son presuntamente las accionistas de esa empresa. Que en fecha 03 de mayo de 2024, se dio expresamente por citada de la demanda intentada en su contra, procediendo el día 06 de mayo de 2024 a dar contestación a la misma. De igual forma, en la misma fecha solicitó la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa situada en la urbanización Villa Roca III, por haber sido excluida de su pretensión por el propio actor en la reforma de su demanda y en el caso del local comercial situado en la calle 29 entre carreras 23 y 24, N° 23-17, procedió a formular oposición a la medida cautelar dentro del plazo legal que me otorga la ley para ello, con el fin de desvirtuar en este caso, los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, que sirvieron de base para el decreto de la medida, oposición que formuló, tomando en cuenta que este inmueble si es objeto de la pretensión deducida por el demandante conforme se desprende de la reforma libelar.
Así mismo, refiere la parte querellante, que planteadas las solicitudes, el A-quo se abstuvo de darle curso a las mismas bajo el incomprensible argumento de que el lapso de oposición a la medida se iniciaría cuando estuvieran citadas todas las partes demandadas, expresa que al supeditar el Juzgado de la causa el ejercicio de su derecho a la defensa a través de la oposición a la medida cautelar sobre los inmuebles que son de su única y exclusiva propiedad a la condición de que deben ser citadas todas las personas demandadas en juicio, tal decisión le impide ejercer de forma oportuna y adecuada el derecho a la defensa, dejándola en consecuencia en claro estado de indefensión. Razones estas por las cuales acude a la vía de recurso de amparo constitucional, puesto que los autos dictados por el agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violenta derechos constitucionales que como lo explica el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Amparo y Derechos Constitucionales no tienen recurso ordinario breve y expedito que permita su reversión por parte de un tribunal de alzada para subsanar las violaciones de que adolecen las decisiones impugnadas. Arguye que en el presente caso, los autos dictados por el tribunal agraviante en los expedientes KH02-X-2024-000029 y KH02-X-2024-000040, le impiden ejercer de forma breve y eficaz, su derecho a la defensa y subvierten sin razonamiento alguno, el debido proceso.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
- Copia certificada del asunto KP02-M-2024-000041, cursante a los folios 07 al 25, motivo Acción Pauliana y Cobro de Bolívares.
- Copia certificada de cuaderno separado de medidas asunto KH02-X-2024-000029, cursante a los folios 40 al 54.
- Copia certificada de cuaderno separado de medidas cautelares, asunto KH02-X-2024-000040, cursante a los folios 55 al 76.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO
- Escrito donde solicita sea declarado improcedente el presente recurso de amparo de acuerdo a los argumentos expresados.
- Copia simple de poder especial, otorgado por el ciudadano Segundo Asunción Cordero Chirinos a los abogados en ejercicio Antonio José Giménez y Edgar José Benítez Cohil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.879.457 y N° V-15.730.581, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 140.971 y 226.756.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la carta magna preordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el poder público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la administración pública, que la doctrina ha descrito en dos (2) categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
Asimismo es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.’
Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, sin pretender que ese procedimiento sea un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Por otra parte, es necesario indicar que el amparo contra sentencia, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales y que cuya finalidad consista en obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
En el caso de autos, la parte pretende a través de la acción de amparo interpuesta que se le ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que ordene tramitar inmediatamente las articulaciones probatorias conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

La doctrina, explica que al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre se repite- ope legis el lapso probatorio correspondiente a ese incidente cautelar.
Respecto de la citación, destaca el artículo en comento que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, lo que hace necesario que esta alzada establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos.
Así tenemos, que resulta pertinente señalar que esta acción de amparo se interpone contra actuaciones efectuadas en los cuadernos separados de medidas signados con los alfanuméricos KH02-X-2024-000029 y KH02-X-2024-000040, que a su vez derivan del asunto principal Nº KP02-M-2024-000041, juicio de Acción Pauliana que intentara Segundo Asunción Chirinos contra los ciudadanos José Simón González López y María Elena Cordero Mendoza; existiendo una pluralidad de sujetos pasivos en virtud de que la pretensión procesal planteada los vincula directamente haciendo indispensable que concurran al proceso como parte, ya que, la litis debe resolverse necesariamente de manera uniforme hacia todos ellos; por tanto, un litis consorcio pasivo necesario. Así se determina.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos en atención a ello resulta oportuno reseñar el principio de unidad de los lapsos procesales, que impera en los procesos jurisdiccionales principales, es decir, aquellos que se persigue el reconocimiento de un derecho material, resulta igualmente aplicable al trámite de las medidas cautelares, cuando éstas se dirigen contra el litis consorcio demandados de manera necesaria.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría en “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que el Juez a-quo no infringió o violento el debido proceso ni el derecho a la defensa a la parte accionante, y en consecuencia la acción de amparo interpuesta no puede prosperar. Así se declara.
DECISIÓN.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.774 contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por las actuaciones efectuadas en fechas 08/05/2024 y 20/05/2024.
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.