ASUNTO-KP02-R-2024-000180.
PARTE ACTORA: SUCESIÓN MELÉNDEZ LUZARDO EDUARDO, R.I.F J-29587120-1, representada por las ciudadanas ANA JACINTA GIMÉNEZ DE MELÉNDEZ, ANA GABRIELA MELÉNDEZ GIMÉNEZ y DANIELA ALEXANDRA MELÉNDEZ GIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.250.215, V-29.561.152, V-30.529.300, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER y ELIAMAR DEL VALLE PÉREZ, inscritas en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.137, y 119.346 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 184, tomo 6-A, representada por la ciudadana JENNY LORAINE GONZÁLEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.446.446.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.674.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, signado con el alfanumérico KP02- V- 2023-001033, tramitado por la SUCESIÓN MELÉNDEZ LUZARDO EDUARDO representada por las ciudadanas ANA JACINTA GIMÉNEZ DE MELÉNDEZ, ANA GABRIELA MELÉNDEZ GIMÉNEZ y DANIELA ALEXANDRA MELÉNDEZ GIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A. representada por la ciudadana JENNY LORAINE GONZÁLEZ MAVAREZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la SUCESIÓN MELÉNDEZ LUZARDO EDUARDO, R.I.V J. 29587120-1, representada por las ciudadana ANA JACINTA GIMENEZ DE MELENDEZ, ANA GABRIELA MELENDEZ GIMENEZ Y DANIELA ALEXANDRA MELENDEZ GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.250.215, V-29.561.152, V-30.529.300, respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER Y ELIAMAR DEL VALLE PEREZ, inscritas en el 1.P.S.A. bajo los Nos 35.137, 119.346, respectivamente contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 32, folio 184, tomo 6-A, representada por la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.446.446, y representada judicialmente por el Abg. HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 300.674.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena a la parte demandada perdidosa, la entrega a la parte actora del inmueble constituido por un (01) inmueble de uso comercial, signado con el número 8-127, situado en la carrera 28-A entre calles 8 y 9 de la urbanización los abogados, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), libre de personas y cosas.
TERCERO En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publiquese en el Portal Web http://lara.tsj.gob.ve/.…”

En fecha 19 de marzo de 2024, el abogado Heraclio Rojas, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 20 de marzo de 2024 admitió la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil para ser distribuido entre los Tribunales de alzada, para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 05 de abril de 2024, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se abrió el lapso de cinco (05) día de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código; se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 12-04-2024, el abogado Heraclio Rojas apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito solicitando la constitución del Tribunal con Asociados, se desprende de las actas procesales que en fecha 06-05-2024 la parte solicitante manifestó en ambas oportunidades “no hago la selección, de la terna presentada”; asimismo aun y cuando el apoderado de la parte accionada manifiesta que “…no desiste de la solicitud de decidir la causa mediante jueces asociados” claro es para quien juzga, que la negativa a elegir un conjuez sin fundamentar la misma, conlleva a un desistimiento del acto, por lo que la causa continuó su curso sin asociados. Llegada la oportunidad procesal en fecha 08 de mayo de 2024, se evidencia en autos que la abogada Eliamar del Valle Pérez apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes; asimismo el tribunal deja constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 21 de mayo de 2024, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones, ni por si ni por medio de sus apoderados; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 28 de abril de 2023, la abogada ELIAMAR DEL VALLE PÉREZ, apoderada judicial de las herederas de la Sucesión "MELÉNDEZ LUZARDO EDUARDO" RIF J29587120-1, ciudadanas ANA JACINTA GIMÉNEZ DE MELÉNDEZ, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 17/10/2017 el N° 25, tomo 262, folios 104 hasta 108 y posteriormente protocolizado por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa en fecha 18 de julio del 2018, bajo el N° 35 Folio: 211 Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2018, ANA GABRIELA MELÉNDEZ GIMÉNEZ, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado y apostillado por ante la Notaria del Estado de Ohio de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 30/01/2023 y DANIELA ALEXANDRA MELÉNDEZ GIMÉNEZ, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado y apostillado por ante la Notaria del Estado de Ohio de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 30/01/2023 parte accionante, introdujo libelo de demanda mediante el cual refiere que su representada ANA JACINTA GIMÉNEZ DE MELÉNDEZ en su condición de propietaria y heredera de la Sucesión "MELÉNDEZ LUZARDO EDUARDO" dió en arrendamiento a través de dos (2) contratos de arrendamientos el primer contrato autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07/08/2017 anotado bajo el N° 55, tomo 181, folios 185 al 191, era por un lapso de UN (01) año desde 01/07/2017 hasta el 01/07/2018; el segundo contrato suscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29/06/2018, anotado bajo el N° 39, tomo 140, folios 133 al 139, a término fijo, de UN (01) año desde el 01/06/2018 hasta 01/06/2019; vencido el mismo suscribieron un tercer y último contrato privado en fecha 30/07/2019 por la apoderada judicial de las herederas de la Sucesión "MELÉNDEZ LUZARDO EDUARDO", por un periodo de DOS (02) años comprendidos desde el 01/07/2019 hasta el 01/07/2021, sobre un inmueble constituido por una casa de uso comercial, ubicado en la carrera 28-A entre calles 8 y 9 distinguido con el N° 8-127 de la urbanización Los Abogados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de febrero del año 2.008, bajo el N° 184, Tomo: 6-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29549847-0, representada por su Directora ciudadana JENNY LORAINE GONZÁLEZ MAVAREZ.
Expresa que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de 270,00 mts² y sus linderos son: NORTE: con parcela 33 que fue de Germán Orozco: SUR: con la carrera 28-A que es su frente; ESTE: con la parcela 32 que es o fue de Julio Simón Rodríguez y OESTE: con casa quinta de Julio González Martin, ubicado en la carrera 28-1 (actualmente carrera 28-A) entre calles 8 y 9, identificado con el N° 8-127, urbanización Los Abogados, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara; dicho inmueble dado en arrendamiento conforme a lo establecido en la CLÁUSULA QUINTA - UTILIZACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO: "LA ARRENDATARIA", se obliga a utilizar para implantar única y exclusivamente oficinas administrativas y depósito relativo a: La compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización, de todo tipo de mercancías y/o artículos de cueros y pieles crudos, salados semielaborados de cualquier especie animal, por lo que se obliga a no cambiar su destino. Y no podrá darle otro uso distinto al expresado sin la autorización previa por escrito de "LA ARRENDADORA", tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; aduce que las mensualidades las pactaron los primeros cinco días de cada mes. Vencido el tercer y último contrato a término fijo, LA ARRENDATARIA hizo uso de la prórroga legal de un (01) año que comenzó 02/07/2021 hasta 01/07/2022; vencido el término del uso de la prórroga legal LA ARRENDATARIA, se negó a entregarle a su mandante el inmueble libre de personas y cosas al vencimiento de la misma.
De esta manera arguye la parte demandante que aunado a esto en los 3 contratos de arrendamiento establecieron la :CLÁUSULA SEXTA-PROHIBICION: “LA ARRENDATARIA”: se compromete a no celebrar en el inmueble arrendado reuniones públicas o privadas de carácter político o de cualquier otro tipo que molesten al vecindario ni a los demás locales y Estación de Servicio, a destinarlo ni aun accidentalmente al depósito de sustancia combustibles, explosivas, toxicas, corrosivas, corrompibles o de fácil descomposición, o que de algún modo sean perjudicables a la salud. Igualmente, no podrá introducir o almacenar en el mismo, objetos, maquinarias o materiales que por su peso o volumen puedan dañar la condición física del inmueble. "LA ARRENDATARIA", también se obliga expresamente a vigilar, y no permitirá en ningún caso, que se introduzca al inmueble arrendado, ni aun temporalmente sustancias de carácter inflamables, explosivos o de otra manera peligrosa, ni aquellas que requieran de permisos o trámites especiales de las autoridades, sin obtenerlo, ni las que sean prohibidas por ellas, por las leyes, ni tampoco aquellas que puedan producir emanaciones o cualquier tipo de contaminación. De igual modo se obliga a cumplir escrupulosamente con todas las medidas de carácter sanitario, o en pro de la seguridad del inmueble o de sus ocupantes, establecidas por las autoridades, y con las de este mismo tipo u otras de interés común que pueda señalar "LA ARRENDADORA". “LA ARRENDATARIA", será responsable del deterioro o pérdida que pueda sufrir el inmueble objeto del contrato, por razón de sus actividades, por la cual, en especial, en caso de incendio iniciado en sus instalaciones, deberá reparar los daños que ocurran a terceros y también los del inmueble arrendado (artpiculo 1597 y 1598 del Código Civil), a cuyos fines, pero sin perjuicio ni disminución alguna de las obligaciones de esta cláusula, por lo que se le recomienda a "LA ARRENDATARIA", a tomar y mantener en vigor por todo el tiempo del contrato y hasta que ocurra la desocupación y entrega del inmueble en las condiciones establecidas, seguros contra riesgo de incendio, inundaciones y a fines por montos suficientes para cubrir los eventuales daños que sufriere "LA ARRENDADORA", a satisfacción de éste y también los locativos".
Así las cosas LA ARRENDATARIA estando dentro del periodo contractual, violó de manera flagrante lo allí establecido, puesto que dentro del inmueble arrendado en fecha 21/11/2019 ocurrió un incendio producto de una explosión de dos (02) vehículos propiedad de la representante de LA ARRENDATARIA. Enuncia que dicho siniestro causó al inmueble gravísimos daños en diferentes áreas, originando calcinación, termo deformación, dilatación, fundición y exfoliación en cubierta de techo, en todas las paredes del área de estacionamiento, dentro del inmueble todavía existen rastros de quemaduras en movimientos como hollín, el área de paredes y techos de las oficinas (sala del inmueble), cocina, depósito dentro de inmueble, tuberías de desagüe de lluvia y conexiones eléctricas, daños que hasta la presente fecha no han sido reparados en su totalidad por LA ARRENDATARIA, a pesar de que realizaron las respectivas llamadas telefónicas y envíos de correspondencia electrónica a los representantes de LA ARRENDATARIA, para que cumplan con el compromiso asumido de reparar todos los daños ocasionados, debido a su exclusiva responsabilidad; en virtud de la falta de la reparación de los daños causados al inmueble arrendado, solicitaron al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Inspección Judicial asunto MANUAL- 179, debido a que una de sus mandantes era menor de edad, con el fin de evidenciar el estado, condiciones y daños del inmueble. El Tribunal dejó constancia que en el local se encontraban 05 pipas llenas de combustible con las siglas de PDVSA con 200 litros de gasolina y dos bidones de plástico negro de 60 litros cada uno con combustible (gasolina), para un total de 920 litros de gasolina almacenada en el inmueble arrendado, a lo cual la representante de la empresa JENNY GONZÁLEZ, manifestó que el combustible era de su propiedad, situación está que estaba terminantemente prohibida contractualmente, violando LA ARRENDATARIA, lo establecido en el contrato.
Por todas las razones de hecho y de derecho invocados, es por lo que procedió a demandar como en efecto demanda por DESALOJO DE INMUEBLE de conformidad al artículo 40 literal C y G, a la firma mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA C.A, representada por su Directora ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.446.446; a fin de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a desalojar y entregar el local debidamente desocupado de personas y cosas, asimismo a pagar las costas y costos que ocasiona el juicio.
Seguidamente en fecha 16 de mayo de 2023, el a-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se desprende de las actas procesales la consignación del alguacil debidamente firmada por la parte accionada. En fecha 26-06-2023, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito en el que solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda o no, y se declare la inadmisibilidad de la demanda por cosa juzgada, como también por no haber agotado la vía administrativa conforme a lo considerado en la sentencia de fecha 31 de enero de 2023 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Arguye que fue reconocida y admitida por los actores al solicitar el desistimiento ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara y como consecuencia dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2023 otorgándole el carácter de cosa juzgada. Por lo que alega que la demanda no cumple con los extremos legales al carecer de documentos fundamentales que acrediten las condiciones de admisibilidad.
En este mismo orden de ideas en fecha 10 de julio del año 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación arguyendo que; 1) niega, rechaza y contradice a todo evento, los hechos narrados en el libelo de la demanda por la actoras, indicando que su representada es arrendataria desde hace más de 5 años del inmueble anteriormente descrito, que los arrendadores aun conociendo que era para ocupar como vivienda, les indicaron en las oportunidades que firmaron el contrato que el contrato de arrendamiento tenía que hacerse como a través de una empresa, como si fuera un contrato comercial y ante la urgente necesidad de arrendar una casa para vivir y visto que tenían ese registro no tuvieron otra opción. 2) Rechazan, niegan y contradicen en contenido del contrato, ya que los mismos arrendadores conocían que el inmueble era para ser ocupado como vivienda. 3) Rechazan, niegan y contradicen la pretensión de querer hacer ver que era un comercio de gasolina, además rechazan y se oponen al informe de los bomberos por ser considerado cuestionable. 4) Rechazan, niegan y contradicen lo expresado por las accionantes con respecto al contrato en cuanto a que la ocupación es comercial y tratan de encuadrar la demanda en materia comercial. 5) Rechazan, niegan y contradicen; la prueba de informes N° 2 solicitada por los demandantes de que se oficie al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, la prueba de informes N° 3 a la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro, asimismo impugnan los contratos de arrendamientos marcados como pruebas “ G,H, I”, impugnan la inspección realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Rechazan, niegan, contradicen e impugnan la prueba F, K, M, L y N por considerarla írritas y por no aportar nada al proceso.
Seguidamente invocaron cuestiones establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinales 4°, 5°, 6°, 8° y 9°, en consecuencia mediante auto de fecha 14 de julio del año 2023 dejó constancia que vista las cuestiones previas opuestas transcurriría el lapso legal para la subsanación o contradicción de conformidad con lo establecido en el artículo 866 de la norma adjetiva civil, siendo la oportunidad procesal correspondiente fueron debidamente subsanadas por la parte accionante, asimismo el a-quo, dejó transcurrir el lapso probatorio establecido en el artículo 867 ibídem. Posteriormente el a-quo dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2023, declarando sin lugar las cuestiones previas invocadas por la parte accionada, en consecuencia el 29 de septiembre del mismo año dictó auto fijando la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. Llegada la oportunidad procesal correspondiente y estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes celebraron la audiencia preliminar. Posterior a ello el a-quo fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio de 5 días de despacho siguientes.
Seguidamente finalizado el lapso de evacuación de pruebas el a-quo, mediante auto de fecha 09 de enero de 2024, fijo fecha para celebrar audiencia oral de juicio, siendo la oportunidad procesal correspondiente se celebró la misma la cual riela en el folio 128 de la pieza III en la que comparecieron las apoderadas judiciales SOUAD ROSA SAKR SAER Y ELIAMAR DEL VALLE PEREZ, en representación de la parte accionante y HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, en representación de la parte accionada; todos ut supra identificados. Concluido el acto, el a-quo advirtió a las partes que dentro del plazo de 10 días se extendería por escrito el fallo completo, según lo establecido en el artículo 877 ibídem y una vez publicado el extenso del fallo, la parte accionada interpuso el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada. Por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos este tribunal entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta Alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, en base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 11 de marzo de 2024, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toma como hecho no controvertido:
1) La existencia de una relación arrendaticia sobre un inmueble que tiene una superficie aproximada de 270,00 mts² y sus linderos son: NORTE: con parcela 33 que fue de Germán Orozco: SUR: con la carrera 28-A que es su frente; ESTE: con la parcela 32 que es o fue de Julio Simón Rodríguez y OESTE: con casa quinta de Julio González Martin, ubicado en la carrera 28-1 (actualmente carrera 28-A) entre calles 8 y 9, identificado con el N° 8-127, urbanización Los Abogados, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara.
2) Que la relación arrendaticia fue sustentada a través de contratos de arrendamiento notariados los dos primeros y con períodos de duración de un año fijo; y el tercero y último contrato privado en fecha 30/07/2019 por un periodo de duración de DOS (02) años comprendidos desde el 01/07/2019 hasta el 01/07/2021.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1. La naturaleza de la relación arrendaticia; es decir determinar si se trata de un arrendamiento de inmueble para uso comercial o un arrendamiento para vivienda.
2. Demostrar el supuesto de desalojo establecido en el artículo 40 literal G, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es decir que vencida la duración del contrato, el arrendatario se haya acogido a la prórroga legal y que dicho lapso se encuentre agotado.
3. Demostrar el supuesto de desalojo establecido en el artículo 40 literal C, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora
Con el libelo de la demanda promovió:
1) Marcado con la letra A, copia certificada de poder "ad effectum videndi” debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 17 de octubre del año 2.017, inserto con el N° 25, tomo 262, folios del 104 al 106 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 35, folio 211, tomo 9, del protocolo de transcripción del año 2018, de fecha 18 de julio del año 2.018, y posteriormente registrado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 28 de Octubre del año 2.022.
2) Marcado con la letra B, copia certificada de poder especial a "ad effectum videndi", autenticado ante la Notaria Pública del estado de OHIO de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 27 de enero del año 2.023, debidamente apostillado en fecha 30 de enero del año 2.023, bajo el N° A326940 e interpretado en fecha 16 de marzo del año 2.023.
3) Marcado con la letra C, copia certificada de poder especial a "ad effectum videndi", autenticado ante la Notaria Pública del estado de OHIO de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 27 de enero del año 2.023, debidamente apostillado en fecha 30 de enero del año 2.023 bajo el N° A326941 e interpretado en fecha 16 de marzo del año 2.023.
Los medios probatorios identificados 1 al 3 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de las abogadas Sandy Beatriz Arrieche y Eliamar del Valle Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 68.739 y 119.346, respectivamente, para actuar en la causa en representación de la parte actora.
4) Marcado con letra D, copia certificada a "ad effectum videndi", de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 04 de marzo del año 2.009, de la sucesión EDUARDO SEGUNDO MELENDEZ LUZARDO, expediente N°397/2008, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
5) Marcado con letra E, copia certificada “ad effectum videndi", de Cesión de Derechos autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, municipio autónomo Guanare, estado Portuguesa, de fecha 14 de mayo del año 2.014, inserto bajo el N° 06. Tomo 99, folios 1511, y registrado en feche 08 de septiembre del año 2.015. ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2015.1221, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.13460, correspondiente al libro Real del folio real del año 2.015 y posteriormente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio del Estado Lara, en fecha 20 de febrero del año 2.017, bajo el N° 2017.1346, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.6972 correspondiente al libro de folio real del año 2017.
Los medios de pruebas identificados bajo los N° 4 y 5 se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, donde se demuestra la legitimación de la parte actora para actuar en la causa.
6) Marcado con letra F, copias simple del Registro de Información Fiscal de la firma Mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A. y del Acta Constitutiva de la firma mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A. inscrita bajo el N°40, Tomo 91-A, de fecha 02 de febrero del año 2.008.
Este medio de prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose legitimación de la parte actora para actuar en la causa.
7) Marcado con letra G, original del contrato de arrendamiento, de fecha 07 de agosto de 2012, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 55, tomo 181, folios 185 al 191.
8) Marcado con letra H, original del contrato de arrendamiento, de fecha 29 de junio de 2018, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, bajo en N° 39, tomo 140, folios 133 al 139.
9) Marcado con letra H, original del contrato de arrendamiento privado, de fecha 30 de julio de 2019.
Los tres medios probatorios identificados con los números 7 al 9, donde los dos primeros son documentos públicos y el último es un documento privado reconocido, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se demuestra la relación arrendaticia que vincula a las partes y su incidencia sobre la causa, será establecida más adelante.
10) Marcado con letra J, copias certificadas "ad effectum videndi" de expediente MANUAL-179 contentivas de Inspección Judicial practicada en fecha 21/06/2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se valora de conformidad con los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia sobre la decisión será establecida más adelante.
11) Marcado con letra K, copia simple de consulta de datos de la firma mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
12) Marcado con letra L, Copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de la firma mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A de fecha 07/11/2017 anotada bajo el N°10, tomo 112-A por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara.
13) Marcado con letra M, copia certificada "ad effectum videndi" de Certificado de Siniestro, signado bajo el N°005-2.021, de fecha 02 de marzo de 2.021, emitido por Cuerpo Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara.
14) Marcado con letra N, copia certificada "ad effectum videndi" de cedula catastral emitida por la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

Los medios de pruebas signados con los numeros 11 al 14, adquieren valor probatorio y su incidencia sobre la decisión será establecida más adelante.
Con el escrito promoción de pruebas promovió;
1) Promovió y ratificó el mérito favorable de cada uno de los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda. Ya fueron objeto de valoración.
2) Original de notificación a la arrendataria COMERCIALIZADORA MIEZA C.A, sobre el inicio de la prorroga legal. Se tiene como un documento privado reconocido; siendo objeto de valoración en la parte motiva de la sentencia.
3) Promovió prueba de Informe al Servicio Nacional Tributario (SENIAT). Folios 121 al 123.
4) Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 96.
5) Prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (Dirección de Catastro).
6) Prueba de informe a la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara. Folios 98 al 120
7) Prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda. Consta a los folios 02 al 07, pieza III.
Los medios probatorios identificados 3 al 7 fueron debidamente evacuados y su influencia sobre la decisión a tomar será establecida en la motiva del fallo.
Pruebas promovidas por la parte accionada
Con la contestación de la demanda promovió:
1. Marcado A1, copia simple de carta de residencia de la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, emitida por el consejo comunal MORAN-ABOGADOS.
2. Marcado A2, copia simple de carta de residencia del ciudadano LUIS ANTONIO RIAÑOZ, emitida por el consejo comunal MORAN-ABOGADOS.
3. Marcado A3, Copia simple de constancia de residencia CLAP de la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, emitida por el consejo comunal MORAN-ABOGADOS.
4. Marcado A4, copia simple de Prohibición de Desalojo, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara
5. Marcado A5, copia simple de acta de inspección levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara.
6. Marcado A6, copia simple de Carta suscrita por el consejo Comunal MORAN – ABOGADOS de la comunidad Negra Hipólita Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara.
Los medios demostrativos anteriores, se valoran según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y su incidencia sobre la decisión a tomar será establecida más adelante.
7. Marcado A7, copia simple del Registro de Información Fiscal de la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ.
8. Marcado A7, copia simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano LUIS ANTONIO RIAÑO GUTIERREZ.
Los medios probatorios Nº 7 y 8, no tienen ninguna influencia para resolver los hechos controvertidos.
9. Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por motivo de cumplimiento de contrato de fecha 31 de enero del 2023.
10. Copia simple de escrito de apelación interpuesto por las abogadas SANDY ARRIECHE y ELIAMAR PEREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 68.739 y 119.346, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
11. Copia simple de escrito de Desistimiento interpuesto por las abogadas SANDY ARRIECHE y ELIAMAR PEREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 68.739 y 119.346, ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
12. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de laCircunscripción Judicial del Estado Lara, donde homologa el desistimiento en fecha 24 de marzo del 2023.
Los medios probatorios N° 9 al 12, tratándose de unas copias simples, fueron debidamente promovidas por el accionado, ya que sólo es posible adjuntar a la contestación de la demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandado, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código. Sin embargo, no hacen aporte significativo para resolución de los hechos controvertidos.
13. Copia simple de solicitud de inicio de Procedimiento Administrativo para la determinación y la fijación del justo valor del canon de arrendamiento llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, intentado por los ciudadanos LUIS ANTONIO RIEÑO y JENNY LORAINE GONZALEZ MAVARE.
14. Copia certificada de solicitud de inicio de procedimiento para la consignación de canon de arrendamiento llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, intentado por los ciudadanos LUIS ANTONIO RIEÑO y JENNY LORAINE GONZALEZ MAVARE.
15. Copia certificada de solicitud de inscripción al sistema SIRCAV llevado por ante la llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, intentado por los ciudadanos LUIS ANTONIO RIEÑO y JENNY LORAINE GONZALEZ MAVARE.
Los medios identificados con los N° 13 al 15, no aportan elementos de convicción para resolver los hechos controvertidos.
16. Solicitó en el escrito de contestación de la demanda, inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia.
El anterior medio de prueba, fue debidamente evacuado según consta en los folios 02 al 07 de la III Pieza y se valora de acuerdo a los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil y su influencia sobre en fondo de la causa será establecida en el pronunciamiento de fondo.
Una vez analizados los medios probatorios aportados por las partes al proceso, corresponde ahora pronunciarse sobre los hechos controvertidos.
Sobre la naturaleza de la relación arrendaticia.
Antes de pronunciarse sobre las causales invocadas para demandar el desalojo, considera esta juzgadora necesario y pertinente determinar la naturaleza de la relación arrendaticia que vincula a las partes, en razón de que de ello depende la normativa aplicable al caso.
En este sentido, la parte demandada aduce que el inmueble arrendado tiene el uso de vivienda familiar, por tanto, la normativa aplicable es el Decreto con Rango, Vigor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; señala que los arrendadores aun conociendo que era para ocupar como vivienda, les indicaron en las oportunidades que firmaron el contrato que para ellos arrendar, el contrato de arrendamiento tenía que hacerse a través de una empresa, como si fuera un contrato comercial y ante la urgente necesidad de arrendar una casa para vivir y visto que tenían ese registro no tuvieron otra opción. A los fines de probar lo antes dicho, promovió acta de inspección levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara; carta de residencia de la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ y del ciudadano LUIS ANTONIO RIAÑOZ y constancia de residencia CLAP de la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, emitidas por el consejo comunal MORAN-ABOGADOS.
Ahora bien, evidencia esta juzgadora que en los tres contratos suscritos por las partes se estableció en la cláusula relativa a la UTILIZACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO lo siguiente: "LA ARRENDATARIA", se obliga a utilizar para implantar única y exclusivamente oficinas administrativas y depósito relativo a: La compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización, de todo tipo de mercancías y/o artículos de cueros y pieles crudos, salados semielaborados de cualquier especie animal, por lo que se obliga a no cambiar su destino…
Sobre lo antes expuesto resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2015 dictada en el expediente N°15-0587 en la que dispuso lo siguiente:
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional que interpusiera el hoy solicitante contra la decisión del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma circunscripción judicial, que suspendió la ejecución de una sentencia con base en lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que, al momento de llevar a cabo dicha ejecución, evidenció que el inmueble servía de vivienda familiar "a la notificada y grupo familiar", estableciéndose en la sentencia objeto de esta solicitud que la resolución de dicha controversia escapaba de la potestad del juez constitucional, ya que era menester el análisis de instrumentos de rango legal, en tanto que no se desprendía de las actuaciones una vulneración directa de algún precepto constitucional. (Resaltado añadido)
No obstante, observa esta Sala que el inmueble arrendado (constituido por un galpón y un local comercial), objeto de desalojo judicial, estaba destinado a uso comercial, como lo alega el solicitante y según quedó determinado en la sentencia que ordenó la restitución de la posesión del mismo al propietario, por lo que mal podía suspenderse la ejecución de la sentencia que había sido favorable al hoy solicitante de esta revisión constitucional con base en las disposiciones del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que, la ocupación de una parte del mismo destinándolo a un uso distinto al pactado en el contrato de arrendamiento no permite que se considere a dichos ocupantes como poseedores legítimos, a tenor de lo que establece el artículo 2 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que el bien dado en arrendamiento estaba destinado a uso comercial y el mencionado Decreto solo protege a quienes de forma legítima ocupen un inmueble destinado al uso de vivienda principal.
En virtud de lo anterior, al no estar amparada la posesión del inmueble en un contrato que permitiese poseerlo como vivienda principal, su ocupación con tal carácter sería ilegítima y por tanto no tutelada por el ordenamiento jurídico, razón por la cual se estaría en presencia de una violación del orden público y de derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva, que implica, entre otros aspectos, la ejecución de los fallos que diriman controversias entre particulares para la restitución de un derecho, en este caso el de propiedad del accionante, a quien además se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se le impuso una carga procesal indebida para la ejecución del fallo que obtuvo a su favor, impidiéndole recuperar el inmueble arrendado dentro de un plazo razonable al emplear erradamente un procedimiento previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que no resultaba aplicable al caso.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada y en consecuencia anula la decisión objeto de revisión. (Resaltado añadido)
De la citada sentencia se desprende que lo determinante para calificar la naturaleza de la relación arrendaticia es la que deriva del contrato suscrito por las partes.
En el caso sub iudice, se evidencia de la cláusula quinta que el uso del inmueble arrendado no sería para vivienda familiar; sino para el uso comercial, lo cual queda corroborado en acta de asamblea extraordinaria de la empresa mercantil Comercializadora Mieza C.A. registrada en fecha 7 de noviembre de 2017 donde la empresa mercantil realiza el cambio de domicilio para el inmueble arrendado objeto de la litis; verificado igualmente en el registro de información fiscal perteneciente a la empresa demandada donde figura como domicilio fiscal la dirección donde está ubicado el inmueble arrendado; así como también en el registro de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Aunado a lo anterior, cursa en autos inspección realizada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde ante la interrogante acerca de la labor que se realiza en el inmueble; la ciudadana Jenny González quien se identificó como representante legal de la empresa, manifestó que en el inmueble objeto de la inspección funcionaba la empresa Comercializadora Mieza C.A.
Teniendo en consideración el criterio jurisprudencial antes expuesto y analizadas las pruebas presentadas, producen en esta sentenciadora la plena convicción que el inmueble fue arrendado para el uso comercial; por tanto, la normativa aplicable a la relación arrendaticia es la contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se determina.
Del desalojo fundamentado en la causal establecida en el artículo 40 literal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al haber quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la prórroga legal; la cual para el caso de locales comerciales se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone:
Artículo 26
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Las normas legales que rigen las relaciones arrendaticias determinan las obligaciones estatuidas para cada uno de los sujetos intervinientes en el contrato de arrendamiento, siendo los deberes principales del arrendador el de entregar y mantener al arrendatario en el goce efectivo del bien arrendado, debiendo éste último en contrapartida, pagar el monto correspondiente al canon en la forma y tiempo convenido, así como la de entregar el bien en buen estado, una vez fenecido el contrato. Conforme ha sido el desarrollo de la sociedad venezolana, se hizo necesario promulgar un cuerpo normativo especial con la finalidad de sufragar las necesidades habitacionales de la población, promoviendo la inversión privada y limitando la autonomía de la voluntad de las partes en razón de los temas frágiles de la materia, garantizando además la seguridad jurídica y un equilibrio entre los sujetos intervinientes en la relación, y es así como se creó la figura de la prórroga legal.
La conclusión inmediata que se extrae de la anterior norma que regula la prórroga legal, es que dicha prolongación comparte un carácter dual, cual es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y de potestativa satisfacción para el arrendatario. Esta dualidad, y su finalidad, es característica de los sistemas normativos que abogan por la protección de un sector de la sociedad que merece especial atención y/o protección de parte del legislador patrio, los cuales se identifican con rasgos inequívocos de Derecho Social o derecho de minorías. Así las cosas, esta prórroga o tiempo extra de extensión de la relación arrendaticia funge como un colchón o soporte social para que el arrendatario, sujeto que accede al mercado arrendaticio inmobiliario, prevea la búsqueda y obtención de un nuevo contrato de arrendamiento. Las características propias de este beneficio se escinden de la manera siguiente: i) es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y potestativo para el arrendatario, el cual podrá interrumpir en cualquier momento; ii) está supeditada al cumplimiento de todas las obligaciones contractuales respecto del arrendatario; iii) opera de pleno derecho, por lo cual se hace innecesaria cualquier notificación de no renovación, a menos que el contrato mismo prevea renovación automática del contrato; iv) la vigencia de la misma imposibilita la interposición de acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, pero admite incoar acciones por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; y v)su vencimiento permite al arrendador demandar el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien, al no ser controvertida la relación arrendaticia y visto que el último contrato suscrito tuvo vigencia desde el 01 de julio de 2019 hasta el 01 de julio de 2021, corresponde revisar el acervo probatorio a los fines de verificar si se cumplió con la prórroga legal.
Al respecto, resulta pertinente señalar que la parte actora en sustento de sus alegaciones promovió copia de telegrama remitido a la parte demandada donde le manifestaba lo siguiente:
Señores:
COMERCIALIZADORA MIEZA C.A
N O T I F I C A C I O N
Quien suscribe: Eliamar del Valle Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I: V-14.175.035, abogada en ejercicio, en mi condición de APODERADA GENERAL, de la ciudadana: ANA JACINTA GIMENEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro V.-12.250.215, hábil en derecho y de este domicilio, representante de LA SUCESIÓN MELENDEZ LUZARDO con RIF Nro J-29587120-1 y dirección calle 28 A Nro 8-127 Urbanización Los Abogados y en la condición de Arrendadora, según se desprende de Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, dejándolo inserto bajo el Nro. 25, Tomo: 262, de los libros de autenticaciones, en fecha 17 de octubre del 2017, se le Notifica a la Arrendataria: COMERCIALIZADORA MIEZA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de febrero del año 2.008, bajo el Nro 184, Tomo: 6-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro: J-29549847-0 representada por la ciudadana: JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I: V-15.446,446, hábil en derecho y de este domicilio, cualidad que se desprende según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada, bajo el Nro. 10, Tomo: 112-A, de fecha 07 de Noviembre del 2017, lo siguiente:
1.- Que concluido el lapso de duración del contrato de arrendamiento, a partir de 01 de Julio del 2021, comenzará a correr de pleno derecho el Lapso de Prorroga legal de conformidad con el articulo 26, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).
Por tanto se le hace saber que dicha prorroga tendrá un lapso de un (1) año y culminará el 01 de Julio del 2022, el Arrendatario deberá entregar el inmueble a la fecha de vencimiento de dicho lapso, cumpliendo con las disposiciones establecidas dentro del contrato de arrendamiento, firmado.
2.- Se le recuerda que hasta la presente fecha tiene una deuda acumulada desde el mes de Agosto del 2020 a Junio 2021.
3. Se notifica a la arrendataria, que en virtud del cambio de dirección para la notificación de la Arrendadora, deberá hacerlo única y exclusivamente a la siguiente dirección Carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 8 Oficina No 4. Barquisimeto, Estado Lara. Y por tanto se deja sin efecto alguno la dirección anteriormente señalada en el contrato.
Sin otro particular al que hacer referencia se despide atentamente, en Barquisimeto al 01 de junio del 2021.
Luego en la parte infine de dicha comunicación consta una nota de recibido que expone:
Yo, (FDO), titular de la C.I: 15446446, En mi condición de Representante Legal de la firma mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA C.A, hago constar que recibo la presente Notificación el día de hoy 05-05-22 en horas de: 4:30 PM.
De la comunicación remitida se desprende sin lugar a dudas la intención de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia; deduciéndose igualmente que el arrendatario fue informado oportunamente de la no renovación del contrato, así como que a partir de la fecha del vencimiento del contrato (01-07-2021) comenzaba a transcurrir el lapso de prórroga legal, que para el caso bajo estudio era de un año en razón que la relación arrendaticia que vinculaba a las partes tenía una duración de cuatro años; por tanto en fecha 01 de julio de 2022 venció la prórroga legal. Así se determina.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal g) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Teniendo en consideración la anterior normativa aplicable al caso analizado, de las actas procesales se evidencia el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, incluida la prórroga legal; por lo que esta sentenciadora considera plenamente probado el incumplimiento de la demandada de entregar el inmueble arrendado una vez vencida la duración del contrato de arrendamiento, lo cual hace procedente la pretensión de desalojo incoada conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
Del desalojo fundamentado en la causal establecida en el artículo 40 literal c del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La causal invocada establece lo siguiente:
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Es importante destacar que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1.133 del Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".
También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone
“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.”
En el sub iudice aduce la parte actora que la arrendataria estando dentro del periodo contractual, violó de manera flagrante lo establecido contractualmente en las cláusulas quinta, sexta y décima del contrato, puesto que dentro del inmueble arrendado en fecha 21/11/2019 ocurrió un incendio producto de una explosión de dos (02) vehículos propiedad de la representante de la arrendataria y que dicho siniestro causó al inmueble gravísimos daños en diferentes áreas, originando calcinación, termo deformación, dilatación, fundición y exfoliación en cubierta de techo, en todas las paredes del área de estacionamiento, por lo que dentro del inmueble todavía existen rastros de quemaduras en movimientos como hollín; daños que hasta la presente fecha no han sido reparados en su totalidad por la arrendataria, a pesar de que realizaron las respectivas llamadas telefónicas y envíos de correspondencia electrónica para que cumplan con el compromiso asumido de reparar todos los daños ocasionados, debido a su exclusiva responsabilidad.
En este sentido resulta oportuno examinar las cláusulas presuntamente incumplidas por la arrendataria; así tenemos:
CLAUSULA QUINTA- UTILIZACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO: "LA ARRENDATARIA", se obliga a utilizar para implantar única y exclusivamente oficinas administrativas y depósito relativo a: La compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización, de todo tipo de mercancias y/o articulos de cueros y pieles crudos, salados semielaborados de cualquier especie animal, por lo que se obliga a no cambiar su destino. Y no podrá darle otro uso distinto al expresado sin la autorización previa por escrito de "LA ARRENDADORA", tal y como lo establece el articulo 16 de la Ley De Regulación De Arrendamientos Inmobiliarios Para El Uso Comercial. CLÁUSULA SEXTA PROHIBICIÓN: "LA ARRENDATARIA", se compromete a no celebrar en el inmueble arrendado reuniones públicas o privadas de carácter politico o de cualquier otro tipo que molesten al vecindario ni a los demás locales y Estación de Servicio, ni a destinarlo ni aun accidentalmente al depósito de sustancias combustibles, explosivas, toxicas, corrosivas, corrompibles o de fácil descomposición, o que de algún modo sean perjudicables a la salud. Igualmente no podrá introducir o almacenar en el mismo, objetos, maquinarias o materiales que por su peso o volumen puedan dañar la condición física del inmueble. "LA ARRENDATARIA", también se obliga expresamente a vigilar, y no permitirá en ningún caso, que se introduzca al inmueble arrendado, ni aún temporalmente sustancias de carácter inflamables, explosivos o de otra manera peligrosa, ni aquellas que requieran de permisos o trámites especiales de las autoridades, sin obtenerlo, ni las que sean prohibidas por ellas, por las leyes, ni tampoco aquellas que puedan producir emanaciones o cualquier tipo de contaminación. De igual modo se obliga a cumplir escrupulosamente con todas las medidas de carácter sanitario, o en pro de la seguridad del inmueble o de sus ocupantes, establecidas por las autoridades, y con las de este mismo tipo u otras de interés común que pueda señalar *LA ARRENDADORA". " LA ARRENDATARIA", será responsable del deterioro o pérdida que pueda sufrir el inmueble objeto del Presente Contrato, por razón de sus actividades, por la cual, en especial, en caso de incendio iniciado en sus instalaciones, deberá reparar los daños que ocurran a terceros y también los del inmueble arrendado (Art. 1597 y 1598 del Código Civil cuyos fines, pero sin perjuicio ni disminución alguna de las obligaciones de esta cláusula, por lo que se le recomienda a "LA ARRENDATARIA", a tomar y mantener en vigor por todo el pase tempo del Presente Contrato y hasta que ocurra la desocupación y entrega del inmueble en las "LA condiciones establecidas, seguros contra riesgo de incendio, inundaciones y a fines por montos suficientes para cubrir los eventuales daños que sufriere "LA ARRENDADORA", a satisfacción de éste y también los locativos.
CLÁUSULA DÉCIMA - REPARACIÓN MAYORES O MENORES: "LA ARRENDATARIA", queda obligada a poner en conocimiento a "LA ARRENDADORA", por escrito y con la mayor urgencia cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor del inmueble, y de no hacerlo, será responsable de los daños o perjuicios que ocasionare su negligencia. Asi mimo, serán por cuenta de "LA ARRENDATARIA", las reparaciones menores que necesite el inmueble arrendado, tales como pinturas interiores y exteriores, acondicionamientos de los servicios sanitarios, cerraduras, etc. "LA ARRENDADORA", quedan plenamente autorizadas para inspeccionar el inmueble arrendado en el momento que asi lo considere necesario sin necesidad de notificación a "LA ARRENDATARIA".

Ahora bien, cursa en autos inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se deja constancia de la existencia de cinco (05) pipas llenas de combustible y dos (02) bidones de plástico igualmente conteniendo combustible; asimismo, consta en autos copia certificada del Certificado de Siniestro, signado bajo el N°005-2.021 de fecha 02 de marzo de 2.021, emitido por Cuerpo Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara y también informe de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara; de donde se desprende que ocurrió un incendio en el local arrendado objeto de la presente litis. Ahora bien, se desprende de la inspección judicial practicada por el juzgado a quo en fecha 08 de diciembre de 2023 que los daños ocasionados por el mencionado incendio a la fecha de la inspección aun persistían evidenciándose que se observó el nivel de deterioro en el que se encuentra el inmueble dado en arrendamiento, destacando el desprendimiento de los materiales que conforman el techo (friso) motivado a la humedad evidente a tal grado que es visible el moho que recubre paredes y techo, siendo visible los materiales internos que conforman el techo del inmueble, siendo esto prueba indubitable del deterioro del local comercial mayor al habitual.
Del análisis en conjunto de las antes referidas pruebas queda palmariamente demostrado el incumplimiento de la arrendataria de lo estipulado en la cláusula sexta en lo referente a: … "LA ARRENDATARIA", se compromete a no celebrar en el inmueble arrendado reuniones públicas o privadas de carácter politico o de cualquier otro tipo que molesten al vecindario ni a los demás locales y Estación de Servicio, ni a destinarlo ni aun accidentalmente al depósito de sustancias combustibles, explosivas, toxicas, corrosivas, corrompibles o de fácil descomposición, o que de algún modo sean perjudicables a la salud. …omissis… "LA ARRENDATARIA", también se obliga expresamente a vigilar, y no permitirá en ningún caso, que se introduzca al inmueble arrendado, ni aún temporalmente sustancias de carácter inflamables, explosivos o de otra manera peligrosa, ni aquellas que requieran de permisos o trámites especiales de las autoridades, sin obtenerlo, ni las que sean prohibidas por ellas, por las leyes, ni tampoco aquellas que puedan producir emanaciones o cualquier tipo de contaminación. …omissis… " LA ARRENDATARIA", será responsable del deterioro o pérdida que pueda sufrir el inmueble objeto del Presente Contrato, por razón de sus actividades, por la cual, en especial, en caso de incendio iniciado en sus instalaciones, deberá reparar los daños que ocurran a terceros y también los del inmueble arrendado (Art. 1597 y 1598 del Código Civil… Igualmente se denota el incumplimiento de la arrendataria de reparar los daños sufridos por el inmueble producto del incendio ocurrido; a lo cual estaba obligado conforme a lo acordado en la cláusula décima del contrato suscrito entre las partes.
De lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que la causal de desalojo invocada por la parte actora con fundamento en el literal c) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fue debidamente demostrada y en consecuencia, resulta procedente el desalojo del inmueble objeto de la Litis. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2024, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) interpuesto por la SUCESIÓN MELÉNDEZ LUZARDO EDUARDO, R.I.F J-29587120-1, representada por las ciudadanas ANA JACINTA GIMÉNEZ DE MELÉNDEZ, ANA GABRIELA MELÉNDEZ GIMÉNEZ y DANIELA ALEXANDRA MELÉNDEZ GIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.250.215, V-29.561.152, V-30.529.300, respectivamente contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 32, folio 184, tomo 6-A, representada por la ciudadana JENNY LORAINE GONZÁLEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.446.446. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por constituido por una (01) casa de uso comercial, signado con el número 8-127, situado en la carrera 28-A entre calles 8 y 9 de la urbanización Los Abogados, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, con un área de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2, libre de personas y cosas, previo informe de inspección realizado por un experto designado por el Juzgado con la advertencia de que si el mismo no se encontrare en buenas condiciones deberá, la parte demandada, realizar las reparaciones que según el informe amerite, so pena de su ejecución forzosa y de incurrir en la mora prevista en la Cláusula Décima del contrato privado, documento notariado de fecha 07 de agosto de 2017, anotado bajo el N° 55, Tomo 181, ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena experticia complementaria relativa a la inspección y pericia por parte de un experto designado por el Juzgado a los fines de que el mismo realice un informe sobre las condiciones del inmueble antes de su entrega a la parte demandante.
CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C… En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

Abg. Julio Montes C.